REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2019
208º y 160º


Sentencia Interlocutoria Nº 30/2019


Asunto Nº: AF47-U-1996-000090
Antiguo: 832


En fecha 12 de septiembre de 1995, el abogado MANUEL DIAZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.774.736, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.17.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, Caracas, en fecha 04 de julio de 1944, bajo el Nº1.667, Tomo Nº6; posteriormente registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial, Valencia, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el Nº1. Interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, posteriormente remitido a este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 1995, contra la resolución Nº HGJT-A-208-1 fechada el 10 de mayo de 1995 (“resolución”) y contra las planillas de liquidación Nº 10-10-1-01-64-000217,10-10-1-01-64-000217,10-10-3-01-64-000217,10-10-1-01-64-000219,10-10-2-01-64-000219,10-10-3-01-64-000219,10-10-1-01-60-000222,10-10-2-01-60-000222 y 10-10-3-01-60000222 (“planillas de liquidación”), las seis (6) primeras fechada el 10 de junio de 1994 y las tres (3) últimas fechadas el 1º de junio de 1994, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de septiembre de 1995, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar el expediente bajo el Nº 832, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente se le asignó el alfanumérico AF41-U-1996-000090, para darle ingreso al Sistema Juris 2000.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 1995 se admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Tributario y se ordenó a proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, en virtud que las partes están a derecho.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 1996, este Juzgado advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
A través de diligencia de fecha 25 de enero de 1996 el abogado representante de la contribuyente consigna escrito de pruebas, ordenado agregar a los autos a través de auto de fecha 29 de enero de 1996.
Por medio de auto de fecha 6 de febrero de 1996 se admitió escrito de pruebas presentado por el abogado de la contribuyente.
En virtud de auto de fecha 9 de abril de 1996 el tribunal ordena agregar a los autos el expediente administrativo remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 1996, vencido el lapso probatorio, se fija en el décimo quinto día (15) de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informe
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Mayo de 1996, ambas partes, consignaron escrito de informes, ordenándose agregarlos al expediente a través de auto de fecha 7 del mismo mes y año.
A través de auto de fecha 21 de mayo de 1996 el tribunal declara que se encuentra vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes y deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
Mediante auto de fecha 11 de junio 1998, el Tribunal Accidental Nº8 ordena remitir expediente a dicho Tribunal para que conozca del Recurso interpuesto por la contribuyente.
Por auto de fecha 18 de noviembre 1999, la ciudadana NAVIA PEREZ PARDO se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas: 11 de abril de 2008; 30 de noviembre de 2011; 28 de mayo de 2012; 7 de diciembre de 2012; 12 de agosto de 2013; 17 de marzo de 2016; 25 de septiembre de 2017; 17 de abril de 2018 y 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la República, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscrita en fechas: 23 de septiembre de 2010; 31 de mayo de 2011; 29 de julio de 2011; 14 de mayo de 2012; 06 de junio de 2013;08 de abril de 2015; 16 de mayo de 2016 y 02 de mayo 2017, la representación judicial de la Recurrente ,solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, el ciudadano YAMIL ANTONIO CHAM DUQUE se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-208, de fecha 10 de mayo de 1995.
Dicho lo anterior, este Tribunal precisa, que efectivamente desde el día en fecha 02 de mayo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente manifestó el interés en la continuidad de la causa, tal como consta en el folio 393, que corre inserto en el expediente judicial, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; pese a haberse admitido y haber transcurridos los lapsos procesales en la presente causa, lo que motiva a este Tribunal a tener que apegarse al criterio y transcribir parcialmente la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció:
“(…)
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
(…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ello así, en el presente caso se observa que desde el día en fecha 02 de mayo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente manifestó el interés en darle continuidad a la causa, hasta la presente fecha no realizó ningún acto a fin de impulsar el proceso, por lo que este Tribunal presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente “FIRESTONE VENEZOLANA, C.A” para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario Accidental



Remigio Antonio Yance Pérez







Asunto Nº: AF47-U-1996-000090
Antiguo: 832
YACD/RAYP/rayp.