SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2440
FECHA 04/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 160º

Asunto Nº AF41-U-2015-000108

“VISTOS” con los informes de ambas partes.

En fecha 7 de abril de 2015, fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por el ciudadano Luis Enrique Pereira Padrino, titular de la cédula de identidad número V.-11.931.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, tomo 102-A-SGDO, en fecha 14 de diciembre de 1990 e inscrita en Registro de Información Fiscal N° J-00338694-4, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-128/2015-000016, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación Nos. 011001433000022, 011001433000025 y 011001433000026, en las materias de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, en su Condición de Contribuyente y de Agente de Retención, por las siguientes cantidades totales: Reparos ratificados por CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.615.103,00); multa por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.161.980,00) e intereses moratorios por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.245,00).

En fecha 7 de abril de 2015, mediante comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió el recurso contencioso tributario con sus anexos.

En fecha 10 de abril del 2015, mediante auto motivado este Tribunal le dió entrada al referido recurso contencioso tributario, ordenando la formación del expediente bajo el Nº AF41-U-2015-000108, y ordenó las debidas notificaciones al Procurador General de República; a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y al Viceprocurador General de la República, fueron notificados del auto de entrada en las siguientes fechas: 24/04/2015, 24/04/2015 y 05/05/2015, respectivamente, siendo consignadas en fecha 05/05/2015, 11/05/2015, 25/05/2015, en el mismo orden.

En fecha 21 de mayo de 2015, mediante diligencia la Abogada Maricruz Verónica Palencia Alayón, Inpreabogado N° 237.844, en su carácter de apoderada Judicial de la República, consignó el oficio N° 00568, de fecha 20/5/2015, el cual acredita su representación.-

En fecha 26 de junio de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° 081/2015, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y se ordenó la debida notificación al Vice Procurador General de la República, siendo recibida por el notificado en fecha 27/07/2015 y consignada en este Despacho en fecha 04/08/2015.

En fecha 01 de octubre de 2015, apoderado judicial de la recurrente, Abogado Luis Enrique Pereira Padrino, Inpreabogado N° 65.169, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de diecinueve (19) folios útiles y doce (12) anexos marcados alfabéticamente desde la “A” hasta “L”, constante de mil doscientos ochenta (1.280) folios; siendo agregadas al expediente mediante auto, en fecha 8/10/2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 153/2015, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la recurrente, salvo su debida valoración en la definitiva, siendo notificado mediante oficio N° 2015/769 al Viceprocurador General de la República, quien la recibió el 07/12/2015 y consignada en este Despacho el 18/01/2016.

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana Anna Ruotolo, inscrita en el colegio de contadores públicos del Estado Miranda, bajo el N° 8.224, aceptando el nombramiento como experto contable.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió diligencia del ciudadano Luis Alberto Colmenárez, inscrito en el colegio de contadores públicos del Estado Miranda, bajo el N° 7.162, aceptando el nombramiento de experto contable. En la misma fecha, se recibió diligencia de la Abogada Iris Josefina Gil Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la república, consignando el instrumento poder que acredita su cualidad y la designación del Licenciado Héctor Rafael Amariscua, aceptando el nombramiento de experto contable, mediante auto motivado. En esa oportunidad, se levantó Acta, mediante la cual se fijó Acto de Juramentación de los expertos contables anteriormente identificados.

En fecha 21 de enero de 2016, se recibió diligencia de la Abogada Maricruz Verónica Palencia Alayón, en su carácter de representante judicial de la República, solicitando la reposición del lapso de ocho (8) días de despacho legales que no fueron señalados en la Boleta de Notificación de las admisión de las pruebas que se realizaron mediante sentencia interlocutoria N° 153/2015 de fecha 21 de octubre de 2015.

En fecha 25 de enero de 2016, mediante sentencia interlocutoria N° 003/2016, se ordenó reponer la causa al estado de notificación de la Admisión de la Pruebas; se libró mediante oficio N° 2016/030, Boleta de Notificación al ciudadano Vice Procurador General de la República y se fijó el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la consignación del Oficio de Notificación, a fin de la designación de los expertos contables en la presente causa. Siendo recibida el 15/02/2016 y consignada en este Tribunal el 18/02/2016.

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió diligencia de la representación judicial de la recurrente, ratificando la designación experta contable Anna Ruotolo; asimismo, a través de diligencia de la misma fecha, el ciudadano Hector Amariscua, aceptó el cargo de experto contable.

En fecha 7 de marzo de 2016, mediante auto razonado este Tribunal dejó expresa constancia que a la fecha aún estaban transcurriendo el lapso de ocho (8) días concedidos a la Procuraduría General de República, indicando fijado el segundo (2°) día de despacho siguiente la juramentación de los expertos contables.

En fecha 28 de marzo de 2016, mediante diligencia, se recibió la carta de aceptación de experto contable Licenciado Héctor Rafael Amariscua, así como la ratificación de la ciudadana Ana Routolo y del ciudadano Luis Colmenarez

En fecha 28 de marzo de 2016, mediante Acta se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a fin de celebrarse el acto de juramentación de los expertos.

En fecha 31 de marzo de 2016, mediante Acta se dejó constancia de la celebración del Acto de Juramentación de los expertos, compareciendo los Licenciados Anna Ruotolo, Héctor Rafael Amariscua y Luis Alberto Colmenárez; otorgándoles treinta (30) días de despacho para la realización de la experticia contable.

En fecha 20 de junio de 2016, mediante diligencia de los peritos, se notificó el inicio de su realización para el día 21/06/2016.

En fecha 06 de julio de 2016, se recibió diligencia de los peritos solicitando prorroga de quince (15) días para la evacuación de la prueba de experticia.

En fecha 13 de julio de 2016, mediante auto motivado este Tribunal les concede la prorroga supra solicitada por los expertos.

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia de los peritos a fin de consignar el informe pericial constante de 99 folios útiles.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió diligencia de la Abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, en su carácter de representante judicial de la República, consignando el poder que acredita su cualidad y solicitando una ampliación de la experticia contable. Lo anterior se acordó en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante sentencia interlocutoria N° 043/2016, concediéndole cinco (5) días de despacho, vencidas las prerrogativas de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se notificó al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, al Viceprocurador General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, siendo recibidas en fechas 28/09/2016, 06/10/2016 y 02/02/2017, respectivamente y consignadas en este despacho en fechas 29/09/2016, 11/10/2016 y 08/02/2017, en el mismo orden. Asimismo, se libró Cartel de Notificación a la recurrente el 06/10/2016.

En fecha 3 de noviembre 2016, mediante diligencia, se recibió ampliación de la experticia contable constante de 19 folios útiles.

En fecha 5 de diciembre de 2016, los Abogados Luis Enrique Pereira Padrino y Jhuly Evelyn Gutiérrez López, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y de la República; consignaron los escritos de informe constantes de ciento treinta y nueve (139) folios útiles y de treinta y tres (33) folios útiles y tres (3) anexos, respectivamente; siendo agregados a los autos el 06 de diciembre de 2016.

En fecha 5 de diciembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la República se recibió, el expediente administrativo constante de mil setenta y cinco (1075) folios útiles, comprendido en cinco (5) carpetas.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-128/2015-000016, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación N° 011001433000022, 011001433000025 y 011001433000026, en las materias de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012; de la siguiente forma:

“En este sentido, tenemos que la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-128/2015-000016, de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de febrero de 2015, debidamente notificada al contribuyente en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-3469-000264, de fecha 10 de junio de 2014, debidamente notificada en la misma fecha.

A tales efectos, de la revisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se desprende que la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: a) La procedencia o no de Gastos No Normales Ni Necesarios para la Producción de la Renta. b) La procedencia o no de Ingresos No Declarados y c) La procedencia o no de Ajustes por Inflación (Reajuste del Patrimonio), quedando los anteriores conceptos generalmente representados:”

Ejercicio Fiscal Impuesto (Bs.) Multa (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)
01-01-2010 al 31-12-2010 420.240,00 790.024,00 365.575,00
01-01-2011 al 31-12-2011 3.095.068,00 4.913.421,00 1.959.844,00
01-01-2012 al 31-12-2012 1.099.795,00 1.468.535,00 463.826,00
TOTAL 4.615.103,00 7.171.980,00 2.789.245,00
TOTAL GENERAL 14.576.328,00

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la empresa recurrente en su condición de Agente de Contribuyente y de Retención, alegó en su escrito recursivo:

Del RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES Y DE VEHÍCULOS. Alegó la recurrente: Que “La fiscalización rechaza la deducibilidad de los gastos por el monto total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.265.216,00), correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2010 al 31-12-2010 (Bs.1.236.000,00); 01-01-2011 al 31-12-2011 (Bs. 1.236.000,00) y 01-01-2012 al 31-12-2012 (Bs.1.793.216,00) por conceptos de gastos de arrendamiento de vehículos, cantidades señaladas en el Acta Fiscal de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-3469-000264, antes identificada, en virtud de considerarlos no normales ni necesarios para la producción de la renta, por ser los mismos según su criterio excesivo y que logra disminuir injustificadamente la base imponible del impuesto, incumpliendo con la normativa establecida en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales investigados.”.
Que “… los siete (7) vehículos arrendados mensualmente y entre los que destacan una camioneta Pick-Up y una Chevrolet Trail Blaizer, son usados para ‘trasladar ejecutivos o empleados a distintos organismos o para el caso de la pick-up, para trasladar material de archivo o mobiliario en caso de que así se requiera’.

