ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 25-06-18 culminando en fecha 31-01-2019, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que los Acusados, IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS LOPEZ, en forma oral, imputó a los acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, por COAUTORES EN EL DELITO DE BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de La Ley Orgánica de Precios Justos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de marzo de 2016, en contra de los ciudadanos 1.- IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE. EDAD 41 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.475.855, natural de CALABOZO ESTADO GUARICO, RESIDENCIADO CALLE GOMEZ GUASIMAL, CASA SIN NUMERO SECTOR LAS CASITAS, ESTADO ARAGUA, 2.- NIEVES SILVA EDGAR JOSE, EDAD 33 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18474, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO CALLE AYACUCHO 61-31 CENTRO DE CAGUA ESTADO ARAGUA, 3.- FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, EDAD 48 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.671.507, natural de CARACAS DISTRITO FEDERAL, RESIDENCIADO BARRIO INDEPENDENCIA CALLE B, CALLEJON 100, CASA Nº 7 MARACAY ESTADO ARAGUA, 4.- FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, EDAD 31 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.277.846, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO SAN MATEO CALLEJON EL TANQUE CASA Nº 20 ESTADO ARAGUA, 5.- PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA, EDAD 49 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.363.724, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO BARRIO 5 DE JULIO CALLE GUZMAN BLANCO, CASA Nº 25 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA y 6.- ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO, EDAD 33 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.762.573, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO CALLE GARCIA DE SENA CRUCE CON LA PAZ CASA Nº 20 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo Nº 53 de la Ley de Costos y Precios Justos, por los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero del año 2016, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos, Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano ABG. RAMON APONTE en forma oral expuso:

“Esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mis patrocinados y plantea la excepción consagrada en el 28 Nº 4 LITERAL C. Los hechos no revistan carácter penal, en virtud que lo explanado en las actas es un conflicto laboral y así lo dejaba la misma empresa cuando desiste de la acusación particular desistimiento que fue homologado por el tribunal primero de juicio en fecha 13 de mayo del 2018, por consiguiente solicito se declare con lugar la excepción planteada y el sobreseimiento de la causa decretando la libertad plena de mis patrocinados, en caso sea declarada sin lugar que se admitan los medios de prueba ofrecidos y admitidos en el tribunal de control correspondiente a su oportunidad procesal. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

FUNCIONARIOS:

1.-YOEL MOLINA GARCIA

2.-RONDON MEJIAS ALFREDO

1TESTIMONIALES:

1.- MARIA GABRIELA RAMIREZ
2.-CARLA JIMENEZ
3.-AURA ARMAS
4.-ALFREDO LADERA
5.-YUDIYH LOPEZ

2.-PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIGOS

1.-FERNANDO TEYERIA
2.-VERA ORLANDO MIGUEL
3.-OVIEDO DARWIN
4.-SARMIENTO PARRA JUAN MIGUEL
5.-RIVAS FELIZ WALTER
6.-BARRERO REYES ELVIS EMILIO
7.-ALEX TELLERIAS
8.-RUBEN MONASTERIOS
9.-BELEN ARMAS
10.-JULIO MORALES
11.-MILAGROS GALENO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.- Pruebas Documentales de la Fiscalía del Ministerio Publico:

1.- ISPECCION TECNICO POLICIIAL DE FECHA 05-02-16
2.- COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTRIL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO SOUTO CA
3.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO ELVIS IBARRA
4.- CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO EDGAR NIEVES
5.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ
6.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO JOSE ARAUJO
7.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO MARITZA PARIATA
8.-REPORTE DE PRODUCCION DE FECHA 03-02-16
9.-INFORME DE MORTALIDAD DE LAS AVES DEL DIA 03-02-16 y 04-02-16 correspondiente a la Empresa del Grupo Souto
10.-copia de registro de libro de entrada y salida del personal de la empresa GRUPO SOUTO
11.-INFORME DE PRODUCCION CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA GRUPO SOUTO, correspondiente a los días 01-02-16 y 02-02-16

2.- Pruebas Documentales de la Defensa:

1.-ACTA SUSCRITA POR TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL CONFLICTO LABORAL DE FECHA 03-02-16
2.-REPORTE DE MATANZA DE LOS DÍAS 03,04 Y 05 DE FEBRERO DEL AÑO DE 2016


DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

FUNCIONARIOS

1.-YOEL MOLINA GARCIA

2.-RONDON MEJIAS ALFREDO

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIGO:

1.-ORLANDO MIGUEL VERA

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Pruebas Documentales de la Fiscalía del Ministerio Público:

1.-COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTRIL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO SOUTO CA
2.-.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO ELVIS IBARRA
3.- CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO EDGAR NIEVES
4.-.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ
5.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO JOSE ARAUJO
6.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO MARITZA PARIATA
7.-REPORTE DE PRODUCCION DE FECHA 03-02-16
8.-INFORME DE MORTALIDAD DE LAS AVES DEL DIA 03-02-16 y 04-02-16 correspondiente a la Empresa del Grupo Souto
9.-copia de registro de libro de entrada y salida del personal de la empresa GRUPO SOUTO
10.-INFORME DE PRODUCCION CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA GRUPO SOUTO, correspondiente a los días 01-02-16 y 02-02-16

Pruebas Documentales de la Defensa:

1.-Acta suscrita por todas las partes intervinientes en el conflicto laboral de fecha 03-02-16
2.-Reporte de matanza de los días 03,04 y 05 de febrero del año de 2016

PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico el Tribunal prescindió de la declaración de los testigos: MARIA GABRIELA RAMIREZ, CARLA JIMENEZ, AURA ARMAS, ALFREDO LADERA y YUDIYH LOPEZ, y de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la ISPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 05-02-16, asimismo a solicitud de la Defensa Privada se prescindió de los testigos: FERNANDO TEYERIA, OVIEDO DARWIN, SARMIENTO PARRA JUAN MIGUEL, RIVAS FELIZ WALTER, BARRERO REYES ELVIS EMILIO, ALEX TELLERIAS, RUBEN MONASTERIOS, BELEN ARMAS, JULIO MORALES y MILAGROS GALENO, por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados, aun cuando se realizaron todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló el ABG. JUAN PEREZ representando la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Ar4agua en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera suficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de los acusados: ELVIS IBARRA, EDGAR NIEVES, GUILLERMO FLORES, MARITZA PARIATA, MIGUEL FERNANDEZ Y JOSE ARAUJO, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de: BOICOT, quedando establecido la comisión del delito señalado, en virtud a esto el Ministerio Publico, solicita la sentencia condenatoria. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. RAMON APONTE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera que la representación del ministerio publico no pudo, comprobar que mis defendidos tuvieron participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia y mínima carga probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra de los mismos. Es todo”.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

III
HECHOS

“…en fecha 03 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, el ciudadano ELVIS ENRIQUE IBARRA ESCALONA, en su carácter de secretario de Reclamaos del Sindicato de la Empresa Grupo Souto C.A., encontrándose en sus labores en la referida empresa, procede a dirigirse al Jefe de Producción de referida la Empresa, ciudadano ALFREDO LADERA, y le informa que a partir de ese momento por decisiones de los Trabajadores las actividades fueron paralizadas hasta que la empresa coloque una ambulancia a disposición de los trabajadores las 24 horas del día, ya que no están conformes con el vehiculo de emergencia que disponía la empresa a consecuencia que en el mes de noviembre fue robada y quemada la ambulancia de la empresa. En vista de la paralización la empresa procede a realizar las gestiones para el alquiler del vehículo requerido por la masa de trabajadores, es así que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se contaba en planta con una unidad ambulancia a disposición de los trabajadores, sin embargo los trabajadores manifestaron que continuarían con la paralización n de las actividades, restringiendo la entrada y salida de planta tanto de los proveedores, como de trabajadores, así como de cami0ones de aves que son los que trasladan la materia prima para la producción que formaba parte de la programación de beneficio y distribución del día, ya que en el día se tenia previsto el ingreso de quince camiones de aves, pudiendo ingresar en horas de la mañana solo once de esos camiones, quedando cuatro camiones enb las afuera de la empresa como consecuencia de la paralización de las actividades por parte del personal. Durante el día se hicieron las gestiones correspondientes a los fines de reanudar las actividades, siendo hasta las 4:00 horas de la tarde hacen acto de presencia funcionarios de la Guardia Nacional quienes logran practicar la aprehensión de los representantes del sindicato ELVIS IBARRA y JOSE ARAUJO, así como de los trabajadores NIEVES SILVA EDGAR JOSE, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, en fecha 31-01-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:

