REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 01 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.502-18
IMPUTADO: 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ
2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-20.715-18, seguida a los imputados 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ expone:” ”Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2018, en contra de los 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994; expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”. Impuesto del precepto constitucional, el imputado 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990 expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”.


Abg. DOMINGO DUARTE IPSA N°186.308 quien manifiesta lo siguiente: En virtud de lo expuesto por mi patrocinado de la manifestación voluntaria de admitir los hechos solicito que se le imponga la pena tomando en consideración el ultimo aparte de los artículo 375 de código orgánico procesal penal en virtud que es un imputado primario no tiene registro de antecedente penal es de menor de 21 años y cualquier otro atenuante de acuerdo a lo establecido el articulo 74 numeral 4 del código penal solicito copia simple de acta de audiencia y expediente completo es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Y Defensa Publica Excimar Alvarado, quien manifiesta lo siguiente: “En virtud según lo manifestado en este acto desean admitir los hecho por ellos solicito que re rebaje la pena correspondiente que se le otorgue una medida cautelar del 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, en el momento que funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje, reciben una llamada de una persona que no quiso identificarse, quien les manifestó que en la calle Monagas con Andrés bello del sector la paz, se encontraban dos ciudadanos que estaban con dos sujetos con cable de cantv, que habían sido sustraído de la escuela Arminda del Carmen morillo, ubicado en el referido sector, en virtud de lo anterior, proceden a trasladarse a la mencionada dirección, y una vez allí se poercatan de la presencia de los ciudadanos: 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, se tornan nerviosos e ingresan a veloz carrera a una vivienda, en virtud de ello proceden ingresar a la mismo y logran percatarse de la presencia de un segmento de cable MULTIPAR DE 300 PARES Y DE CABLIBRE 0.4 QUE PERTENECE A LA EMPRESA CANTV, en virtud de ello, proceden a realizar la identificación plena de los mismos colocándolos a disposición del órgano jurisdiccional. Es todo.”

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19/12/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público en contra de los 11) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990,, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado: 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990, es Culpable por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide

DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua 28 de Diciembre de 2018, en contra de los 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990,, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados: 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.103.868, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados 1) ANTONI AVIASAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.837.994, 2) SERGIO LUIS MEJIAS SALVEMINI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.161.990,, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.103.868,a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.




LA SECRETARIA

ABG. YULEXYS CABRERA,


En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-

LA SECRETARIA


ABG. YULEXYS CABRERA,

10C-21.502-18
TKCI/YC**