Que “Así, la jurisprudencia ha señalado que un gasto será normal en la medida que no resulte excesivo y éste encuadrado en una sana administración de los recursos económicos de la actividad productiva de la renta.”.

Que “…Sentencia CSJ/ Sala Político Administrativa 16-05-91 caso: Exclusivas Oreol, C.A.

‘… un gasto es normal cuando dentro de una sana administración de los recursos económicos de un contribuyente y con miras a la producción de la renta, no resulte excesivo, ni tienda a disminuir injustificadamente la base imponible…

(…)
Lo anterior hace alusión a un principio rector en esta materia, denominado ‘Afectación del Gasto’, según el cual todo gasto efectuado por el contribuyente debe destinarse para obtener un ingreso sujeto a renta. De no verificarse este supuesto no podrá ser deducido del impuesto sobre la renta, en los términos consagrados en el articulo 27 numeral 22 de la Ley del Impuesto la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628, de fecha 16/02/2007.”.

Que “Al respecto debe indicarse, que tal como consta en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-3469-06, de fecha 08/10/2013, los siete (7) vehículos arrendados mensualmente, tres (3) Ford Fiesta, un (1) Kia Picanto, una (1) camioneta Nissan Pathfinder, una (1) camioneta Ford -150 Pick-Up y una (1) camioneta Chevrolet Trail Blaizer, son utilizados por los ejecutivos o empleados de mi representada para trasladarse a sus clientes y a distintos organismos públicos y privados, para cumplir con el giro u objeto de la actividad económica de seguros productora de enriquecimiento, tales como reuniones con clientes y potenciales clientes; reuniones con los funcionarios de las instituciones que controlan la actividad aseguradora, para el traslado y entrega inmediata de las pólizas de seguros y de la fianzas solicitadas y otorgadas a los clientes que requieren la misma a la brevedad posible; y en el caso de la camioneta Ford – 150 pick-up, la misma es utilizada por los empleados para trasladar material de archivo o mobiliario entre los distintos establecidos que mi representada tenía durante los ejercicios fiscalizados, en los requeridos usualmente y necesarios para el giro normal de su negocio.”.

En relación a los INGRESOS NO DECLARADOS POR VENTA DE ACTIVO FIJO Y RECHAZO DE PÉRDIDA EN VENTA DE ACTIVO FIJO DEL EJERCICIO FISCAL 01-01-2011 AL 31-12-2011. Alegó la recurrente: “La fiscalización por una parte determina reparo por ingresos no declarados por la venta de fecha 20 de julio de 2011 de un inmueble constituido por un edificio para oficinas y vivienda de tres (3) plantas y un terreno propiedad de mi representada (Predio Urbano), el cual se encontraba destinado a la producción de la renta por ser la sede de la compañía en la ciudad de Maracaibo, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 596.503,96), y por otra parte determina reparo por rechazo de pérdida en venta del mismo inmueble antes identificado, por la cantidad TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.307.603,91), en virtud de que mi representada en su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Formulario DPJ-26 N° 1290548795 presentada en fecha 31 de marzo de 2012, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, no declaró la cantidad por los ingresos de Bs.596.503,96, y por haber deducido indebidamente la pérdida de Bs.307.603,91, incumpliendo con las normativas establecidas en los artículos 1,5,18,173,179 y 180 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 40 de su Reglamento vigentes para el ejercicio fiscal investigado.”.

Que “Al respecto se debe indicar que las consideraciones efectuadas por la fiscalización, en la determinación de un aumento de la renta gravable por la cantidad de Bs. 596.503,93, proveniente de presunta omisión de ingresos no declarados y por la pérdida rechazada de Bs.307.603,91 en ambos casos referidos a la venta del inmueble antes identificado, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, son el resultado de una errada apreciación de los hechos, ya que la fiscalización consideró de manera que por la venta del inmueble antes identificado, mi representada solamente registró contablemente una pérdida por la venta de dicho inmueble de Bs.307.603,91, en cuenta N° 381.05.01, cuando lo realmente ocurrido fue que mi representada producto de la venta del inmueble, realizó los asientos contables respectivos, lo cual generó contablemente una ganancia por la venta del inmueble de Bs. 1.683.601,70, la cual fue incluida y gravada mediante la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Formulario DPJ-26 N° 1290548795 presentada en fecha 31 de marzo de 2012, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011.”.

Que “Por lo tanto, se mantiene la posición de que mi representada en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, formulario DPJ-26 N° 1290548795 presentada en fecha 31 de marzo de 2012, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, declaró y gravó la ganancia de Bs.1.683.601,70, la cual es mayor a la ganancia en la venta del inmueble determinada por la fiscalización de Bs.596.503,96, razón por la cual no hay diferencia en ingresos no declarados como lo pretende la fiscalización en el acta fiscal de reparo antes identificada. Asimismo, se debe indicar que la cantidad de Bs. 1.683.601,70 proveniente de la venta del inmueble, también fue incluida dentro de los ingresos brutos declarados y gravados en la Declaración Sustituta Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, forma DPJ-99026 N°1490774199 presentada en fecha 30 de junio de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, como consecuencia de los reparos aceptados parcialmente antes detallados en el presente escrito.”.

En tal sentido “…no dudamos en afirmar que los reparos por la cantidad de Bs. 596.503,96 provenientes de la presunta omisión de ingresos no declarados y por la pérdida rechazada de Bs.307.603,91 en ambos casos referidos a la venta del inmueble antes identificado, correspondiente al ejercicio fiscal 01-2011 al 31-12-2011, determinados por la Administración Tributaria, están viciados de nulidad, por fundamentarse en falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria consideró de manera errada que por la venta del inmueble antes identificado, mi representada solamente registró contablemente una pérdida por la venta de dicho inmueble de Bs.307.603,91 en la cuenta N° 381.05.01, cuando lo realmente ocurrido fue que mi representada producto de la venta del inmueble, realizó los asientos contables respectivos, lo cual generó contablemente en una ganancia por la venta del inmueble de Bs.1.683.601,70 la cual fue incluida y gravada mediante la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, formulario DPJ-26 N° 1290548795, presentada al ejercicio fiscal 01-2011 al 31-12-2011.”.

Del RECHAZO DE LA PÉRDIDA PROVENIENTE DEL REAJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL NETO DEL EJERCICIO FISCAL 01-01-2011 AL 31-12-2011. Alegó la recurrente: “La fiscalización determina un reparo por el monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.345.239,31) correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, al rechazar la pérdida del reajuste regular por inflación fiscal del patrimonio neto al inicio de Bs. 5.888.997,61 declarada por mi representada, por no excluir del patrimonio al inicio, los saldos de las diferentes cuentas de provisiones (pasivos no ciertos, es decir, estimaciones contables) y valores públicos (Bonos de la deuda pública nacional emitidos por la República) exentos del ISLR, determinando una ganancia del reajuste regular por inflación fiscal del patrimonio neto al inicio Bs. 6.065.585,83 y en consecuencia determina una ganancia del reajuste regular por inflación fiscal neto del ejercicio 2011 de Bs. 6.391.963,99, incumplimiento con las normativas establecidas en los 184 de la Ley Sobre la Renta y los artículos 97 y 105 Parágrafo Tercero de su Reglamento, vigente para el ejercicio fiscal investigado.”.

3.2 Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización Aceptadas Parcialmente: “La cantidad de Bs.1.979.905,40 por los conceptos de Reserva de Previsión: de Legitimación Capitales (Bs.23.691,59) y de LOCTI (Bs.1.956.213,81), no fueron aceptadas debido a que dichas provisiones no son imitaciones contables sino pasivos ciertos determinados con base a disposiciones legales, es decir, no son provisiones relacionadas a enriquecimientos presuntos, por lo tanto no se excluyen del Patrimonio de conformidad con las normativas establecidas en el artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículos 97 y 105 Parágrafo Tercero de su Reglamento, ya que las partidas a excluir del patrimonio son los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimiento presuntos, exentos, exonerados o no sujetos del ISLR.”.

3.3 Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización No Aceptadas: “… debe señalarse que la exclusión referida al concepto de ‘Inversión en el Extranjero’ de Bs. 2.570.205,00, la misma no fue aceptada, debido a que dicha cantidad no corresponde a inversiones en el extranjero de activos no monetarios como lo considera la fiscalización, sino que corresponde al concepto de Cuenta de Efectivo en moneda extranjera que mi representada al 31/12/2010 poseía en el banco extranjero ‘Merril Lynch Wealth Management Bank Of American Corporation’ en las cuentas ‘Primary Account’ N°2BB-07254 y 2BB-07255 por la cantidad total de US$. 597.772,00 equivalente a Bs. 2.570.420,00 a una tasa de cambio de Bs. 4,30 por Dólar Americano, no estando las cuentas de efectivo en moneda extranjera sujetas al Reajuste Regular por Inflación establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por ser un activo monetario, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 94 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.(…).”.

