REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 15 de Febrero del 2019.-
208° y 159°
CAUSA: 8C-19.441-12
IMPUTADO: JUAN JOSÉ ACOSTA AGUILERA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-19.441-12, seguida al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA AGUILERA, de nacionalidad venezolana natural de Estado Aragua , fecha de nacimiento 16-01-1985, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.608.085, profesión u oficio OBRERO, residenciado en SECTOR LA MARCELOTA, CALLE MARCIYENCI, VÍA PUBLICA, TURMERO, ESTADO ARAGUA , por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES en el primer aparte. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. Abg. MANUEL TRINIDADE, quien expone:”Buenas Tardes. Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 23-02-2017, en contra el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA AGUILERA por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo”.

El imputado JUAN JOSE ACOSTA AGUILERA, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así como de una relación de los hechos punibles que se le imputa, una vez identificado expone:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-

La Defensa Privada BETZABE HERRERA, quien expone:”Buenas Tardes, Esta Defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenida con mis patrocinado, quienes me han comunicado su voluntad de admitir los hechos con miras a solicitar se le suspenda el proceso, siendo que la pena a imponer por el delito que se les acuso no supera el límite de ocho (8) años, es que se considera procedente solicitar la suspensión condicional del proceso, y se le sea librado los oficios de exclusión sipoll en tal sentido me dirijo a este respetuoso Tribunal. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual el imputado manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 20-03-2015, son los siguientes:”En fecha 09-12-2014 funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de zona 42 Aragua, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector la mardercita en la calle principal, cuando de repente avistaron a un grupo de personas quienes percatar de la presencia de la comisión se separan y comienzan de forma rápida en virtud de esto se inicio la persecución, donde mismo lograron aprender a un sujeto que para el momento vestía con franelilla blanca, pantalón jean y gorra, media 1,82 mt de estatura, al efectuarle la revisión corporal le logran incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA WA, MODELO P99 SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 9MM, COLOR MARRÓN CON BLANCO, UN CARGADOR GRANDE CON LAS MARCAS WALTHER Y SIG SAUER CONTENTIVO DE DIEZ CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM, dicho ciudadano quedando identificado fue aprehendido y puesto a la orden de los tribunales de control del circuito judicial penal del estado Aragua…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de no mayor de tres (03) meses en la sede del palacio de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-19.441-12, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 20-03-2015 por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado JUAN JOSE ACOSTA AGUILERA, se mantiene el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES en el primer aparte, toda vez que consta en auto las experticias que corrobore la cantidad de municiones plasmada en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA AGUILERA, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria en la sede del palacio de justicia, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura n° 153-15 de fecha 30 de septiembre del 2015. QUINTO: Como medida de coerción personal se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en el articulo 242 numeral 9° consistente en estar atento al proceso y cumplir con la suspensión acordada. Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 1:30 pm, se leyó y conformes firman.
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

El Secretario,

Abg. José Gavidia


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 30/09/2018, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-


El Secretario,

Abg. José Gavidia



8C-19.441-12
AMBS/jg