REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-24.012-18
FISCALÍA 29: RAFAEL HENRÍQUEZ
IMPUTADO: ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JHONY BERNAL
ABG. JESÚS SILV
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-24.012-18, seguida al imputado, ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 28-07-1970, de 48, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.095, ocupación funcionario policial, domiciliado en SECTOR EL LLANO, CALLE CECILIO ACOSTA, EDIFICIO ROBERTO, PISO 03, APARTAMENTO 03, MUNICIPIO GUAICAUPURO, LOS TANQUES ESTADO MIRANDA,cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal..-

Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa expreso la manifestación de voluntad realizada por mi defendido solicito se proceda a realizar el proceso por admisión de los hecho y se me sea otorgado libertad ya que la pena es inferior a los cinco años, Es todo. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-

Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal 29° del Ministerio Publico RAFAEL HENRÍQUEZ, expone:” de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 28-12-2018, en contra del ciudadano ZAMBRANO DURAN JOSÉ ANTONIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y acusación de fecha 28-12-2019 en contra de ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, desestima los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo que de conformidad con el articulo 313 ejusdem, subsana el capítulo II de dicho escrito en virtud de los hechos narrados no es acorde al acta de procedimiento. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa sobre los imputados de autos. Es todo”.-

El imputado ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 28-07-1970, de 48, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.095, ocupación funcionario policial, domiciliado en SECTOR EL LLANO, CALLE CECILIO ACOSTA, EDIFICIO ROBERTO, PISO 03, APARTAMENTO 03, MUNICIPIO GUAICAUPURO, LOS TANQUES ESTADO MIRANDA; expone: “no deseo declarar. Es todo”.

La Defensa privada Abg. JHONY BERNAL expone: “buenas tarde en vista de la manifestación de voluntad realizada por mi defendido solicito se proceda a realizar el proceso por admisión de los hecho y se me sea otorgado libertad ya que la pena es inferior a los cinco años, Es todo”.-