1.-En fecha 20 de Septiembre del año de 2018, compareció ante este Tribunal el Testigo RONDON MEJIAS ALFREDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.258.426, adscrito GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADO SEGUNDA COMPAÑIA D-421 COMANDO DE ZONA Nº 42, CON SEDE CAGUA ESTADO ARAGUA, con 23 años en la institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en su carácter de FUNCIONARIO, a quien se le coloca de manifiesto Declaración CZI421-5TA.CIA-SIP-010-16 de fecha 03 de febrero de 2016, y que riela en el folio doce (12) al folio catorce (14) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por la S/SUP YOEL MOLINA GARCIA Y SM/1ra RONDON MEJIAS ALFREDO, A quien se le toma el debido juramento y en consecuencia expone:

“para la fecha del 3 de febrero del 2016 encontrándome de servicio en el comando santa cruz fuimos comisionados por el capitán CARLOS LUIS PABON LARA, para trasladarnos a una zona ubicada en el municipio Sucre y Lamas ya que en dicha empresa de nombre SOUTO, tenia un problema donde algunos trabajadores tenían cerrada la empresa, en compañía del supervisor YOEL MOLINA, una vez allí mi sargento hablo con las personas que estaban allí le manifestaron que ellos en una mesa de trabajo llegarían a la solución, posteriormente a las tres de la tarde no se llego a ningún acuerdo y posteriormente se llevo a las personas al comando con representantes del sindicato una vez allí en el comando con apoyo de comisiones de la victoria, y allí se llama a la fiscal y la misma indico que fueran aprehendidos y les resguardáramos sus derechos y fuesen presentados dos días después en el tribunal de control correspondiente. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la Fiscalia 6° del Ministerio Publico ABG. LUIS PEREZ, quien comienza de la manera siguiente: “Preguntado: ¿puede decir en voz alta su identificación? Contestado: RONDON MEJIAS ALFREDO. Preguntado: ¿cual fue su función? Contestado: acompañante en la camisón. Preguntado: ¿Usted reconoce en sala algunos de los que estaban allí en ese acto manifestando? Defensa ABG. JOSE PEREZ RAMOS, Objeción ciudadana juez, no estamos en una rueda de reconocimiento. Ciudadana Juez reformule su pregunta ciudadano Fiscal. Preguntado: ¿Para el momento de los hechos cuantas personas detuvieron? Contestado: seis personas. Preguntado: ¿el día del procedimiento habían unas personas que no permitían el acceso eran quienes? Contestado: trabajadores y representantes de la empresa. No más preguntas. Es todo. Seguidamente el ABG. JOSE PEREZ RAMOS, pregunta de la siguiente manera: Preguntado: ¿cual fue su participación en este procedimiento? Contestado: acompañante en la comisión. Preguntado: ¿recuerda usted cuando trasladan al comando a los ciudadanos que paso? Contestado: al momento mi sargento hablo con el señor Ibarra donde lo trasladan al comando y se hace la detención. Preguntado: ¿recuerda el porque de la irregularidad el porque de la detención? Contestado: porque tenían cerrado el acceso a la empresa. Pregunt6ado: ¿recuerda usted cuantos funcionarios eran en el procedimiento? Contestado: como ocho funcionarios. Preguntado: ¿recabaron alguna evidencia? Contestado: no. No mas preguntas. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿quien le informo para que fueran a la empresa? Contestado: El capitán Pabon. Preguntado: ¿En el momento en que llegan a la empresa cuantas personas habían allí? Contestado: como cincuenta personas. Preguntado: ¿cuantas personas se llevan al comando? Contestado: seis personas. Preguntado: ¿recuerda usted porque se llevaron a seis personas si eran cincuenta? Contestado: nos íbamos a llevar uno solo y ellos se ofrecieron a acompañar a los seis. Preguntado: ¿se realizo la mesa de trabajo? Contestado: si se realizo pero no se llego a ningún acuerdo. Preguntado: ¿porque se llevaban estas personas al comando? Contestado: el que nos mando hace que nos llevaran esas personas. Preguntado: ¿usted identifico a la persona que estaban alborotada? Contestado: si una vez que llegamos al comando. Preguntado: ¿cuando ustedes estaban allí había representante de la empresa? Contestado: si. Preguntado: ¿usted lo acompaño otro funcionario? Contestado: si al supervisor y otros funcionarios que estaban en control de orden público. Preguntado: ¿porque se lo llevan y luego hacen la detención? Contestado: para evitar el problema allí. Preguntado: ¿estas personas sabían el motivo del porque se lo estaban llevando al comando? Contestado: si por supuesto. Preguntado: ¿ellos opusieron alguna resistencia? Contestado: no. Preguntado: ¿recuerda usted que las personas que se llevaron al comando se encuentra aquí en sala? Contestado: si. No mas preguntas. Es todo.