3.4 Exclusiones al Patrimonio Efectuadas en la Declaración Sustitutiva No Consideradas por la Fiscalización: “… mi representada en el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio al inicio, que declaró a través de la Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Forma DPJ-99026 N° 1490774199 presentada en fecha 30 de junio de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, consideró como exclusiones al patrimonio no consideradas por la fiscalización, los conceptos de ‘Reserva para Revalorización de Inmuebles’ de Bs. 1.709.313,33 saldo reflejado en la cuenta contable N° 410-02-01-000001 de nombre Predios Urbanos Edificados Sede Maracaibo, y de ‘Ajuste Valor Público dados en Garantía para la Nación’ de Bs. 19.397,37 saldo reflejado en la cuenta contable N° 407-03-01-000001 de nombre Bonos Públicos.(…).”.

3.5 Diferencia entre los Saldos del Patrimonio Neto al Inicio y de los Ajustes Acumulados al 31/12/2010 según la Fiscalización y según en la Declaración Sustitutiva: “… debe indicarse que el saldo del patrimonio neto en libros al inicio (al 31/12/2010) de Bs. 18.887.601,71 que consideró la fiscalización para el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio al inicio, no es correcto, sino la cantidad de Bs. 22.556.914,00 (resultante del Total Activo Bs. 269.800.978,24 menos Total pasivo Bs. 243.778.816,20 menos las cuentas de orden Bs. 3.465.247,00) señalada en los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2010, emitidos por la firma Muñoz, Ibarra y Asociados Contadores Gerenciales, en fecha 21/03/2011, los cuales se anexaron con la letra ‘F’ en el escrito de descargos, y no fueron valorados por la Administración Tributaria en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-128/2015-000016 antes identificada, por considerar que por ser copias fotostáticas de los estados financieros auditados, los mismos carecen de todo valor probatorio por cuanto no están certificados por contador público colegiado y no fueron confrontados con sus originales,(…); a los fines de demostrar que el saldo del patrimonio neto en los libros al inicio (al 31/12/2010) correcto es de Bs. 22.556.914,00 en vez de la cantidad de Bs. 18.887.607,71 que consideró erróneamente la fiscalización para el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio al inicio.”.

Asimismo “…, en vista de que mi representada durante el ejercicio fiscal 2011 realizó la venta de dicho predio urbano, al momento de preparar el reajuste regular por inflación fiscal del predio urbano con respecto a la declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Forma DPJ-99026 N° 1490774199 que fue presentada en fecha 30 de junio de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, dentro del lapso del allanamiento, incorporó una pérdida de Bs. -1.208.431,00 previamente del reverso de los ajustes acumulados del predio urbano al 31/12/2010 como consecuencia de la venta de dicho predio urbano,…”.

3.6 Ingresos y Gastos Imputables a Bonos de la Deuda Pública Nacional, Incluidos como No Gravables y No Deducibles en la Declaración Sustitutiva, No Consideradas por la Fiscalización:
Que “Las partidas en conciliación de ingresos no gravables y de gastos no deducibles fueron consideradas por mi representada, debido a que los valores públicos, en el presente caso Bonos de la Deuda Pública Nacional, se encuentran exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia los gastos provenientes de dichos Bonos se consideran no deducibles en materia de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con la normativa establecida en el articulo 14 numeral 13 de la Ley de la Renta vigente.”.

Siendo así “Dichas pérdidas no gravables y no deducibles antes detalladas, no fueron consideradas por la fiscalización en la determinación de los reparos de partidas en conciliación correspondiente al ejercicio fiscal 2011, mas si consideró en dichos reparos que las cuentas de activo, de inversiones en valores públicos y en valores emitidos o garantizados por la nación (bonos de la deuda pública nacional) deben excluirse del patrimonio neto al inicio por corresponder a enriquecimientos exentos del Impuesto Sobre la Renta, a los fines del cálculo de reajuste regular por inflación del patrimonio neto al inicio 31/12/2011.”.

Con relación al RECHAZO DE LA PÉRDIDA PROVENIENTE DEL REAJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL NETO DEL EJERCICIO FISCAL 01-01-2012 AL 31-12-2012. Alegó la recurrente: “La fiscalización determinó un reparo por el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.515.367,32), correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2012 al 32-12-2012, al rechazar la pérdida del reajuste regular por inflación fiscal del patrimonio neto al inicio de Bs. 4.853.695,00, declarada por mi representada, por no excluir del patrimonio neto al inicio, los saldos de las cuentas de provisiones (pasivos no ciertos, es decir, estimaciones contables) y de valores públicos (Bonos emitidos por la República) exentos del ISLR, determinando una pérdida del reajuste regular por inflación fiscal del patrimonio neto al inicio de Bs. 829.289,00 y en consecuencia determina una pérdida del reajuste regular por inflación fiscal neto del ejercicio fiscal 2012 de Bs. 552.509,00, incumpliendo con las normativas establecidas en los artículos 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 97 y 105 Parágrafo Tercero de su Reglamento, …”.

Que “Adicionalmente, la Administración Tributaria en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DSA/2014-I-128/2015-000016 antes identificada, ratifica los argumentos expuestos en el acta fiscal de reparo, en cuanto al rechazo la pérdida del reajuste regular por inflación fiscal del patrimonio neto al inicio, los saldos de las diferentes cuentas de provisiones (pasivos no ciertos, es decir, estimaciones contables) y de valores públicos (Bonos emitidos por la República) exentos del ISLR, en cuanto a la determinación de una pérdida del reajuste regular por inflación fiscal del patrimonio neto al inicio de Bs. 829.289,00 y finalmente en cuanto a la determinación de una pérdida del reajuste regular por inflación fiscal neto del ejercicio fiscal 2012 de BS.552.509,00 y en respuesta a los argumentos y a las pruebas promovidas por mi representada en el escrito de descargos, señaló textualmente...”.

4.2 Exclusiones Efectuadas por la Fiscalización Aceptadas Parcialmente: “La cantidad de Bs. 2.326.117,71 por los conceptos de Reserva de Previsión: Legitimación de Capitales (Bs.419.674,09) de LOCTI (Bs.1.117.564,03) de Ciencia y Tecnología (Bs. 788.506,26) y de Bomberos (Bs.373,01), no fueron aceptadas debido a que dichas provisiones no son estimaciones contables sino pasivos ciertos determinados con base a disposiciones legales, es decir, no son provisiones relacionados a enriquecimiento presuntos, por lo tanto no se excluyen del
4.3 Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización No Aceptadas: “Debe señalarse que la exclusión referida al concepto de ‘Inversión en el Extranjero’ de Bs. 5.418.471,00, la misma no fue aceptada, debido a que dicha cantidad no corresponde a inversiones en el extranjero de activos no monetarios como lo considera la fiscalización, sino que corresponde al concepto de Cuenta de Efectivo en moneda extranjera que mi representada al 31/12/2011 poseía en el banco extranjero ‘Merril Lynch Wealth Management Bank Of American Corporation’ en las cuentas ‘Primary Account’ N°2BB-07254 y 2BB-07255 por la cantidad total de US$. 1.260.110,00 equivalente a Bs. 5.418.471,00 a una tasa de cambio de Bs. 4,30 por Dólar Americano, no estando las cuentas de efectivo en moneda extranjera sujetas al Reajuste Regular por Inflación establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por ser un activo monetario, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 94 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente…”.

Que “Asimismo, debe indicarse que la exclusión referida al concepto de ‘Cuentas por Cobrar a Accionistas’ de Bs. 499.990,00 la misma no fue aceptada, debido a que dicha cantidad no corresponde a cuentas por cobrar a accionistas, sino la misma corresponde a Inversiones en Acciones (Acciones en Segucor, C.A) cuenta contable N° 203-01-03, la cual no debe excluirse del patrimonio neto al inicio, de conformidad con las normativas establecidas en el artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y los artículos 97 y 105 Parágrafo Tercero de su Reglamento, sino que están sujetas al reajuste regular por inflación fiscal tal como lo ha venido realizando mi representada, razón por la cual mi representada en el respectivo lapso de promoción de pruebas, procederá a promover las pruebas que sean aplicables de conformidad con la normativa establecida en el COT, y en el Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que la cantidad Bs. 499.990,00 no corresponde a cuentas por cobrar a accionistas, sino la misma corresponde a Inversiones en Acciones (Acciones en Segucor, C.A.).”.

