REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 07 de Febrero de 2019
208° y 159°

CAUSA: 7C- 23.638-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: ANTONIO JOSE MALAVE Y MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA
DEFENSA ABG. VICTOR CONTRERAS y ABG. FRANKLIN MACHADO
FISCAL 06° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra el acusado MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y 9 del Código Penal y para el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal.

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:

“En fecha 20-10-2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reciben información en la que les indican que el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA, quien se desempeña como trabajador de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, ubicada en el kilometro 01, la encrucijada, Estado Aragua, en compañía de otros trabajadores, lograron sustraer varias cantidades de productos elaborados y distribuidos por la mencionada sociedad mercantil, entre los cuales se encontraba Harina enriquecida, la cual era recibida por el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE, quien la guardaba en una vivienda ubicada en la calle los apamates, casa n° 38, de la urbanización la Fundación Mendoza, Turmero, frente a la empresa Purina (NESTLE), es por ello que se trasladan hasta el referido lugar y una vez allí logran visualizar a los ciudadanos ANTONIO JOSE MALAVE y MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA, descargando de un vehículo marca Ford, modelo Mustang LX, Color Naranja, sacos de color blanco, de harina de trigo por lo que los funcionarios plenamente identificados como funcionarios activos, le dan la voz de alto, momento en que los referidos ciudadanos al notar la presencia policial, emprenden veloz huida y se internan dentro de la residencia, por lo que una vez que los funcionarios proceden a verificar el interior del vehículo supra mencionado y se percatan de la presencia de seis sacos de color blanco con una inscripción donde se lee HARINA DE TRIGO ENRIQUECIDA para panificación con un peso aproximado de 45 kilogramos cada uno, al momento de ingresar a la vivienda logran visualizar en una esquina de la casa siete sacos mas de los antes descritos para un total de 13 sacos de harina de trigo y seis bolsas rojas de regular tamaño sin ningún logo o inscripción contentiva en su interior de un polvo color blanco (presunta harina), es por ello que los funcionarios proceden a realizar la identificación plena de los mismos y a colocar a los referidos ciudadanos a disposición del órgano jurisdiccional ”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado de ser oído, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:

El imputado ANTONIO JOSE MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-19.939.714, venezolano, edad 28 AÑOS, fecha de nacimiento 06/07/1990, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO LA CARRIZALERA, CALLE 4, CASA N° 64, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. Quien expone:”No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. El Imputado MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA titular de la cedula de identidad N° V-15.819.851, venezolano, edad 35 AÑOS, fecha de nacimiento 27/06/1983, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: TURMERO EL MACARO, BARRIO SANTA EDUVIGES, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA. Quien expone:”No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa Privada, ABG. VICTOR CONTRERAS, quien expone lo siguiente: “Solicito se mantenga el estado de libertad si es necesario en virtud de que es un delito menos grave se pudiera extender las presentaciones para que se pueda reintegrar a su trabajo, solicito sea tomado en cuenta, ya que no existe una sentencia donde lo condene de la acusación formal que hizo el ministerio publico sobre mi representado, solicito pueda modificar y concederle la extensión de esas presentaciones, es todo, solicito pase a juicio, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, es todo”. La defensa ABG. FRANKLIN MACHADO quien expone lo siguiente: “En representación de mi defendido Michael Cacharuco, me acojo al principio de presunción de inocencia, esta defensa considera que no existen medios de prueba suficientes para mantener la acusación hecha por el ministerio público, en las actas mencionan a los ciudadanos como terceros no los señalan hurtándose la harina, allí manifiestan que eran buenos trabajadores, no hay testigos presenciales, no tenemos la entrevista de la persona que dice que vio a mi patrocinado sacando la harina, me opongo a la calificación jurídica en cuanto al hurto calificado, el ministerio público coloca ordinales 1.3.6.9 dicen que los vieron en un vehículo, el hecho fue cometido por 3 o más personas, como el Ministerio Público´ sustenta el 6 y 9, esta representación se opone al hurto calificado, solicito pase a juicio, me adhiero a la comunidad de las pruebas, solicito medida menos gravosa a favor de mi patrocinado, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico en fecha 05/12/2018. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra de los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y 9 del Código Penal y para el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. ACTA POLICIAL, de fecha20/10/2018, suscrita por los funcionarios LUIS CARRILLO, SIMON RIVERO, ANGEL GALLARDO, JOSE ACUÑA, RUBEN COLINA, JACKSON SIERRA, KATHERINE SALAZAR, DANIELA HERNANDEZ Y HENRRY SANCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales, FAES Eje Aragua.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/2018.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/2018.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 18736, de fecha 20/10/2018, suscrita por el Funcionario HENNRY SANCHEZ.
5. COPIA SIMPLE DE PODER NOTARIADO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda. De fecha 07/09/2016.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del imputado MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y 9 del Código Penal y para el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado ANTONIO JOSE MALAVE, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. Seguidamente el imputado MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, Se declara sin lugar la solicitud de extensión de las presentaciones para el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE, se acuerdan las copias certificadas del expediente por parte de la representación de la víctima. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a los imputados ANTONIO JOSE MALAVE Y MICHAEL ALEXANDER CACHARUCO QUINTANA y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así de declara. SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA




CAUSA N° 7C- 23.638-18
CJCP/ls