VALORACIÓN

El ciudadano Funcionario RONDON MEJIAS ALFREDO, declaró ante esta sala que “para la fecha del 3 de febrero del 2016 encontrándome de servicio en el comando santa cruz fuimos comisionados por el capitán CARLOS LUIS PABON LARA, para trasladarnos a una zona ubicada en el municipio Sucre y Lamas ya que en dicha empresa de nombre SOUTO, tenia un problema donde algunos trabajadores tenían cerrada la empresa, en compañía del supervisor YOEL MOLINA, una vez allí mi sargento hablo con las personas que estaban allí le manifestaron que ellos en una mesa de trabajo llegarían a la solución, posteriormente a las tres de la tarde no se llego a ningún acuerdo y posteriormente se llevo a las personas al comando con representantes del sindicato una vez allí en el comando con apoyo de comisiones de la victoria, y allí se llama a la fiscal y la misma indico que fueran aprehendidos y les resguardáramos sus derechos y fuesen presentados dos días después en el tribunal de control correspondiente. Tal declaración solo indica que una vez en el comando los ciudadanos acusados fueron aprehendidos, por lo que no aporta a esta juzgadora ningún elemento que incrimine a los acusados de autos.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.


No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, en los hechos por los cuales fueron acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, en el delito invocado por la representación fiscal, por cuanto tal declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra declaración, ya que durante el contradictorio hubo una mínima carga probatoria.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