4.4 Exclusiones al Patrimonio Efectuada en la Declaración Sustitutiva No Considerada por la Fiscalización: “…, mi representada en el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio al inicio, que declaró a través de la Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Forma DPJ-99026 N° 1490774205 presentada en fecha 30 de junio de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2012 al 31-12-2012, consideró como exclusiones al patrimonio no consideradas por la fiscalización, el concepto de ‘Ajusto Valor Público dados en Garantía para la Nación’ de Bs. 85.534,87 saldo reflejado en la cuenta contable N° 407-03-01-000001 de nombre Bonos Públicos…”.

4.5 Diferencia entre los Saldos de los Ajustes Acumulados al 31/12/2011 según la Fiscalización y según Representada en la Declaración Sustitutiva: “Al respecto debe indicarse que el saldo de los ajustes acumulados del activo fijo al 31/12/2011 de Bs. 1.692.222,00 el cual tomó en cuenta la fiscalización para el cálculo de reajuste regular por inflación del patrimonio al inicio, no es correcto, sino la cantidad de Bs. 1.962.710 la cual resulta de sumar los ajustes acumulados del activo fijo al 31/12/2010 de Bs. 1.698.960,00 reflejado en el resumen del reajuste regular por inflación del activo fijo de Bs. 263.751,00 reflejado en los Asientos de Ajustes por Inflación específicamente de los activos depreciables al 31/12/2011.”.

Que “Adicionalmente, debe señalarse que el saldo de los ajustes acumulados de las inversiones en acciones al 31/12/2011 de Bs. 919.388,00 señaladas en el libro fiscal de ajuste por inflación correspondiente al ejercicio fiscal 2011, no fueron tomadas en consideración por la fiscalización para el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio al inicio. La cantidad de Bs. 919.388,00 de los ajustes acumulados de las inversiones en acciones (Acciones en Segucor, C.A.) al 31/12/2011, se encuentra reflejada en el libro fiscal de ajuste por inflación correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en el cálculo del reajuste regular por inflación de la inversiones en acciones al 31/12/2011.”.

Que “En virtud de todos los argumentos antes expuestos y de las pruebas documentales anexadas en el escrito de descargos y de las pruebas que serán promovidas en el respectivo lapso de promoción de pruebas, se demuestra que la deferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2012, como consecuencia de los reparos aceptados y de las cantidades incluidas por mi representada antes detalladas, es de Bs. 1.442.843,46 la cual fue pagada dentro del lapso de allanamiento, a través de la Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Forma DPJ-88026 N°1490774205 presentada en fecha 30 de junio de 2014, en vez de la cantidad de Bs. 2.542.638,63 determinada por la fiscalización, …”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
El representante de la Administración Tributaria Nacional, expreso en su escrito de informes lo siguiente:

Del RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES Y DE VEHÍCULOS: Alegó la Representación de la República: “(…), esta representación judicial de la República observa que tal y como se evidencia en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-3469-000264, de fecha 10 de junio de 2014, la recurrente dedujo las cantidades de Bs. 1.236.000,00, Bs. 1.236.000,00 y Bs. 1.793.216,00, por concepto de cánones por arrendamiento de vehículos pagados durante los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, respectivamente. Tales cantidades fueron pagadas a favor de empresas vinculadas a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hecho este que no se encuentra controvertido, ya que ni en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso judicial, ello fue desvirtuado por el apoderado judicial de la recurrente. Asimismo, se evidencia en el Acta de Reparo, que la actuación fiscal procedió a rechazar las mencionadas cantidades, dado que a su juicio resultaban excesivas y fueron deducidas con la única finalidad de disminuir injustificadamente la base imponible del Impuesto Sobre la Renta.”.

“…, de la información suministrada por Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya comunicación y demás documentos proporcionados, se anexan marcados ‘C’, se observa que la empresa COBRANZAS HAVEL, C.A. no presentó declaraciones de impuesto sobre la renta durante los ejercicios 2011 y 2012, periodos durante los cuales dicha empresa, arrendó la mayoría de los vehículos a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

Asimismo “Tal situación no hace más que corroborar que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., celebró contratos con sus empresas relacionadas, con la finalidad de disminuir injustificadamente sus enriquecimientos gravables y, por ende, reducir su carga tributaria, motivo por el cual la actuación fiscal rechazó los gastos efectuados por concepto de arrendamiento de vehículos para los periodos investigados, lo cual fue confirmado en el acto impugnado.”.

Del FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INGRESOS NO DECLARADOS POR VENTA DE ACTIVO FIJO Y RECHAZO DE PÉRDIDA EN VENTA DE ACTIVO FIJO DEL EJERCICIO FISCAL 01-01-2011 AL 31-12-2011: Alegó la Representación de la República: “En el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-3469-000264, de fecha 10 de junio de 2014, se evidencia que la actuación fiscal determinó que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. omitió incluir en su declaración de renta correspondiente al ejercicio fiscal 2011, el producto de la venta de un inmueble constituido por un edificio para oficinas y vivienda de tres plantas, el cual se encontraba destinado a servir de sede de la empresa en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.”.

Que “…, en la referida Acta de Reparo, se evidencia que la actuación fiscal a los fines de determinar la utilidad o pérdida de la venta del referido inmueble, procedió a aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Impuesto la Renta, relativo al ajuste por inflación, dando como resultado una ganancia en venta Bs. 596.503,96. En tal virtud, la actuación fiscal procedió a rechazar la pérdida en venta por Bs.307.603,91 registrada por la recurrente como una deducción dentro de la partida N° 381-08 ‘Pérdida de Activos’.”.

Que “…, esta representación judicial de la República observa que, tanto en la declaración originaria del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2011, como en la declaración sustitutiva presentada con ocasión de las objeciones efectuadas por la actuación fiscal, no aparece registrada cantidad alguna por concepto de venta de inmueble. En efecto, como puede observarse en las referidas declaraciones anexas al expediente administrativo, la casilla 704, Venta de Inmuebles se encuentra en blanco, lo que haría presumir que la cantidad de Bs. 1.700.000,00 obtenida con ocasión de la venta del activo que servía de sede principal de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fue omitida por la recurrente al momento de efectuar su declaración, a pesar haber sido registrada contablemente.”.

En tal sentido“…, resulta contradictorio el hecho que los expertos hubieren afirmado en su dictamen pericial, que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., habría obtenido una ganancia por Bs. 1.683.601,70 como resultado de la venta del referido inmueble, la cual estaría reflejada en el Estado Demostrativo de las Pérdidas y Ganancias para el 31 de Diciembre de 2011, para luego aseverar en el dictamen de ampliación, que la ganancia obtenida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la venta del inmueble fue de Bs. 1.991.205,61 y estaría incluida en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, específicamente en la ‘Sección Ventas Brutas al Sector Privado (código 703)’.”.

Que “En consecuencia, ante la omisión de incluir en la declaración de renta del ejercicio fiscal 2011, tanto el ingreso como costo histórico del inmueble, así como ante la no aplicación de las reglas relativas al ajuste por inflación, resultaría procedente el procedimiento seguido por la actuación fiscal, el cual fue confirmado en el acto impugnado, relativo a la inclusión del enriquecimiento neto gravable por Bs. 596.503.96, así como el rechazo de la pérdida por Bs. (307.603,91), todo lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal.”.

De las EXCLUSIONES AL PATRIMONIO EFECTUADAS POR LA FISCALIZACIÓN POR CONCEPTOS DE PROVISIONES: Alegó la Representación de la República: “La información mostrada por los expertos en su dictamen de aplicación, difiere de manera inexplicable de la contenida en los Balances Generales de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que se encuentran anexos al expediente, dado que respecto al ejercicio finalizado en 2010, la sub cuenta 407.02.02.01 no se denomina como dicen los expertos ‘Otras Previsiones’ sino correctamente ‘Otras Provisiones’.”.

Que “Respecto del Balance General correspondiente al ejercicio fiscal 2012, los expertos intencionalmente cambiaron la ubicación y secuencia de las cuentas para pretender mostrar que las sub cuentas contables donde fueron registradas las provisiones excluidas por la actuación fiscal, estarían comprendidas en la Sub Cuenta 407.02.03.01.05 ‘Otros Fines’ , cuando es evidente que las provisiones relativas a la Legitimación de Capitales, LOCTI y Bomberos, fueron registradas dentro de la Sub Cuenta 407-02-02-01 ‘Otras Provisiones’.”.

Que “Ello evidencia que las cantidades registradas por la concepto de Legitimación de Capitales, LOCTI y Bomberos, eran verdaderas provisiones y debían ser excluidas del cálculo del patrimonio al inicio correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, de conformidad con lo establecido en el 97 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta,…”.

De las EXCLUSIONES AL PATRIMONIO EFECTUADAS POR LA FISCALIZACIÓN ACEPTADAS POR CONCEPTO DE INVERSIONES EN EL EXTRANJERO E INVERSIONES EN ACCIONES: Alegó la Representación de la República: “Con respecto a las exclusiones al patrimonio efectuada por la actuación fiscal por concepto de ‘Inversiones en el Extranjero’ esta representación judicial de la República da por reproducidos los argumentos contenidos en el acto impugnado. No obstante, esta representación judicial de la República considera adicionalmente que, aún tratándose de una posición en moneda extranjera, la misma debía excluirse del cálculo del patrimonio neto al inicio, dado que tal como aseguran los cuestionados expertos, tales cantidades provenían de la venta de títulos de deuda pública venezolana, los cuales se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.”.

