REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 03 de Febrero de 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 10C-21.586-19
IMPUTADO: GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ
NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ
FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA
DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.586-19, seguida a los ciudadanos: 1.- GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.816.224, natural de Maracay, estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/12/1994, de profesión u oficio del hogar; 2.- NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.942.995, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/05/1994, soltera, de profesión u oficio del hogar; 3.- FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889, de 51 años de edad, nacido en fecha 28/05/1967, residenciado en la calle el tierral, calle 17, casa 05, san Joaquín; 4.- DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/03/1994, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CELINA OLIVEROS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901 y FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889, en cuanto a las ciudadanas GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.816.224 y NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.942.995, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901 y FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889 y para las ciudadanas GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.816.224 y NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.942.995, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.816.224, quien expuso: “El viernes en la mañana como a las 9 estoy en mi casa con mis dos hijos, iba saliendo la casa de mi comadre a cocinar, no lo que estoy saliendo de mi casa llegan los funcionarios como con 3 patrullas, apuntadme a mí y a los niños, me dijeron que abriera la puerta de mi casa, me insultaron preguntando por los tipos yo solo vivo con mi hijo que tiene meses y le doy teta, le dije que pasaran que yo estaba sola, luego me sentaron en el mueble, me metieron al cuarto me dijeron que me pusiera ropa, yo andaba en braga, me llevaron a Cagua y aquí estoy, es todo”

El imputado NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.942.995, quien expuso: “ Yo estaba limpiando el viernes en mi casa y me entromparon los ptj me preguntaron por mi hermano richita, le dije que no sabía donde estaba , me montaron y me pusieron todo eso que está ahí, es todo”

El imputado FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889, quien expone: “ Ellos llegaron como a las 8 de la noche, como a las 7 y media empezaron a hacer unas cosas porque iban a t5rabajara, como a las 9 empezaron a sacar todos los corotos, entonces como ellos estaban sacando los corotos, yo le dije vamos a llevarle café a las muchachas, nos quedamos como 1 hora media ahí, yo los deje solos para que los dejara tranquilos, cuando llegué me conseguí con el problema que los habían robado y empezaron a echarme la culpa a mí, llego la policía nos llevo presos, el martes nos soltaron y nos llamaron el miércoles, volví a ir y me soltaron en la tarde como a las 7 y nos fuimos la casa, el jueves no volvieron a llamar como a la 1, es todo”.

El imputado DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901, quien expone: “ Nosotros salimos a llevar un café a unas muchachas donde el se les estaba cuadrando, el es mi papa, duramos un ratico donde la muchacha, cuando duramos ahí como 1 hora, me dijo vámonos a la casa y nos encontramos con el problema que habían robado, no nos dimos cuenta, la ingeniero llamo mi papa y le dijo mira están robando y llego la policía y nos monto, nos montaron el lunes como a las 11 de la noche, nos soltaron el martes como a las 11, fuimos el miércoles, nos llamaron el viernes para darle la boleta de libertad y hasta ahora que estamos aquí, es tod”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ciudadano Se le cede la palabra a la defensa Se le cede la palabra a la defensa ABG. BETSY PASTORA DURAN, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa solicita que se rechace y contradiga la precalificación fiscal, en vista que llama poderosamente la calificación, mi representada no vive en el sector donde vive la otra joven , ella vive en valles de san Joaquín y mi representad vive en la zona que le llaman el guayabo, frente al Casanova Godoy detrás de la farmacia, la sacaron de la casa, mi representada es nailet, la aprehensión se fue llevaba dos hermanas mas una niña de 12 años que fue esposada llegaron buscado a su hermano Richard, para el momento en que van a buscarlo o están en la casa de ella, tienen los datos completos del chico, en vista que se llevaron el título de propiedad de la moto y el carnet del patria del chico, quiero agregar que para el momento hay un chico que nombran también de Asdrúbal Trejo estaba detenido desde el día anterior, en la comisaría de Turmero yo misma fui su representante ayer y salió por los municipales de Turmero, y me llama la atención que levantan el procedentito en CICPC Mariño y luego son llevados al CICPC de Cagua, no lograron