REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 17 de febrero de 2019
208° y 159°


CAUSA N° 10C-21.603-19
IMPUTADO: DEIVIS DANIEL RODRIGUEZ DELGADO.

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C-21.601-19, seguida a los ciudadanos: DEIVIS DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.520.413, nacido en fecha 08/08/2000, de 18 años de edad, residenciado en: Rosario de Paya, Sector Río Seco, Calle N° 09, casa N° 62, estado Aragua. Este Tribunal Décimo en función de Control emitió pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien expone: “Buenos tardes. Esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: DEIVIS DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.520.413, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, evaluado como ha sido las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en las actas policiales, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Visto que en el presente caso están llenos los extremos del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considero procedente el decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: DEIVIS DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputada: DEIVIS DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.520.413, quien el tribunal le pregunta si desea declarar a lo que manifiesta lo siguiente: “No tengo nada que ver, yo iba en el autobús y me están culpando, yo no he cometido todas esa causa que me señalan, soy inocente, es todo”,

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. KATIA FRANKIS: “Desestimo en cada una de sus partes la precalificación planteada por el Ministerio Publico, por considerar que hay una insuficiencia de elemento de convicción como son la cadena de guarda y custodia, de los objetos incautados y que a pesar que hablan de 4 personas, describen a una sola que es mi defendido, a todo evento solicito medida cautelar de libertad, es todo”.

DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. esta acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Los elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales se encuentra:
 ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
 ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0020-19
 ACTA POLICIAL DE FECHA: 15 DE FEBRERO DE 2019
 INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0041, CON FIJACION FOTOGRAFICA
 PLANILLA DE REGISTRO MORADA
 INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0042, CON FIJACION FOTOGRAFICA
 EXPERTICIA DE AVALUO REAL 002-19
 RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N
 INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0043, CON FIJACION FOTOGRAFICA
 PLANILLA DE REGISTRO MD CADENA DE CUSTODIA
 EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N
 RECONICIMIENTO RECNICO LEGAL N° 003-19
 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA: 16-02-19
 INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0044, CON FIJACION FOTOGRAFICA
 EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 004-19

La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de Libertad, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa N° 10C-21.496-18, este Tribunal Décimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. CUARTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: como sitio de reclusión, TOCORON, sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la medida cautelar. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (04:30) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. REINALDA CARMONA LOPEZ

CAUSA N° 10C-21.603-19
TKCI/r.c.-