“…, respecto a la exclusión de la cantidad de Bs. 499.990,00 esta representación judicial de la República observa, que no fueron incorporados en los autos documento alguno que demuestre que efectivamente se trata de inversiones en acciones y que tales inversiones ascienden a la cantidad objetada por la actuación fiscal y confirmada en el acto impugnado (…).”.

De las EXCLUSIONES AL PATRIMONIO NO CONSIDERADAS POR LA FISCALIZACIÓN: Alegó la Representación de la República: “…, esta representación judicial de la República observa que resulta falso que al memento de la fiscalización se hubieren dejado de considerar las exclusiones fiscales por concepto de ‘Reserva para la Revalorización de Inmuebles’ y ‘Ajuste Valor Público dado en Garantía para la Nación’ a los fines del cálculo del patrimonio neto al inicio correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, dado que tal como afirma el mismo apoderado judicial de la recurrente en las páginas 3 y 4 de su escrito recursivo, la actuación fiscal procedió a rechazar únicamente ‘la pérdida fiscal proveniente del reajuste regular por inflación, principalmente por no haberse efectuado las exclusiones históricas del patrimonio (provisiones y títulos valores) neto al inicio.”.

Que “Adicionalmente, esta representación judicial de la República observa que no se encuentran incorporado a los autos, ningún elemento que permita determinar la veracidad de los argumentos esgrimidos sobre el particular por el apoderado judicial de la recurrente, puesto que ni siquiera la experticia contable que fuera promovida, tuvo por objeto la revisión de las supuestas exclusiones que no habían sido consideradas por la fiscalización para el cálculo del patrimonio neto al inicio correspondiente al ejercicio fiscal 2011 y 2012, por concepto de ‘Reserva para la Revalorización de Inmuebles’ y ‘Ajuste Valor Público dado en Garantía para la Nación’, resultando improcedente el pedimento formulado lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal.”.

De la DIFERENCIA DE LOS SALDOS DEL PATRIMONIO CONTABLE Y DE LOS AJUSTES ACUMULADOS AL 31/12/2010, PARA EL CÁLCULO DEL AJUSTE AL PATRIMONIO AL INICIO DEL EJERCICIO FISCAL 2011: Alegó la Representación de la República: “…, esta representación judicial de la República considera que las diferencias que pudieran existir en los saldos contables para el cálculo del patrimonio al inicio correspondiente al ejercicio fiscal 2011, son precisamente el resultado de las objeciones efectuadas por la actuación fiscal que no fueron aceptadas por la recurrente y que, como hemos demostrado ut supra se encuentran ajustadas a derecho, y no como arguye falsamente el apoderado judicial de la recurrente, de cantidades que no habrían sido consideradas por la fiscalización.”.

Que “Adicionalmente, esta representación judicial de la República observa que no se encuentra incorporado a los autos, ningún elemento que permita determinar la veracidad de los argumentos esgrimidos en este punto por el apoderado judicial de la recurrente, puesto si bien en el dictamen pericial, los expertos señalan haber verificado y constatado contablemente los saldos de ajustes acumulados por inflación por el ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2010 de Predios Urbanos en Inversiones en Acciones, por las cantidades de Bs.1.208.431,00 y Bs.856.789,00 respectivamente, jamás procedieron a corroborar que dichas cantidades no hubieron sido consideradas por la actuación fiscal, a los fines del cálculo del patrimonio al inicio correspondiente al ejercicio fiscal 2011, lo que genera, consecuencialmente, que la expertica resulte inútil para demostrar la pretensión de la recurrente, …”.

De los INGRESOS Y GASTOS IMPUTABLES A LOS BONOS DE LA DEUDA PÚBLICA NO CONSIDERADOS POR LA FISCALIZACIÓN: Alegó la Representación de la República: “Al respecto, esta representación judicial de la República considera que las referidas partidas no fueron objetadas por parte de la actuación fiscal, por lo que resultaría absurdo esgrimir que las mismas no habrían sido consideradas al momento del levantamiento del reparo. Adicionalmente, a juicio de esta representación judicial de la República, los documentos incorporados en los autos no permiten conocer si las cantidades fueron conciliadas por la recurrente aunque no hubieren sido reflejadas en la declaración originaria del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2011…”.

De la DIFERENCIAS DE LOS SALDOS DE LOS AJUSTES ACUMULADOS AL EJERCICIO 31/12/2011, PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO AL INICIO DEL EJERCICIO FISCAL 2012: Alegó la Representación de la República: “Al respecto, esta representación judicial de la República considera que las diferencias que pudieran existir en los saldos contables para el cálculo del patrimonio al inicio correspondiente al ejercicio fiscal 2012, son precisamente el resultado de las objeciones efectuadas por la actuación fiscal que no fueron aceptadas por la recurrente y que, como hemos demostrado ut supra se encuentran ajustadas a derecho, y no como arguye falsamente el apoderado judicial de la recurrente de cantidades que no habrían sido consideradas por la fiscalización, …”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Tribunal deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

- RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES Y DE VEHÍCULOS:

- FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INGRESOS NO DECLARADOS POR VENTA DE ACTIVO FIJO Y RECHAZO DE PÉRDIDA EN VENTA DE ACTIVO FIJO DEL EJERCICIO FISCAL 01-01-2011 AL 31-12-2011:

- RECHAZO DE LA PÉRDIDA PROVENIENTE DEL REAJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL NETO EJERCICIO 01-01-2011 AL 31-12-2011:

- Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización Aceptadas Parcialmente.

- Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización No Aceptadas.

- Exclusiones al Patrimonio en la Declaración Sustitutiva No Consideradas por la Fiscalización.

- Diferencia de los Saldos del Patrimonio Neto al Inicio y de los Ajustes Acumulados al 31/12/2010 Según la Fiscalización y Según en la Declaración Sustitutiva:

- Ingresos y Gastos Imputables a los Bonos de la Deuda Pública Incluidos como No Gravables y No Deducibles en la Declaración Sustitutiva no Considerados por la Fiscalización:

- RECHAZO DE LA PÉRDIDA PROVENIENTE DEL REAJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL NETO EJERCICIO 01-01-2012 AL 31-12-2012:

- Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización Aceptadas Parcialmente.

- Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización No Aceptadas.

- Exclusiones al Patrimonio en la Declaración Sustitutiva No Consideradas por la Fiscalización.

- Diferencia de los Saldos del Patrimonio Neto al Inicio y de los Ajustes Acumulados al 31/12/2011 Según la Fiscalización y Según en la Declaración Sustitutiva:

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Del RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES Y DE VEHÍCULOS; observa este Tribunal que debiendo las erogaciones o gastos coadyuvar con la actividad económica de la empresa, para así, ser considerados vinculantes y contribuir al enriquecimiento de su rentabilidad, lo que consecuentemente se concluirán en gastos necesarios; pues en presente caso, por el contrario, se evidenció de los contratos de arredramientos inmobiliarios que están insertos entre los folios setenta y seis (76) al noventa y ocho (98) de la décima (10°) pieza del referido expediente administrativo, específicamente denominados “Residencias Ana T, Premier Suites y Villa Mirexi; fueron destinadas mediante las respectivas cláusulas contractuales a uso familiar; apreciándose de ese modo, que al no tener el gasto la finalidad económica necesaria, como es el hecho, que la erogación realizada por la contribuyente no guardó relación directa con la actividad económica de la empresa y por ende no contribuyó al enriquecimiento de su rentabilidad, no debe considerarse un gasto necesario; lo que consecuentemente conlleva a deducir que se mantiene incólume el reparo realizado por la administración tributaria.

Ahora bien, la recurrente no promovió, ni trajo al proceso elementos de convicción en etapa probatoria que coadyuvaran al convencimiento de sus alegatos, tampoco propuso en la experticia contable promovida, elementos favorables que pudieran valorarse, verificarse, analizarse y apreciarse que demostrara sus alegatos, por lo que no desvirtuó los hechos constatados por la fiscalización, como los montos excesivos que logran disminuir injustificadamente la base imponible, según se desprende del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-3469000264 inserta entre los folios ciento dos (102) al ciento cincuenta (150) de la duodécima (12°) pieza del expediente administrativo.

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la auto tutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

(…)

En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100). (Resaltado del Tribunal)

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que las erogaciones realizadas en los respectivos ejercicios fiscales, fueron usuales y necesarios para el giro normal de su negocio o producción de su renta, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas.

No obstante se concluye, al invocar lo anterior fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido permanece inalterable, manteniéndose válido y veraz; en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, debiendo esta instancia confirmar el reparo y consecuencia es procedente el acto administrativo formulado por concepto de rechazo de la deducibilidad de los gastos por arrendamientos de inmuebles y de vehículos. Y así se declara.