2.- En fecha 20 de Noviembre del año de 2018, compareció ante este Tribunal el TESTIGO promovido por la defensa en su escrito de excepciones, el cual fue admitido en su debida oportunidad, en audiencia preliminar el ciudadano ORLANDO MIGUEL VERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.000.061, nacido en fecha: 16/10/1972, de 46 años, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“Nosotros estábamos laborando y un compañero sufrió un desmayo, lo auxiliamos y los metimos en un carro, recursos humanos llamo a la guardia y se los llevaron engañados sin decirles nada”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON APONTE, quien realiza las siguientes preguntas:1. ¿Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R= Fue un Jueves. 2. ¿Fecha del hecho? R= No recuerdo exactamente. 3. ¿Hora del hecho? Eso fue en el primer turno, si mal no recuerdo. 4. ¿Cuál fue el compañero que sufrió el desmayo? R= Alex Telleria. 5. ¿Que fue lo que paso ese día? R= Había un compañero convaleciente y no había ambulancia y mucho menos interés de la empresa y nosotros nos molestamos, los compañeros hablaron con la licenciada y ellos llamaron a la guardia. 6. ¿Quienes estaban molestos? R= Los compañeros de trabajo. 7¿El trabajo se ejecuto? R= Si, todo se llevo a cabo. 8.¿Presento perdidas la empresa ese día? R= No, allí se hizo todo. 9. ¿Cuantas personas fueron a Recursos Humanos? R= Alrededor de 40 personas, además a los compañeros les robaron las motos y ellos reclamaron eso. 9. ¿Con quienes conversaron los funcionarios de la Guardia Nacional? R= A ellos ingresaron a la gerencia, creo que con la Lcda. Judith y creo que también con el señor Salcedo. 10.¿Hacia quien se dirigen? R= Al gerente del sindicato. 11. ¿Cuantas personas fueron? R= Fueron 5 o 6. 12. ¿Se suscribió un acta de compromiso entre los trabajadores y la empresa? R= Ese día no. 12.¿En que momento se entera de la detención de los ciudadanos? R= Después de finalizadas mis labores. 13. ¿Que origino la paralización? R= El problema que tuvo el compañero de trabajo. 14. ¿Estos ciudadanos presentes en sala tuvieron la intención de paralizar la empresa? R= No, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Usted labora actualmente en esa organización? R= No, yo renuncie. 2. ¿Cuando renuncio? R= el 13-04-2018. 3. ¿Estaba sindicalizado? R= No. ¿Conoce el proceso productivo de la empresa? R= Si. 4¿Qué realiza la empresa? R= Materia Prima, harina para los animales. 5. ¿En que departamento laboraba? R= En el área de Subproductos. 6. ¿Ustedes se separaron de sus puestos de trabajo en solidaridad con el compañero de trabajo? R= Si. 7. ¿Que protestaban? R= Que no había ambulancias, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas:1.¿Usted estaba encargado de que área? R= Ayudante general. 2. ¿Que le paso al señor? R= El sufrió un desmayo y cayo al piso. 3. ¿Ustedes les solicitaron a la empresa que se encargara de la situación? R= Si y no obtuvimos respuestas. 4.¿Durante el tiempo que laboro en la empresa, habían ambulancias? R= Si. 5.¿Usted les había participado que necesitaban un vehiculo? Si, lo habíamos hecho, ya eso estaba notificado. 6. ¿Al dejar de producir se puede haber dañado la producción? R= No creo, porque ese día se saco.7. ¿Conoce el motivo por el cual a estos ciudadanos se los llevaron a un comando? R= Creo que por ese problema, que ellos creían que se estaba parando la producción por esa protesta. 8.¿Porque la empresa pidió ayuda de la Guardia Nacional? R= Porque los ánimos estaban muy caldeados al ver un compañero convaleciente. 9.¿Luego de ese incidente usted siguió trabajando allí? R= Si, hasta que me retire el 13-04-2018, es todo.


VALORACIÓN

El ciudadano ORLANDO MIGUEL VERA, declaró ante este sala que Nosotros estábamos laborando y un compañero sufrió un desmayo, lo auxiliamos y los metimos en un carro, recursos humanos llamo a la guardia y se los llevaron engañados sin decirles nada”. Tal declaración no aporta a esta sentenciadora ningún elemento que incrimine a los acusados de autos.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, en los hechos por los cuales fueron acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, en el delito invocado por la representación fiscal, por cuanto tal declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra declaración, ya que hubo una mínima carga probatoria.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

3.-En fecha 05 de Diciembre del año de 2018, compareció ante este Tribunal el TESTIGO MOLINA GARCIA YOEL DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.458.667, adscrito GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADO DIRECCIÓN DE AMBIENTE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO DE ZONA M° 42, CON SEDE SAN VICENTE ESTADO ARAGUA, con 29 años en la institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en su carácter de FUNCIONARIO, a quien se le coloca de manifiesto Declaración CZI421-5TA.CIA-SIP-010-16 de fecha 03 de febrero de 2016, y que riela en el folio doce (12) al folio catorce (14) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por la S/SUP YOEL MOLINA GARCIA Y SM/1ra RONDON MEJIAS ALFREDO, A quien se le toma el debido juramento y en consecuencia expone:

“para la fecha del 3 de febrero del 2016 encontrándome de servicio en el comando santa cruz fuimos comisionados por el capitán CARLOS LUIS PABON LARA, para trasladarnos a una zona ubicada en el municipio Sucre y Lamas ya que en dicha empresa de nombre SOUTO, tenia un problema donde algunos trabajadores tenían cerrada la empresa, en compañía del supervisor YOEL MOLINA, una vez allí hable con las personas que estaban allí le manifestaron que ellos en una mesa de trabajo llegarían a la solución, posteriormente a las tres de la tarde no se llego a ningún acuerdo y posteriormente se llevo a las personas al comando con representantes del sindicato una vez allí en el comando con apoyo de comisiones de la victoria, y allí se llama a la fiscal y la misma indico que fueran aprehendidos y les resguardáramos sus derechos y fuesen presentados dos días después en el tribunal de control correspondiente. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la Fiscalia 6° del Ministerio Publico ABG. LUIS PEREZ, quien comienza de la manera siguiente: Preguntado: ¿Puede decir en voz alta y claro su identificación? Contestado: MOLINA GARCIA YOEL DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.458.667, adscrito GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADO DIRECCIÓN DE AMBIENTE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO DE ZONA M° 42, CON SEDE SAN VICENTE ESTADO ARAGUA, con 29 años en la institución. Preguntado: ¿Usted fue actuante? Contestado: fui actuante. Preguntado: ¿como jefe de comisión usted vio algo extraño? Contestado: si una lucha laboral. Preguntado: ¿Recuerda el porque la protesta? Contestado: asuntos laborables. Preguntado: ¿habían personas apostadas? Contestado: si muchos trabajadores. Preguntado: ¿ustedes recibieron órdenes superiores? Contestado: si porque somos militares. Preguntado: ¿estuvieron en defensa de un hecho punible? Contestado: Si. Es todo. Seguidamente el ABG. RAMON APONTE, pregunta de la siguiente manera: Preguntado: ¿recuerda la hora? Contestado: nueve de la mañana. Preguntado: ¿recuerda con quien llego? Contestado: sargento Rondon. Preguntado: ¿usted estaban solo? Contestado: no. Preguntado: ¿habían muchas comisiones? Contestado: Si. Preguntado: ¿la comisión bajo su mando quienes eran? Contestado: el sargento Rondon y yo. Preguntado: ¿que instrucciones le dio el sargento Pabon? Contestado: realizar todo lo conducente. Preguntado: ¿cuando usted dice lo conducente que hizo? Contestado: lo realizado buscar la mediación. Preguntado: ¿como ingreso a la empresa? Contestado: no recuerdo. Preguntado: ¿cuantos guardias ingresaron? Contestado: todos los guardias. Defensa por favor deje constancia en le acta. Juez se deja constancia en acta. Preguntado: ¿usted me puede indicar que es boicot? Contestado: toda persona que trabaje con alimento y utilice cualquier artimaña para evitar la producción. Preguntado: ¿conoce usted la empresa SOUTO como que produce? Contestado: la matanza de pollos. Preguntado: ¿cuantos fueron detenidos? Contestado: todos pero nos llevamos a los seis presentes aquí. Defensa Por Favor Deje Constancia En Acta. Juez se deja constancia en acta. Preguntado: ¿usted reconoce aquí alguno de los detenidos? Contestado: si al de camisa roja. Preguntado: ¿como determinaron la detención? Contestado: cuando llegaron al comando llamamos al fiscal del ministerio público pasaron quince minutos. Preguntado: ¿funcionario usted menciono que ellos estaban en una lucha laboral? Contestado: eso fue lo que escuche allí no lo puedo afirmar. Preguntado: que escucho allí? Contestado: ellos estaban reclamando por sus derechos laborales? Contestado: les mencionaron los dueños de la empresa si los trabajares por cuenta propia estaban fuera? Contestado: si. Preguntado: ¿le mencionaron si había un conflicto laboral? Contestado: no. Preguntado: ¿le mencionaron que un trabajador estaba heridos? Contestado: no. Preguntando: ¿como se subieron? Contestado: ellos se montaron. Preguntado: ¿en que momento recibió instrucciones de la detención de los mismos? Contestado: llegando. Preguntado: ¿la protesta es igual al delito? Contestado: depende. Preguntado: ¿la constitución garantiza manifestación? Contestado: si. Preguntado: ¿cuando usted llego se estaba cometiendo un delito? Si.