incautarle ningún elemento, quiero acotar que si hay denuncia también es cierto que las personas víctimas no presentaron factura de la mercancía sustraída, esta la factura de dos teléfonos y se hablan con apodo de las personas que entraron a la residencia los nombran con apellidos o con apodos es porque solicito una medida establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 o los que considere el tribunal , es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa ABG. YORGENYS PAREDES, quien expone: “Esta defensa técnica leída las actuaciones tenemos que enmarca como punto previo primero: se evidencia la violación al debido proceso a las actuaciones policiales que se evidencia de las mismas como ha sido lo referido por mi mandante ser aprehendida por funcionarios de la sub delegación marino, igualmente infiere en este audiencia ser objeto de constreñimiento e invasión al domicilio, e igualmente se constata la oscuridad y determinación de las evidencias físicas colectadas, en el domicilio de mi mandante presuntamente, donde no se efectuó la fijación y marcaje en el sitio del hallazgo, e igualmente se constata como violación al debido proceso el allanamiento a morada sin haberse sustanciado orden judicial, en ninguna de las dos vías excepcional u ordinaria de las reguladas por la ley adjetiva penal, saltando a la que los funcionarios actuantes inician investigación ordinaria en fecha 29/01/2019 y se materializa la aprehensión posterior a las 72 horas y con información bajo la situación jurídica de delación por parte de los procesados sin guardarse las garantías constitucionales previstas en el COPP y haciéndose valer la confesión para relajar el debido proceso siendo así oportuno señalar sentencia de nuestro máximo tribunal, salsa constitucional decisión numero 03 de fecha 10/01/2000 y ratificada en el tiempo como se desprende de la sala de casación penal mediante sentencia 345 de fecha 28/98/2004 por la magistrada rosa león, el solo dicho de los funcionarios no es elemento para procesarlos mediante sentencia 561 por la prenombrada magistrada que la presencia de un solo testigo al momento de los hechos concurre en vicio , el mismo tal como se coligen en visita domiciliaria fue constreñida bajo amenaza ella y sus menores hijos a penetrar dicha vivienda y como se coligen de las actas, llama la atención a la defensa que saltar a vista que no reunieran el acta d investigación penal, donde se sostenga la autorización o notificación al ministerio publico para ejercer por vía excepcional la práctica de dicho domicilio, toda vez que constaba con información detallada y exactas , todo esto así como la aprehensión de mi mandante como la supuestas evidencias colectadas bajo todo lo expuesto y colectado en las actas aplicando las máximas del derecho de manssine, en cuanto a la teoría del árbol envenenado se obtuvieron evidencias físicas y las prácticas de unas experticias al margen del orden público, es por ello que así lo denuncia esta defensa, segundo, se denuncia la inexistencia de la cualidad de propietarios del bien jurídico protegido y denunciado, como lo constituye 7 pailas de aceites, 2 televisores , tope de cocina ello cual ha sido denunciado por la victima KC igualmente referido por las actas de entrevista, no se puede legalizar cuando non riela como derecho de propiedad la facturación que acredite la misma solo se presento la factura de los teléfonos celulares lo cual incurrimos de manera errónea en acreditar cualidad o tutora un bien jurídico protegido el cual no está acreditado, así se denuncia, tercero: mi mandante manifestó presentar un estado lactante de un infante menor de 3 meses, el cual en este acto presento acta de nacimiento original en copia simples a los efectos vivendi del original y cause los efectos legales que enmarcan sentencia número 991 del 30-11-2017 con carácter en núm. al régimen de lactancia materna, todo estoy apegado al artículo 76 CRBV, con la LOPNNA, quien por ms de 3 horas no ha consumido alimentos lácticos y pudiendo tener desnutrición, consagrados en el artículo 46 donde este tribunal debe garantizar este derecho, como garantía suprema, pacto ratificado como pacto venezolano a través de la UNICEF, cuyo incamente tuvo lugar en fecha 16/08/ del año pasado, así se establece, es por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice los elementos enunciado toda vez que no acuerda el debido proceso, se parte de legalizar una aprehensión sin haberse cumplidos los extremos de ley de mi mandante visto que estamos en una etapa incipiente y no se acredite, pero se parte de los ordinales 4 y 8 toda vez que esto afectaría en el proceso el proceso de lactancia materna el infante menor de 6 meses de edad, solicito régimen de presentación así convenga en su defecto otra medida cautelar que usted considere atendiendo al interés superior del infante Sebastián, solicito copia certificada del acta y copia simple del resto de la causa , es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone: “Buenas tardes, no entiende esta defensa bajo que argumentos pretende el Ministerio Publico precalificando el delito de robo agravado en grado de complicidad, y hay declaraciones de cinos que dan fe donde al momento que se realizar el robo mi patrocinado estaba en la casa y como dijo mi co defensa quien funge como víctima en la presente causa no acreditaron los viene sustraídos por personas que señalan que al volverlos al ver los reconocerían, solicito se aparte del robo agravado y el agavillamiento, el robo agravado y agavillamiento, esta subsumido en el mismo delito y no encuadra en el tipo penal que pretende precalificar, es por lo que solicito medida cautelar menso gravosa articulo 242 en beneficio de mis patrocinados, es todo”