Del FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INGRESOS NO DECLARADOS POR VENTA DE ACTIVO FIJO Y RECHAZO DE PÉRDIDA EN VENTA DE ACTIVO FIJO DEL EJERCICIO FISCAL 01-01-2011 AL 31-12-2011; en virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente; en la cual la Administración Tributaria supuestamente yerró al determinar un reparo por ingresos no declarados por la venta del inmueble (Predio Urbano) sede de la empresa en la ciudad de Maracaibo, por la cantidad de Bs.596.503,96 y solamente registró contablemente una pérdida por la venta de dicho inmueble de Bs.307.603,91 en la cuenta N° 381.05.01, la cual fue rechazada; resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica proporcional al fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, quien decide logró observar que en la ampliación de la experticia contable solicitada por la representación judicial del fisco, se desprende que los asientos contables realizados por la recurrente en su oportunidad, fueron debidamente verificados, analizados y detallados; arrojando como resultado que las conclusiones finales coinciden con las conclusiones de la experticia contable principal o primaria, contenidas entre los folios números del 31 al 152 y del 149 al 168, respectivamente, de la novena (9°) pieza que riela en el presente expediente Judicial; asimismo se evidenció que la “ganancia obtenida en su oportunidad por la contribuyente, (…); está incluida en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta por el periodo fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, presentada el 31//03/2012, mediante formulario DPJ-N°-99026 N° 1290548795; en la sección de ingresos propios de la actividad, específicamente, la descripción ventas brutas al sector privado (…)”, lo cual está expresamente detallado en la CONCLUSIÓN DE LA SOLICITUD DEL LITERAL “i”, en el folio 158 de la ampliación de la experticia de la misma pieza y del mismo expediente judicial ut supra apreciado.

También, se evidenció en un extracto de la “CONCLUSIÓN DE LA SOLICITUD DEL LITERAL “ii.” (B) La cuenta contable Pérdida en Activos (código contable 381.05.01.01) representa la diferencia entre el costo de inmueble menos el precio de venta pactado entre el vendedor y el comprador.”; finalizando dicha conclusión, al inferir que “De acuerdo con el análisis antes expuesto, la Recurrente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A; por la venta del inmueble de fecha 17 de agosto de 2011, no determinó un costo de venta, por cuanto utiliza el procedimiento contable establecido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.” todo expresamente detallado en los folios 161 y 162 de la ampliación de la experticia de la misma pieza y del mismo expediente judicial ut supra apreciado.
Así bien, para mayor abundamiento de lo relacionado con el costo histórico del inmueble objeto del reparo, este Tribunal observa un extracto del criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete, sentencia Nº 00892.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinados como han sido los alegatos formulados en su contra por la representación de la República y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la contribuyente; la controversia planteada en el presente caso, se circunscribe a decidir si el Tribunal remitente al dictar la sentencia definitiva Nro. 1.683 de fecha 30 de enero de 2015, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, aplicable en razón del tiempo, “al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones tomados por la [recurrente] al valor ajustado por inflación y no el histórico”. (Agregado de la Sala).
Previo al análisis del vicio denunciado, esta Máxima Instancia observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente, por lo que este Alto Tribunal advierte que al ser dicha medida accesoria a la obligación principal que se ventila en la presente causa, no esgrimirá consideraciones con relación a ello. Así se decide.
Planteada la litis, este Alto Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa:
Circunscribiendo el análisis al vicio denunciado, consistente en la errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, aplicable ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa observa que el Tribunal de primera instancia advirtió que la referida norma “nada señala sobre qué valor debe calcularse la rebaja, pero tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación que aplica a toda la Ley salvo disposición en contrario”.
Asimismo, con base en la jurisprudencia de esta Sala, estableció el a quo que “si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación. De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 57 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”.
A su vez, la apoderada judicial de la República manifestó que contrariamente a lo señalado por la recurrida, “el legislador si determinó que los valores de los activos a los efectos de las rebajas deben efectuarse a costos históricos, pues en caso de retiro de los mismos, por causas imputables al contribuyente, se formularán reparos no a valores ajustados por inflación, sino por el contrario a valores que tenían los activos para el momento en que se incorporaron a la producción de la renta, es decir a valores históricos”.
Por su parte, la representación en juicio de la contribuyente sostuvo en su escrito de contestación de la apelación que “en el supuesto de la enajenación de los activos fijos, la doctrina ha señalado que de acuerdo a las disposiciones de la propia LISR si se asume que el costo de los activos fijos a efectos de la enajenación de los mismos es el valor ajustado por inflación es ilógico pretender que deba excluirse el costo de los activos fijos ajustados por inflación únicamente a los efectos de la rebaja, pues no existe ninguna razón jurídica ni económica que así lo sustente”. (Sic). (Negrillas del original).
A los fines decisorios, le resulta necesario a esta Alzada analizar el contenido del parágrafo tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.628 del 16 de febrero de 2007, aplicable ratione temporis, que prevé lo siguiente:
“Artículo 56. …
(…)
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos.
Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta. (…)”.

De la norma anteriormente citada, se desprende que la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 2007, aplicable ratione temporis, establece como beneficio fiscal la rebaja de impuesto en nuevos activos fijos incorporados al proceso productivo. A tal efecto, la disposición referida consagra el mecanismo para determinar la inversión. No obstante, el texto en comentario no realiza la precisión de si el valor a ser tomado en cuenta a dichos fines es el ajustado por inflación o el histórico.
En tal sentido, esta Sala ha establecido al respecto mediante sentencia N° 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada en el fallo N° 00983 del 7 de octubre de 2010, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., lo siguiente:
“(…)
De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
Así, es importante resaltar que el transcrito artículo (…), no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.
(…)
En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, (…).
De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.
De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo (…) de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Destacado de la Sala).
De la anterior transcripción, este Alto Tribunal observa que en aquellos casos en los cuales se presente una rebaja por inversión en nuevos activos fijos, el valor del costo a ser tomado en cuenta para la misma será el ajustado por inflación. (Vid., fallo de esta Sala N° 01241 del 28 de octubre de 2015; caso: Corporación Digitel, C.A.).
A mayor abundamiento, es necesario citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, aplicable ratione temporis al caso bajo examen, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley. (…)”.
Ahora bien, cabe destacar que al ser la rebaja por inversión en nuevos activos fijos, un beneficio fiscal mediante el cual se permite disminuir el impuesto determinado conforme a lo señalado en el artículo 4 de la referida ley -en la cual se prevé el ajuste por inflación-, se concluye que la indicada rebaja también debe ser calculada sobre el monto de las nuevas inversiones ajustadas por inflación. Así se declara.
Por otra parte, este Alto Tribunal observa que las sentencias citadas por el Juez de mérito y por esta Sala Político-Administrativa que fueron la base del razonamiento contenido en el fallo apelado sobre este aspecto, si bien se fundamentaron en criterios jurisprudenciales referidos a leyes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 (artículo 57 de las Leyes de 1999 y 2001, dichas disposiciones, aunque no aplicables al caso bajo análisis, son de similar contenido al mencionado artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis.
En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el Juzgador de primera instancia, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación de la República y, en consecuencia, se confirma la declaratoria del Juzgador a quo referida a la nulidad del reparo por dicho concepto por la cantidad de dos millones doscientos sesenta y siete mil ciento sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.267.166,00). Así se decide.

Finalmente, se puede apreciar en las conclusiones de ambas experticias, que la contribuyente incluyó la correspondiente ganancia en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta del periodo fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, presentada el 31/03/2012, mediante formulario DPJ-N°-99026 N° 1290548795; así como también, que el monto (Pérdida Rechazada), corresponde a los asientos contables que en su debida oportunidad la contribuyente asentó; logrando así, mediante distintos elementos constatados y analizados por los expertos contables, demostrar los montos precisados de la enajenación que realizó la contribuyente; finalmente en observancia del ut supra criterio pacifico y reiterado, sostenido por la referida Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Juzgadora a declarar el presente punto con lugar. Y así se declara.