VALORACIÓN

El ciudadano Funcionario MOLINA GARCIA YOEL DE JESUS, declaró ante esta sala que para la fecha del 3 de febrero del 2016 se encontráva de servicio en el comando santa cruz y fueron comisionados por el capitán CARLOS LUIS PABON LARA, para trasladarse a una zona ubicada en el municipio Sucre y Lamas ya que en dicha empresa de nombre SOUTO, tenia un problema donde algunos trabajadores tenían cerrada la empresa, en compañía del supervisor YOEL MOLINA, una vez allí hablaron con las personas que estaban allí le manifestaron que ellos en una mesa de trabajo llegarían a la solución, posteriormente a las tres de la tarde no se llego a ningún acuerdo y posteriormente llevaron a las personas al comando con representantes del sindicato una vez allí en el comando con apoyo de comisiones de la victoria, y allí llamaron a la fiscal y la misma indico que fueran aprehendidos y les resguardáron sus derechos y fueron presentados dos días después en el tribunal de control correspondiente. Tal declaración solo indica que una vez en el comando los ciudadanos acusados fueron aprehendidos, por lo que no aporta a esta juzgadora ningún elemento que incrimine a los acusados de autos.


En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, en los hechos por los cuales fueron acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, en el delito invocado por la representación fiscal, por cuanto tal declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra declaración, ya que durante el contradictorio hubo una mínima carga probatoria.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- ISPECCION TECNICO POLICIIAL DE FECHA 05-02-16
2.- COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTRIL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO SOUTO CA
3.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO ELVIS IBARRA
4.- CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO EDGAR NIEVES
5.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ
6.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO JOSE ARAUJO
7.-CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO MARITZA PARIATA
8.-REPORTE DE PRODUCCION DE FECHA 03-02-16
9.-INFORME DE MORTALIDAD DE LAS AVES DEL DIA 03-02-16 y 04-02-16 correspondiente a la Empresa del Grupo Souto
10.-copia de registro de libro de entrada y salida del personal de la empresa GRUPO SOUTO
11.-INFORME DE PRODUCCION CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA GRUPO SOUTO, correspondiente a los días 01-02-16 y 02-02-16

2.- Pruebas Documentales de la Defensa:

1.-Acta suscrita por todas las partes intervinientes en el conflicto laboral de fecha 03-02-16
2.-Reporte de matanza de los días 03,04 y 05 de febrero del año de 2016


Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados, situación ésta que no pudo ser demostrada por cuanto no hubo ningún testimonio que inculpara a los hoy acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.-IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE. EDAD 41 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.475.855, natural de CALABOZO ESTADO GUARICO, RESIDENCIADO CALLE GOMEZ GUASIMAL, CASA SIN NUMERO SECTOR LAS CASITAS, ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 25 de Junio de 2018, el acusado manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

2.- NIEVES SILVA EDGAR JOSE, EDAD 33 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18474, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO CALLE AYACUCHO 61-31 CENTRO DE CAGUA ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 25 de Junio de 2018, el acusado manifestó lo siguiente:

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

3.- FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, EDAD 48 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.671.507, natural de CARACAS DISTRITO FEDERAL, RESIDENCIADO BARRIO INDEPENDENCIA CALLE B, CALLEJON 100, CASA Nº 7 MARACAY ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 25 de Junio de 2018, el acusado manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

4.- FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, EDAD 31 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.277.846, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO SAN MATEO CALLEJON EL TANQUE CASA Nº 20 ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 25 de Junio de 2018, el acusado manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

5.- PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA, EDAD 49 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.363.724, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO BARRIO 5 DE JULIO CALLE GUZMAN BLANCO, CASA Nº 25 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 25 de Junio de 2018, la acusada manifestó lo siguiente:

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

6.- ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO, EDAD 33 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.762.573, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO CALLE GARCIA DE SENA CRUCE CON LA PAZ CASA Nº 20 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 13 de Noviembre de 2017, la acusada manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, por COAUTORES EN EL DELITO DE BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de La Ley Orgánica de Precios Justos. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724.

Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de lOS acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos antes nombrados, por COAUTORES EN EL DELITO DE BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de La Ley Orgánica de Precios Justos. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrados en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del DELITO DE BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de La Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuados o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos acusados IBARRRA ESCALONA ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.475.855, ARAUJO TOVAR JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad N° V-16.762.573, NIEVES SILVA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad N° V-18.474.167, FERNANDEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.507, FLORES NAVARRO GUILLERMO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.846 y PARIATA ARRIETA MARITZA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-10.363.724, y así se decide.