SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 02/2019
FECHA 19/02/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto Nº AP41-U-2006-000278
En fecha 5 de mayo de 2006, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los abogados NAYADET C. MOGOLLON PACHECO, MARIA OLIMPIA LABRADOR, LISBETH LYON Y CARLOS CONTASTI LUCIANI, titulares de las Cedulas de Identidades Nos. V- 6.507.467, V-6.212.360, V-10.135.307 y V-11.314.975, respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 42.014, 78.133, 117.200 y 86.555, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUACATIVAS (F.E.D.E.),” Fundación del Poder Nacional, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, cuya última modificación de los estatutos sociales fueron registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 8 de Septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 15, Protocolo 1º, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-05-0021, de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 26 de diciembre de 2005, en contra el Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-GIF-2005-000022, de fecha 23 de noviembre de 2005, con ocasión a la aplicación del Impuesto del Uno por Mil (1x1000), sobre la emisión de órdenes de pago, transferencias o cualesquiera otros medios de pago, cuyo monto de acuerdo al recalculo efectuado quedó en la cantidad de:
Bolívares (Bs) Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S)
250.789.907,05 250.789,9 2,5
A través de auto de fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2006-000278, se ordeno notificar a los Ciudadanos, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor del Distrito Metropolitana de Caracas y al Superintendente del Servicios Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Mediante sentencia Interlocutoria N° 71, de fecha 07 de junio del 2006, se Admitió el presente recurso.-
En fecha 21 de junio de 2006, la abogada María Olimpia Labrador inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 78.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas.-
A través de Sentencia Interlocutoria Nª 78/2006 de fecha 3 de julio de 2006, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.-
En fecha 27 de septiembre de 2006, el ciudadano LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, en su carácter de abogado de la Procuraduría Metropolitana de Caracas consigno escrito de Informes en la presente causa; asimismo en esa misma fecha se ordeno agregarlo a los autos y se dejo sin efecto el mismo por cuanto dicho escrito no estaba firmado por el prenombrado representante judicial.-
En fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso procesal correspondiente para dictar sentencia.-
En fecha 16 de octubre de 2006, la abogada YOCHCELIN ALFONSO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolita de Caracas, consigno escrito de conclusiones a los informes.-
En 28 de septiembre de 2006, fechas 14 de mayo de 2007, 12 de mayo de 2008, 23 de septiembre 2008, 23 de noviembre de 2009, 27 de mayo de 2010 y 14 de diciembre de 2016, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron sentencia..-
En fecha 28 de enero del 2019, la Ciudadana Juez se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa.-
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 27 de mayo del 2010, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la empresa “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUACATIVAS (F.E.D.E.),.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la empresa “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUACATIVAS (F.E.D.E.),.” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Juez.
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-
ASUNTO Nº AP41-U-2006-000278.-
YMBA/MMVM/ag.-
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