Del RECHAZO DE LA PÉRDIDA PROVENIENTE DEL REAJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL NETO EJERCICIO 01-01-2011 AL 31-12-2011; quien Juzga pasa a evaluar cada punto de manera detallada, a fin de poder apreciar con precisión lo que corresponda y así, decidir objetivamente:

Así, en relación a las Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización Aceptadas Parcialmente; este Tribunal observó las verificaciones y constataciones realizadas por los expertos contables designados en el presente proceso judicial, a los “balances, informes de contadores públicos independientes, estados financieros, mayores analíticos de cuentas contables, comprobantes contables con sus respectivos documentos soportes y documentos de pagos emitidos por la recurrente, documentales que fueron promovidos marcada como letra “F”, documentales que fueron oportunamente promovidas en su respectiva etapa probatoria, comprendidas desde los folios 7 al 200 de la tercera (3°) pieza del presente expediente judicial; que arrojaron como conclusiones en la referida experticia contable que: “Materia de la Actividad Aseguradora: Las Reservas son estimaciones que el Asegurador realiza en sus registros contables, por sus futuras responsabilidades con sus asegurados (…). Las estimaciones de las Reservas están estipulas en la Ley de la Actividad Aseguradora.”
Asimismo, que en “Materia de Regulación y Supervisión de la Actividad: (…) está obligada a preparar sus estados financieros de conformidad con las Normas de la Contabilidad establecida por ésta Superintendencia. En vista de esas instrucciones, las obligaciones emanadas por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) --Legitimación de Capitales-- y Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI); la Gerencia de la Recurrente Seguros Corporativos, C.A.; las incluye en sus registros contables en la cuenta Reserva de Previsión.”; lo cual permite apreciar que la contribuyente por imperio legal estaba obligada a reflejar dichos pasivos en la cuenta Reserva de Provisiones, tal y como lo expresó; permitiendo establecer que la recurrente desvirtuó el reparo realizado por la administración tributaria en este punto. Y así se declara.

En lo relacionado con las Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización No Aceptadas; en observancia a la conclusión que resultó en este punto N° 3 de la expertica contable promovida en esta instancia, se pudo apreciar en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la novena (9°) pieza del expediente judicial que: “(…) el saldo incluido en la Cuenta Contable Inversión no Aptas para la Representación de Reservas Técnicas – específicamente, Inversiones en el Extranjero (Código contable N° 203.07.04) por Bs 2.570.204,82; es Efectivo y Equivalente en Efectivo debido a que está representado la cantidad US$ 597.772,00 (en dólares estadounidenses); por consiguiente, es una Partida Monetaria a los efectos el Resultado Monetario (REME), esto es que pudiera originar el Ajuste por Inflación. (…)”. Y que: “(…), la cantidad de Bs. 2.570.204,82 representa Efectivo en Moneda Extranjera disponible y depositado en dos (2) cuentas, en una Institución Financiera en el Exterior; en consecuencia, está cumpliendo con las características fundamental de Partida Monetaria, esto es, son unidades monetarias en efectivo, así como activos que la Gerencia Recurrente Seguros Corporativos, C.A.; va a recibir, mediante una cantidad fija o determinable en unidades monetarias, para el momento que decida utilizarlo.”
Así bien, se logra apreciar en el folio 81 de la novena (9°) pieza del expediente judicial, en materia de contabilidad que: “El saldo presentado por la Recurrente Seguros Corporativos, C.A.; en el Balance de Situación al 31 de diciembre de 2010, en el rubro de Inversión no Aptas para la Reservas Técnicas – específicamente Inversiones en el Extranjero (Código contable 203.07.04) por Bs 2.570.204,82; de acuerdo con la naturaleza de las opciones, como está representado ese activo, mantiene las características de la denominación contable Efectivo y Equivalente en Efectivo en Moneda Extrajera (…).”; Cuenta de Efectivo en Moneda Extranjera que posee la recurrente en el banco extranjero “Merrill Lynch Wealth Management Bank Of American Corporation” en las cuentas “Primary Account” N° 2BB-07254 y 2BB-07255, debidamente detalladas y traducidas, todo lo cual rielan en las sexta (6°), séptima (7°) y octava (8°) piezas del presente expediente judicial.

Determinaron los expertos en el folio ochenta y tres (83) de la novena (9°) pieza del expediente judicial que: “(…). En dichos estados de cuentas la cantidad de US$ 597.772,00; están identificados como Activo en cuenta Efectivo/mercado monetario en Moneda Extrajera; por consiguiente, cuando se trata que el Activo de la Recurrente Seguros Corporativos, C.A.; está representado por Efectivo y Equivalente en Efectivo, por esa naturaleza el rubro de Inversiones en el Banco Extranjero (Código Contable N°203.07.01), es una Partida Monetaria, a los efectos de realizar estudios y evaluaciones en Materia de Ajuste por Inflación, tal como lo establecen los Principios de Contabilidad General Aprobados (…).; quedando así, debida y suficientemente demostrado que dicho asiento contable corresponde al concepto de cuenta de efectivo en moneda extrajera las cuales no están sujetas al Reajuste por Inflación por ser un activo monetario, lo cual conllevó a desvirtuar el reparo formulado por la administración tributaria en este punto específico. Y así se declara.

En lo concerniente a las Exclusiones al Patrimonio en la Declaración Sustitutiva No Consideradas por la Fiscalización; este Tribunal en observancia de la experticia contable promovida oportunamente en esta instancia, pasa a apreciar la siguiente conclusión: “En el libro de Ajuste por Inflación correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2010 y Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta Forma DPJ-99026 N° 1490774191 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, presentada en fecha 30 de junio de 2014, está incluido el saldo de los Ajustes Acumulados del Activo Fijo al 31 de diciembre de 2010; por otra parte, verificamos y constatamos que dicho ajuste es por la cantidad de Bs. 1.698.960,00; (…).”
Así bien, se puede apreciar que la promovente demostró que el saldo del ajuste constatado en la experticia contable que riela en los folios 84 y 85 de la novena (9°) pieza del presente expediente judicial, coincide con el declarado por la contribuyente en su debida oportunidad en la Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta Forma DPJ99026 N° 1490774191, siendo suficiente para desvirtuar el reparo realizado por la fiscalización. Y así se declara.

En relación Diferencia de los Saldos del Patrimonio Neto al Inicio y de los Ajustes Acumulados al 31/12/2010 Según la Fiscalización y Según en la Declaración Sustitutiva; este Tribunal logró apreciar en la respectiva experticia contable, que los expertos solicitaron los siguientes documentos: “Libros Contables, Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2010 y 2011; Balance de Situación al 31 de diciembre 2010 presentado a la respectiva Superintendencia e Informe de los Contadoras Públicos Independientes y Estados Financieros por el año finalizado al 31 de diciembre de 2011.”; donde realizaron su revisión, análisis y estudio, a fin de dar respuesta a lo solicitado por la promovente, todo lo cual corre inserto en autos, contante de ciento treinta y seis (136) folios de la quinta (5°) pieza del presente expediente judicial.
Así bien, se aprecia de los documentos promovidos y del trabajo realizado por los expertos que llegaron la siguiente conclusión: “(…), verificamos, cotejamos y contactamos el saldo de la pérdida de los Predios Urbanos al 31 de diciembre de 2011 asciende a la cantidad de Bs 1.208.461,00; como consecuencia, del reverso de los Ajustes Acumulados del Predio Urbano al 31 de diciembre de 2010, al realizar la venta de dicho predio el 29 de agosto de 2011.”; se desprende que efectivamente la promovente logró desvirtuar el reparo realizado por la fiscalización en el presente punto, razón por la cual consecuentemente se le declara con lugar lo alegado por la recurrente. Y así se declara.
Por último, en relación a los Ingresos y Gastos Imputables a los Bonos de la Deuda Pública Incluidos como No Gravables y No Deducibles en la Declaración Sustitutiva no Considerados por la Fiscalización; en observancia de la experticia contable promovida por la recurrente, este Tribunal pasa a apreciar la conclusión número siete (7): “(…); constatamos satisfactoriamente el movimiento de la Cuenta Contable 581-01-01-04-00 (Gestión General de Empresas Interés Ganado en Valores Públicos).

En el Balance de Situación por el año fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2011; constatamos la inclusión de la Cuenta Contable Código N° 581.01.01.04.00, Gestión General de Empresas (Interés Ganados en Valores Públicos), con un saldo de Bs.5.641.397,26. Dicho monto se encuentra incluido en el Estado Demostración de Pérdidas y Ganancias, en la sección de Ingresos (Código Contable N° 581.01.00). En nuestra revisión se comprobó fehacientemente que la cantidad de Bs. 5.641.397,26; corresponde a Intereses Ganados por Valores Públicos (Bonos de la Deuda Pública Nacional).

En nuestra revisión se comprobó de manera satisfactoria los Títulos de Valores Públicos reflejados en el Balance de Situación por el año fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2011, en la sección de Activo, en el rubro de Inversiones Aptas para la Representación del Código Contable N° 201.02), POR Bs. 88.862.201,53 (US$20.429.475) corresponde a Bonos de la Deuda Pública Nacional (BDPN).”
Así bien, se puede inferir que la contribuyente realizó movimientos de la respectiva cuenta contable, que dichos movimientos fueron incluidos en el Estado de Demostración de Pérdidas y Ganancias bajo el código contable N° 581.01.00 y que la cantidad de Bs.5.641.397,26, corresponde a intereses ganados por valores públicos; razón por la cual quien decide declara con lugar el presente punto. Y así se declara.

Finalmente, en observancia de todo lo anteriormente apreciado por este Tribunal, se puede deducir que la recurrente mediante documentales y la experticia contable oportunamente promovidas, que fueron debidamente analizadas y apreciadas, logró demostrar sus alegatos, quedando así desvirtuado en su totalidad los reparos realizados por la fiscalización. Y así se declara.

