REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de Febrero del 2019.-
208° y 159°
CAUSA Nº: 8C-14.784-10
IMPUTADO: MÉNDEZ ACOSTA JOSÉ RAMÓN
DECISIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
De la exhaustiva revisión de la presente causa, este Tribunal Octavo en función de Control pasa a emitir un pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
En fecha 31-01-2013 se realizo audiencia preliminar en la presente causa N° 8C-14.784-10, seguida al ciudadano MÉNDEZ ACOSTA JOSÉ RAMÓN , de nacionalidad venezolano, natural de Altagracia de Orituco , de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.082.952, de profesión u oficio chofer, residenciado en LEZAMA DE ORITUCO, CALLE BALDEZ, CASA S/N, ALTAGRACIA DE ORITUCO, expone:” SI asumo mi responsabilidad en los hechos que se imputan y solicito me aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En la cual se admitió la acusación por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del mencionado imputado.-
Riela en las actuaciones que el ciudadano MÉNDEZ ACOSTA JOSÉ RAMÓN, han cumplido con la suspensión condicional acordada en fecha 05 de septiembre del 2016, consistente en realizar servicio comunitario en CONSEJO COMUNAL GUATARO, SECTOR LEDEZMA DE ORITUCO, esta juzgadora en verificación de las actas y documento que riela en el expediente se observa que ha cumplido con la suspensión impuesta, cuya constancia está plasmada en el folio 147 al 149, por ende la suspensión condición del proceso. Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado invoca el contenido de la norma constitucional del artículo 351, prescinde de la audiencia especial.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que considerar los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal consagran
Artículo 49
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:…
… 7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza…”…”
Articulo 300
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que efectivamente en la presente causa se cumplió con el Régimen de Pruebas, supervisado a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por consiguiente, lo ajustado en Derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud que el imputado MÉNDEZ ACOSTA JOSÉ RAMÓN han cumplido con la labor comunitaria se decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 ejusdem, a favor del ciudadano MÉNDEZ ACOSTA JOSÉ RAMÓN , de nacionalidad venezolano, natural de Altagracia de Orituco , de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.082.952, de profesión u oficio chofer, residenciado en LEZAMA DE ORITUCO, CALLE BALDEZ, CASA S/N, ALTAGRACIA DE ORITUCO, expone:” SI asumo mi responsabilidad en los hechos que se imputan y solicito me aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Regístrese. Dialícese. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
El Secretario,
Abg. José Angel Gavidia Fernández
8C-14.784-10
AMBS/jagf