REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 8 de Febrero de 2019.-
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-6.855-05
IMPUTADOS: PEDRO PABLO LEON HENRIQUEZ
DECISION: ARCHIVO JUDICIAL DECRETADO
Quien suscribe, Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez Provisorio a los fines de ejercer funciones como Juez Octavo de Control. Por consiguiente, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa, distinguida con el Nº 8C-6.855-05, seguida en contra del imputado PEDRO PABLO LEON HENRIQUEZ.-
Revisada como ha sido la presente causa, tomando en consideración que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y el mismo ha sido entendido como el trámite que permite atender a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, principio que permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y por consiguiente, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
En en el presente asunto 8C-6.855-05, se tiene que el ciudadano PEDRO PABLO LEON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº I-6807, profesión u oficio: Indefinida residenciado en MARACAY ESTADO ARAGUA ocurre en fecha 20-11-12, cuando se realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal Octavo en función de Control emitió los siguientes pronunciamientos: se admitió la precalificación fiscal; se decreto la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena; se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 9ª estar pendiente de su proceso Y así se observa.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente está haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 296 Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.-
Si vencido el plazo que le hubiese sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.-
Como consecuencia del Estado Democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona para que sea llevado a cabo la persecución penal, o la continuación de la misma y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.-
Considerando que en el presente asunto estamos frente al tipo penal que el fiscal del ministerio publico precalifico al imputado PEDRO PABLO LEON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº I-6807, profesión u oficio: Indefinida residenciado en MARACAY ESTADO ARAGUA, oportunidad en la cual se realizo audiencia especial de presentación de detenidos.-
Considerando que desde la fecha 20-11-12 oportunidad en la cual se fijo Plazo Prudencial, al día de hoy (08-02-2019) ha transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días, sin que hasta la fecha conste en actas que el representante del Ministerio Público efectivamente ha presentado acto conclusivo alguno, de lo cual se dejo constancia en acta levantada a tal efecto por el ciudadano Secretario del Tribunal; superando lo estatuido en el primer aparte artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por ello, ante la ausencia de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y prelucido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Octavo en función de Control considerar que lo ajustado a derecho, conforme al artículo 296 del texto adjetivo penal, es ORDENAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, con el correspondiente cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 08-08-2012 al ciudadano PEDRO PABLO LEON HENRIQUEZ y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todas las consideraciones ya expresadas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la causa N° 8C-6.855-05, seguida en contra de del ciudadano PEDRO PABLO LEON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº I-6807, profesión u oficio: Indefinido residenciado en MARACAY ESTADO ARAGUA y el consecuente cese inmediato de la condición de imputados, así como de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas en fecha 08-08-2012 todo conforme lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin del cese de las presentaciones de dichos imputados y al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para excluir del sistema integrado Policial (SIPOL) a los ciudadanos que nos ocupa. Notifíquese a las partes de la presente decisión a las partes e imputados. Líbrense Oficios y Boletas. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL,
EL SECRETARIO
,
Abg. JOSE GAVIDIA,
8C-6.855-05
AMBS