Del RECHAZO DE LA PÉRDIDA PROVENIENTE DEL REAJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL NETO EJERCICIO 01-01-2012 AL 31-12-2012; quien Juzga pasa a evaluar cada punto de manera detallada, a fin de poder apreciar con precisión lo que corresponda y así, decidir objetivamente:

Así, en relación a las Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización Aceptadas Parcialmente; este Tribunal observa que de las verificaciones y constataciones realizadas por los expertos contables designados en el presente proceso judicial a los “balances de situación, informes de contadores públicos independientes, mayores analíticos de cuentas contables, comprobantes contables con sus respectivos documentos soportes y documentos de pagos emitidos por la recurrente, documentales que fueron promovidos marcada como letra “G”, pruebas que fueron oportunamente reproducidas y ratificadas en su respectiva etapa probatoria y que están comprendidas desde los folios 2 al 126 de la cuarta (4°) pieza del presente expediente judicial; así también se evidenció en la referida experticia contable que “En la revisión del Balance de Situación correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2011; presentado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en Venezuela; se constató que la cuenta contable Reserva de Previsión (Código Contable N°407) por Bs.2.326.117,17; está incluido los conceptos de Legitimación de Capitales por la cantidad de Bs.419.674,09; la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación (LOCTI) por Bs.1.117.564,03; de Ciencia y Tecnología por Bs.788.506,26 y Bomberos Bs.373,01, respectivamente.”
Ahora bien, en “Materia de la Actividad Aseguradora: Como se puede observar; la Reserva de Previsión en general, es la precaución presente para prevenir la producción de Capitales (…); se refiere a obligaciones que están determinadas, definidas y cuantificables, el cual la recurrente Seguros Corporativos, C.A.; deberá desprenderse de activos, estando obligada a cumplir con lo establecido en las copias leyes que dieron origen a ésta obligaciones; por consiguiente, no son Reservas de Previsión ni estimaciones contables tomando como base la naturaleza de las transacciones con respecto al significado de la cuenta contable Reserva de Previsiones.”
Así también, en “Materia de Regulación y Supervisión de la Actividad: (…) está obligada a preparar sus estados financieros de conformidad con las Normas de la Contabilidad establecida por ésta Superintendencia. En vista de esas instrucciones; las obligaciones emanadas por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) --Legitimación de Capitales-- y Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI); de Ciencia y Tecnología y de Bomberos; la Gerencia de la Recurrente Seguros Corporativos, C.A.; las incluye en sus registros contables en la cuenta Reserva de Previsión.”
Concluyendo, en el punto N°8 que riela en el folio ciento siete (107) de la novena (9°) pieza de la experticia contable inserta en el presente expediente judicial: “(…), estas obligaciones deben ser presentadas en el Balance de Situación en el rubro de Cuentas por Pagar corto plazo, específicamente Acumuladas por Pagar (Deudas a ser pagadas en menos de un (1) año). Tomando como base los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.”; lo cual permite inferir que la contribuyente por imperio legal estaba obligada a reflejar dichos pasivos en la cuenta Reserva de Provisiones, tal y como lo expresó; permitiendo así establecer que la recurrente desvirtuó el reparo realizado por la administración pública en este punto. Y así se declara.

En lo relacionado con las Exclusiones al Patrimonio Efectuadas por la Fiscalización No Aceptadas; en observancia a la conclusión que resultó en este punto de la experticia contable promovida en esta instancia, se puede apreciar que: En relación al Concepto “Inversiones en Moneda Extranjera” detallaron los expertos “(…), se obtuvieron y revisaron los estados de cuentas emitidos por ‘Merrill Lynch Wealth Management Bank Of American Corporation’ de las cuentas identificadas con los N° 2BB-07254 y 2BB-07255; certificados, legalizados y traducidos al idioma castellano por un intérprete público por estar en idioma inglés; de manera conforme.”, concluyeron finalmente en este punto que “(…); constatamos de manera satisfactoria la inclusión de la Cuenta Contable N° 203-07-04 por concepto de Inversiones en el Banco Extranjero por la cantidad de Bs.5.418.471,08; dicho monto representa la cantidad de US$1.260.110,00; a la tasa de cambio de Bs.4,30 por cada dólar americano, (…); por consiguiente, cuando se trata que el Activo de la Recurrente Seguros Corporativos, C.A.; está representado por Efectivo Equivalente en Efectivo, por esa naturaleza el rubro de Inversiones en el Banco Extranjero (Código Contable N° 207.07.04), es una Partida Monetaria, a los efectos de realizar estudios y evaluaciones en Materia de Ajuste por Inflación, tal como lo establecen los Principios de Contabilidad General Aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), (…).”
Efectivamente, quedó demostrado que este concepto corresponde a Cuentas de Efectivo en moneda extranjera, por lo tanto ciertamente no están sujetas al ajuste regular por inflación fiscal ni están sujetas a ser excluidas del patrimonio neto; con lo cual logró la accionante desvirtuar en este punto el reparo realizado por la administración pública. Y así se declara.
Y, en relación al Concepto “Cuentas por Cobrar Accionistas” detallaron los expertos “(…) constatamos satisfactoriamente, la inclusión de la Cuenta Contable N° 203-01-03 por concepto de ‘Inversiones no Aptas para Representación de las Reservas Técnicas’, Acciones de Sociedades privadas de Empresas Afiliadas por Bs.499.990,00.
Por otra parte, la inversión antes mencionada por Bs.499.990,00; corresponde a Inversiones en Acciones que mantiene la Recurrente Seguros Corporativos, C.A.; en la sociedad Mercantil Inversora Segucorp 2006; C.A.; de acuerdo con los estatutos sociales registrados ante la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando registrada bajo el N°16, Tomo1303-A, en fecha 12 de abril de 2006.”
Efectivamente, quedó evidenciado que este concepto corresponde a las Inversiones en Acciones, por lo tanto ciertamente no están sujetas a ser excluidas del patrimonio neto; con lo cual logró la accionante desvirtuar en este punto el reparo realizado por la administración pública. Y así se declara.

En relación con las Exclusiones al Patrimonio en la Declaración Sustitutiva No Consideradas por la Fiscalización; aprecia este Tribunal que la recurrente no promovió y no trajo al proceso elementos de convicción en etapa probatoria que coadyuvaran al convencimiento de sus alegatos, ni propuso en la experticia contable promovida, elementos favorables que pudieran verificarse, analizarse, valorarse y apreciarse; siendo por lo tanto insuficiente los alegatos de la recurrente para que esta juzgadora aprecie lo pretendido en el presente punto, lo que consecuentemente conlleva a deducir que se mantiene incólume el reparo realizado por la administración tributaria. Y así se declara.

Finalmente en relación a la Diferencia de los Saldos del Patrimonio Neto al Inicio y de los Ajustes Acumulados al 31/12/2011 Según la Fiscalización y Según en la Declaración Sustitutiva; en observancia a la conclusión que resultó en este punto de la expertica contable promovida en esta instancia, se puede apreciar que: “En el Libro de Ajuste por Inflación correspondiente al ejercicio fiscal por el año finalizado el 31 de diciembre 2011; y la Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto Sobre la Renta por el periodo fiscal 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; está incluido los saldos de Ajustes Acumulados de Activos Fijo por el ejercicio finalizado al 31 de diciembre de diciembre de 2011. Por otra parte, verificamos, cotejamos y constatamos que los saldo de los Ajustes Acumulados del Activo Fijo por el año finalizado 31 de diciembre de 2011, es por Bs.1.962.710,00;(…).” Todo lo cual quedó expresado en la promovida experticia contable, según se evidencia en la conclusión del punto once (11) que riela en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) que comprende la novena (9°) pieza del presente expediente judicial.
Asimismo, se evidenció en autos de los documentales oportunamente promovidos por la accionante desde los folios tres (3) al ciento treinta y cinco (135) que comprenden la pieza quinta (5°) del presente expediente judicial, la revisión y verificación del libro de ajuste por inflación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2011, así como la Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Forma DPJ-99026 N° 1490774199, que fue presentada en fecha 30 de junio de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, dentro del lapso del allanamiento; logrando la recurrente desvirtuar en el presente punto el reparo realizado por la administración pública. Y así se declara.
Por último, los expertos revisaron y constataron en la referida supra Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, Forma DPJ-99026 N° 1490774199, que el Saldo de los Ajustes Acumulados de las Inversiones de Acciones al 31/12/2011 es la cantidad de Bs.919.388,00; lo cual riela expresado en la conclusión del punto doce (12) que riela en el folio ciento treinta y uno (131) que comprende la novena (9°) pieza del presente expediente judicial, logrando la recurrente desvirtuar en el presente punto el reparo realizado por la administración pública. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil "SEGUROS CORPORATIVOS, C.A." y, en consecuencia:

1.-Se Anula Parcialmente la Resolución Impugnada en los términos establecidos en la presente decisión.

2.- Se Ordena dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 257 del Código Orgánico.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente "SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado



Asunto Nº AP41-U-2015-000108
RIJS/MJHM/oagg