REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 27 de febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 10C-19.942-15
IMPUTADO: JULIO CESAR VILLAHERMOSA MANSILL
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-19.942-15, seguida a los imputados JULIO CESAR VILLAHERMOSA MANSILL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.350.884, venezolano, nacido en fecha 16-11-1996, residenciado en el sector las vegas 1, calle san Agustín, casa N° 25-14; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ANA OCHOA expone:” ”Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2018, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VILLAHERMOSA MANSILL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.350.884, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado JULIO CESAR VILLAHERMOSA MANSILL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.350.884, expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”.-

La defensa ABG. KAREN RAMOS, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes, solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración a su vez una medida cautelar menos gravosa y efecto extensivo para mi defendido, es todo”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “ En fecha 03-11-2015, siendo las 02:00 pm, e ciudadano Alberto transitaba por el asentamiento campesino de santa cruz, cuando fue abordado por dos sujetos encapuchados con pasa montañas de color negro y e l otro con un pasamontañas de color blanco, quienes portando un arma blanca y un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 800 bolívares en efectivo que tenía en su poder, la victima a los pocos minutos avisto a una comisión policial, a quien le informo de lo acontecido, por lo que se monto en la patrulla con los funcionarios para la búsqueda de los sujetos, que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, a los pocos metros observo a los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, señalándolos directamente y alertando a la comisión policial, lo que motivo una breve persecución ya que al darle la voz de alto ls sujetos, los mismos trataron de internarse en el monte, lo que fue impedido por los funcionarios del orden publico quienes practicaron la aprehensión flagrante de los mismos, y al realzarse la revisión corporal le fue colectado las siguientes evidencias de interés Criminalistico al ciudadano ATTIAS CASTRILLO AARON AYOUB, un facsímil de color negro, tipo pistola y 085 billetes de 100 bolívares, y el mismo presentaba vestimenta pantalón blanco, chemise azul con rojo, un facsímil de arma de fuego de color negro y ocho billetes de 100 bolívares un pasamontañas de color negro y al ciudadano Villahermosa julio, se le colecto un cuchillo de metal y un pasamontañas de color blanco, y el mismo se encontraba vestido con un pantalón rojo, zapatos negros y franela rosada, s todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13/04/2017, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ABG. KAREN RAMOS, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes, solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración a su vez una medida cautelar menos gravosa y efecto extensivo para mi defendido, es todo”la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Establecida la culpabilidad de los ciudadanos imputados en autos, por la comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado ABG. KAREN RAMOS, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes, solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración a su vez una medida cautelar menos gravosa y efecto extensivo para mi defendido, es todo”, es Culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano ABG. KAREN RAMOS, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes, solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración a su vez una medida cautelar menos gravosa y efecto extensivo para mi defendido, es todo”, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 010-12-2015, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VILLAHERMOSA MANSILL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.350.884, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados JULIO CESAR VILLAHERMOSA MANSILL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.350.884 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistente en presentaciones cada 60 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso, SEXTO: Por consiguiente se condena a los acusados JULIO CESAR VILLAHERMOSA MANSILL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.350.884, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
Causa: 10C-19.942-15
TKCI/MVC**