REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 09 DE FEBRERO DE 2019.
208° Y 159°
Causa N° 8C-24.092-19
Imputado: ANGEL DE JESÚS URIAN HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
ABG. VÍCTOR MALDONADO
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.092-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor De la Ciudadana: ÁNGEL DE JESUS URIAN HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.453.039, Natural de OCUMARE DE LA COSTA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento de 06/12/1990, de 28 años de edad, residenciado en: LA CONSTANCIA 3, CALLE 10, CASA N° 05, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal trigésima séptima del Ministerio Publico, Abg. CARLA RAMÍREZ, quien expone: ”Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: ÁNGEL DE JESÚS IRÍAN HERRERA cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para lo cual solicito una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”
El Imputado ÁNGEL DE JESUS URIAN HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.453.039, Natural de OCUMARE DE LA COSTA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento de 06/12/1990, de 28 años de edad, residenciado en: LA CONSTANCIA 3, CALLE 10, CASA N° 05, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA quien expone: “a mi ese teléfono me lo vendió un amigo que necesitaba dinero y me dijo que tenía ese J7 y que no tenía problemas, yo tenía 20 días usando el teléfono y cuando llegaron los funcionarios a mi casa yo los lleve a la casa de la persona que me había vendido el teléfono pero el ya no estaba pro que se había ido para las minas, yo a lo que me dedico es a vender pescado”. Es todo.
La defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien expone: “mi defendido es una persona enferma que sufre de ataques epilépticos, razón por la cual consigno informe médico que lo avala, así mismo como es bien analizado la evidencia esta defensa solicita que se precalifique en esta etapa el delito de aprovechamiento ya que de lo manifestado por mi defendido este teléfono él lo adquirió de una segunda persona, el mismo si bien presenta antecedentes penales él ha respondido a ley y a la sociedad, es por lo que solicito le sea acordado una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal en virtud de su estado de salud”. Es todo.
La defensa privada ABG. VÍCTOR MALDONADO, quien expone: “de los manifestado por la victima manifiesta en un principio que la persona que la robo tenía un casco y no le pudo ver la cara y ahora manifiesta que es mi defendido quien la robo, esto en contradictorio, no existe una participación activa de mi representado en este delito ya que lo que le consigue al mismo es un teléfono el cual adquirió de forma licita y más bien lleva a los funcionarios hasta la persona que se le vendió, no encuadrando los elementos del delitos con su conducta en el delito de robo, si bien es cierto que el mismo cometió un delito no es el delito de robo ya que el solo compro el teléfono, es por lo que solicito al tribunal se le acuerde una medida cautelar consistente en un arresto domiciliario, ya que mi defendido no tiene que ver en los hechos narrados por el ministerio publico”. Es todo
DE LA DECISIÓN
La Representante Del Ministerio Publico ABG. KARLA RAMIREZ Precalifico Los Hechos Por El Delito De: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para lo cual solicito una una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera acogerse parcialmente a la precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico ya que se ajusta a los hechos Por El Delito De: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo vez que el ciudadano ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA manifestó tener el objeto del delito quedando evidenciado en el registro de cadena de custodia Por Cuanto La Misma Podría Ser Objeto De Modificaciones, De Ser El Caso, Durante La Etapa Investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 3°,5°, 8° Y 9° Consistente En 3° Presentaciones cada 60 días, 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 8° fiadores Y 9° Estar Atento Del Proceso. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.092-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal y precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se decreta para el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS URIAN HERRERA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 Ordinales 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de un fiador y estar pendiente de su proceso, hasta tanto se materialice la fianza permanecerá detenido ante el organismo aprehensor. Es todo, se Termino, siendo las (02:30 Pm). Leyó y conformes firman...
El Juez,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY MEJIA
8C-24.092-19
AMBS/JG