La Defensa privada Abg. JESÚS SILVA expone: “buenas tarde en vista de la manifestación de voluntad realizada por mi defendido y lo expuesto por el ministerio público, solicito se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le sea acordado una medida cautelar para mi defendido, Es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”en fecha 13 de septiembre del 2018, el ciudadano NELSON BLANCO se encontraba en labores habituales dentro de la empresa MULTICARGAS DE VENEZUELA C.A, cuando decide realizar un recorrido por las instalaciones en compañía de su compañero GERALD CÓRDOVA transitando específicamente por el área de taller mecánico, ya que habían escuchado a los perros ladrar por esa zona, cuestión esta que llamo su atención, al llegar a dicho lugar, fueron interceptados por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los sometieron arrojándolo al suelo, para ,luego cubrirles la cara y amordazarlos, trasladándolos posteriormente hasta la garita de la empresa, obligándolos de esta manera hacer entrega de las llaves de UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO 1721 DE COLOR BLANCO, el cual utilizaron para sacar de la empresa varios objetos como cauchos, rines y una caja de herramientas mecánica así como sus teléfonos celulares MARCA MOVILNET, COLOR BLANCO Y NEGRO, signado con el numero 04162361631, manteniendo los mismo privados arbitrariamente de su libertad durante horas, para huir posteriormente del lugar, luego se le notifico al dueño de la empresa, quien horas después logra la recuperación del vehículo sustraído por el sistema GPS, proceden a formular la denuncia respectiva ante la sede de subdelegación las tejerías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde una vez recibida la misma, los funcionarios proceden a realizar múltiples de diligencias de investigación encaminando al esclarecimiento de los hechos, entre las que se encuentra el análisis de los abandonados telefónicos utilados en los seriales IMEI de los equipo celulares sustraídos a las víctimas, durante el lapso de tiempo comprendido desde el día 14 -09-2018 y hasta la fecha de aprehensión, de dicho anales se logro establecer que los teléfonos celular MARCA HOLA, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356597072050714 que le fue sustraído al ciudadano NELSON BLANCO había sido contaminado con la tarjeta SIM asignada con el numero 04241999355 la cual registra con el nombre JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO DURAN, cuyo al determinar su residencia se dirigió una comisión logrando ubicar el mencionado ciudadano donde al entrevistarlos manifiesta que se lo había encontrado en las tejerías y se lo había entregado su padrastro de nombre DARWIN JOSÉ MOLINA donde durante varias horas de interrogatorio el mencionado ciudadano manifiesta haber participado en los hechos ocurridos dentro de la empresa MULTICARGAS DE VENEZUELA C.A, donde fue sustraído el teléfono y fue ejecutado las acciones en compañía de varios sujetos identificados como EDINSON LUGO cuyo teléfono es 04122162099 donde el tenia el otro aparato telefónico, YORGANI cuyo teléfono 04124391406, TONY APODADO EL PELUCA cuyo teléfono es 04163480432, GALLINA VIEJA, finalmente señalo tanto las direcciones de cada ciudadano como el medio que utilizaron para trasladarse al lugar como UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MACA KIA, MODELO PICANTO, COLOR AZUL propiedad de FRANCISCO que es trabajador de ARMANDO y que el arma de fuego implementada fue TIPO REVOLVER , CROMADA, CAÑÓN CORTO, MARCA GLOCK, MODELO 19,CALIBRE 9MM, las cuales mantenían en sus residencia, ya que las utilizar para cometer hechos punibles, posteriormente la comisión se traslado en búsqueda de los ciudadanos mencionados donde luego de varias horas de interrogatorio manifestaron haber participado en los hechos que hoy nos ocupan, siendo aprendidos y colocados los ciudades YORGANI JOSÉ GREGORIO CEBALLOS Y LUIS DANIEL FLORES ALGUETA. Finalmente en fecha 109-2018, se traslado comisión hasta la dirección aportada por los restos de los investigados a fine de ubicar al ciudadano de nombre ARMANDO, quien presuntamente habita en la referida dirección, una vez en las afueras del edificio, se entrevistaron con el ciudadano de nombre PEDRO, en la cual manifiesta que efectivamente el piso 3, apartamento 3, habita un ciudadano de nombre ARMANDO, conduciéndolos hasta el referido apartamento, en tal sentido proceden a realizar llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien indico ser la persona requerida, el cual luego de sostener interrogatorio con los funcionarios manifestó haber participado en los hechos investigados, indicando además que el arma de fuego empleada para materializar los hechos, se encontraba guardada en su habitación, procediendo a realizar la inspección dentro del inmueble ubicar en el interior del mismo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL FRC412, de igual forma se le pregunto del vehículo utilizado para cometer estos hecho e indico que era un vehículo MARCA KIA, MODELO PICANTO, COLOR AZUL, PLACA AA839KY, así como un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO J7, signado con el numero04142606189, materializando la aprehensión del mismo fue puesto a la orden de los tribunales de guardia del circuito judicial penal del estado Aragua el cual quedo identificado como ARMANDO GILBERTO MARCHISIMO VÁSQUEZ.…”.-

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28-12-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
El Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
O apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
Hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Establecida la culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el término medio, conforme el articulo 37 ejusdem es de nueve (09) años de prisión. Pariendo del límite inferior, diez (10), en virtud de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se le rebaja la mitad en virtud del artículo 84, numeral 3° ejusdem, lo que da un resultado de cinco (05) años. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución por admisión de hechos, se rebaja la un tercio (1/3) de la pena, la cual queda en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá el acusado, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor del imputado ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en fecha 28-12-2018, por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ZAMBRANO DURAN JOSÉ ANTONIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y acusación de fecha 28-12-2019 en contra de ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, se desestima el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en virtud que de las actas procesales los hechos no concuerdan con los hechos y la conducta desplegada por el acusado de autos, asimismo no consta experticia de arma de fuego señalada en el procedimiento SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano ZAMBRANO DURAN JOSÉ ANTONIO, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado MARCHISIO VÁSQUEZ ARMANDO GILBERTO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz:“Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. QUINTO: Por consiguiente se condena al acusado MARCHISIO VÁSQUEZ ARMANDO GILBERTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta sustituir cautelar de libertad consistente en arresto domiciliario por una medida cautelar de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso en fase de ejecución a favor del ciudadano MARCHISIO VÁSQUEZ ARMANDO GILBERTO. La libertad se materializa desde la sede de este Tribunal. SEXTO: De conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se divide la continencia en relación a los ciudadanos DARWIN JOSÉ MOLINA y JOSÉ ESTEFANO LUCENA PALACIO. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 2:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.