REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 18 de octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 10C-21.485-18
IMPUTADO: YOULIT MORIN ZAMBRANO
OMAR JESUS BARRIOS
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.485-18, YOULIT CHELESCA MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.096.715, OMAR JESUS BARRIO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.569.570, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. SANDRA MARTINEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado YOULIT CHELESCA MARIN ZAMBRANO si desea declara, y el mismo expuso: “Yo iba en el vehículo con mi mama, mi hermanito y brayan, entonces íbamos al súper líder de los samanes y llegamos al estacionamiento cuando íbamos entrando brayan recibe una llamada del otro muchacho y le dice que lo lleve a buscar una plata que él le tenía a brayan entonces lo fuimos a buscar y cuando íbamos llegando al sitio donde iba a buscar la plata fue cuando empezaron a disparar y fue cuando le pegaron a mi mama entonces yo me baje y agarre a mi hermanito y me Salí del carro pero yo no sabía que eran funcionarios no sabía qué era lo que pasaba, es todo”.
El imputado OMAR JESUS BARRIO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.569.570, quien se le pregunta si desea declarar y manifiesta: “no deseo declarar, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. SILVANO MOTA, quien manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición por parte del Ministerio Publico en cuanto a la precalificación y en cuanto a la conducta que pudo o no tener mi patrocinado, esta defensa observa que el día lunes 08 de octubre de 2018 la víctima fue interceptada bajo amenaza de muerte para quitarle la moto, el día 10 de octubre se hace una entrevista donde menciona que los numeral 0424-3082814 estaban llamando para recuperar su vehículo, números que no pertenecen a mi patrocinado esta defensa observa que no existe en las actuaciones en cuanto al acta policial que se vea comprometida la responsabilidad de mi patrocinado en el delito de robo o extorsión en grado de complicidad, no se determina la forma en la que ella coopero, al ciudadano aclara que es la segunda vez que ella ve a este ciudadano que son los días de ayer y hoy mientras estaban detenidos, desconocía lo que haría Brayan que era su pareja tanto así que ella no tenía interés en ir a ese sitio, estando en el súper líder que ella se quería quedar mientras él iba y venía, por no existir elementos que puedan hacer ver la responsabilidad penal solicito se parte del petitorio fiscal y conceda una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal que usted considere ya que no hay peligro de fuga y ella es la más interesa en la búsqueda de la verdad.
Se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE ROSSI, quien manifiesta lo siguiente: “Si eso justifica la acción tomada por los funcionarios donde resulto muerta la mama de la ciudadana aquí presente y dos ciudadanos, como es que si mi representado rescato y habían una entrega controlada y se origina un enfrentamiento porque no matan a mi representado rescatando el dinero, se le incauta un teléfono celular, como se sabe que ese celular se le incauto a él, 0424.3082814 si revisamos lo que establece y dice ya tengo el billete en mis manos pero hay otro numero chamo mis dólares y de ese mismo número dice habla para ver malandro tengo un teléfono que recibe esos dos mensajes como se relaciona mi representado con eso a nombre de quien, le realizan vaciado y experticia y no dicen a quien le pertenece, no hay testigo que de de que los teléfonos lo tenían ellos, cuando vamos a la denuncia vemos que hay un señor que manifiesta que le robaron su vehículo pero no dice que le pidieron 200$, dice que hay un señor que conoce a las personas que le robaron su vehículo y que tuvo una conversación con la víctima y la victima solicito eso una después de la entrevista iba a ser cancelado por Omar el cabezón no dice quien recibió ni que pidió ni nada. No podemos permitir la siembra de evidencia en la actualidad todos tenemos dólares, no hay testigos que digan que mi representado tenía ese papel o ese teléfono, no se dice a nombre de quien está el teléfonos los testigos al momento de decir, no se ve que el ciudadano cobro el rescate no hay nada que diga eso. Hay unas copias donde están los presuntos objetos incautados, no hay nadie que siga que a ellos les quitaron esos billetes. Como elemento incriminatorio que pudiera ser en un supuesto negado pero que no tenemos como verificar esta llamada no podemos atribuirla a i representado. Solicito una medida menos gravosa, consigno copias del Rif, recibo de servicio público constancia de residencia. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadana EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.392-18, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano OMAR BARRIOS, en cuanto a la ciudadana YOULIT CHELESCA MARIN, se admite la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria. Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (04:30) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA CALATAYUD
10C-21.485-18
TINA/Mvc**