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se legitime la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para los ciudadanos DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901 y FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889 Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a la solicitud realizada por el ministerio Publico de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se aparta de la solicitud y los impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario, 4° prohibición de salida del país, y 9° estar atento al proceso, y en cuanto a las ciudadanas GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.816.224, 2.- NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.942.995 se admite la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y es por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, 4° prohibición de salida del país, 8° consignación de 3 fiadores que reúnan las 650 U.T, y 9° estar atento al proceso; así mismo en relación a la sentencia invocada por la defensa N° 991 de fecha 30/11/2017, mencionada por el ABG. YORGENIS PAREDES la misma no guarda relación con el hecho que nos ocupa por no ser de carácter vinculante haciéndole la observación a la defensa que antes de invocar cualquier juridipru8edencia o sentencia debe leerla, analizarla y que la misma sea coherente y guarde relación con los hechos del cual hace referencia, aun y cuando el ciudadano le manifestó a la imputada que se estrujara los senos para demostrar que efectivamente estaba amamantando pues ya se observaba la premeditación por parte de la defensa en querer alegar o engañar a este Tribunal para obtener un beneficio para la misma, es por ello que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestime el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadano: 1.- GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.816.224, 2.- NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.942.995 3.- FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889; 4.- DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901; que se le sigue en la causa 10C-21.586-19; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.586-19, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se legitima la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal en relación a los ciudadanos DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901 y FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos DEIS ALFREDO PESCOSO OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.003.901 y FELIX AGUSTIN PESCOSO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.829.889, por cuanto no encuadra en el tipo penal solicitado por el Ministerio Público. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el ministerio Publico de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se aparta de la solicitud y los impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario, 4° prohibición de salida del país, y 9° estar atento al proceso. SEXTO: En cuanto a las ciudadanas GENESIS VICTORIA ROUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.816.224 Y NAILETH LOURDES AMAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.942.995, se admite el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, 4° prohibición de salida del país, 8° consignación de 3 fiadores que reúnan las 650 U.T, y 9° estar atento al proceso; así mismo en relación a la sentencia invocada por la defensa N° 991 de fecha 30/11/2017, mencionada por el ABG. YORGENIS PAREDES la misma no guarda relación con el hecho que nos ocupa por no ser de carácter vinculante haciéndole la observación a la defensa que antes de invocar cualquier juridipru8edencia o sentencia debe leerla, analizarla y que la misma sea coherente y guarde relación con los hechos del cual hace referencia, aun y cuando el ciudadano le manifestó a la imputada que se estrujara los senos para demostrar que efectivamente estaba amamantando pues ya se observaba la premeditación por parte de la defensa en querer alegar o engañar a este Tribunal para obtener un beneficio para la misma, es por ello que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestime el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena Medicatura Forense a la ciudadana GENESIS ROUZ, a los fines de comprobar su estado salud y a su vez evidenciar que efectivamente se encuentra amamantando. OCTAVO: Se ordena como Centro de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas a la representante del ministerio público y a la defensa. Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (04:30) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD


10C-21.586-19
TINA/MVC**