ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y privado, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que la Acusada MIRNA TORRES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.366, fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2006 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusada ciudadana MIRNA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.366, por los delito de TRATO CRUEL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 415 del Código Penal, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano ABG. LISBETH CASTILLO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Buenas días a todos los presentes invoco el principio de la presunción de inocencia que en el debate evacuando los medios de pruebas demostrare la inocencia de los mismos, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

En fecha 29-11-2017, declaró la acusada MIRNA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.366, fecha de nacimiento 14-06-1951, domicilio URBANIZACION LOS SAMANES CALLE 11, CASA Nº 23, MARACAY ESTADO ARAGUA.

La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma libre de apremio y coacción, expuso:

“No deseo rendir declaración”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…luego de un largo periodo mis alegatos son: a juicio de esta fiscalía a o largo de esto considero que se acredito la culpabilidad de la ciudadana por hecho denunciado por la victima madre del niño, considero que son cierto y verdadero toda vez que el niño cuando fue dejado se encontraba completamente sano, y eso se demostró cuando un testigo dijo, que era es normativa del colegio en ese tiempo, era un requisito de la guardería que los niños deberían estar en buenas condiciones, también el testimonio de los testigos por parte de la defensa, con respecto al delito de trato cruel en este caso la fiscalía considera que un delito delicado en este caso ciudadana juez, viendo objetivamente, la señora Mirna representa jurídicamente a la persona que este a cargo en la guardería del cuidado del niño, en unas de las actas que leí unos de los médicos declaro el explicaba que eso se produjo por un golpe, haya sido lo que haya sido hago esta explicado por el delito de trato cruel, y la señora Mirna se acoge a la presunción de inocencia y es un derecho que lo haga, la fiscalía se enfoca por el delito de trato cruel no porque ella le haya hecho algo sido por la representación de la institución y esta claro que, no fue por algo que comió o bebió, quedo demostrado la culpabilidad de la señora y en cuanto a las lesiones también, quedando establecido la comisión del delito señalado, en virtud a esto el Ministerio Publico, solicita la SENTENCIA CONDENATORIA.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. INGRID PIÑA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera que la representación del ministerio publico no pudo, comprobar que mis defendidos tuvieron participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia en la carga probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinada, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra de la misma, ya que en su momento se promovieron las pruebas testimoniales en las cuales comparecieron desde el señor ANGEL OROZCO padre del niño como prueba testimonial, todas las personas que vieron ese día al niño. En relación al delito de lesiones intencionales grave, el articulo 415 del código penal establece “el que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico o perjuicio a la salud” la pena es de 1 a 4 años. Cunado el tiempo de curación de la lesión causada supera los 21 días, en cuanto a este particular es necesario invocar la sentencia Nº RCO6-0444/09/05/2007, SALA DE CASACION PENAL bajo la ponencia de Omar duque, donde señala que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden publico e irrenunciable y debe comenzar a computarse desde ese día de la perpetración del hecho, tal como lo preceptúa el articulo 109 y 110 del código penal. También invoco la sentencia C04-234 de fecha 28/09/2005 de la sala de casación penal, con ponencia de BLANCA ROSA DE MARMOL DE LEON. Por todo este razonamiento antes expuesto se solicita la libertad plena en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y en cuanto al delito de TRATO CRUEL, solicitamos la sentencia absolutoria.

La Defensa ABG. LIZBETH CASTILLO, realiza sus alegatos de cierre de la siguiente manera.

” honorable tribunal esta defensa no duda de que el niño Moisés Orozco, recibió un golpe, tampoco dudamos que el niño haya presentado una mala ingesta alimenticia, y mucho menos que haya sido atendido en el hospital los samanes y le hayan practicado una serie de exámenes y luego lo transfiera al hospital militar a solicitud de la madre porque trabaja allí, ni tampoco que haya sido intervenido en varias oportunidades tanto en el hospital militar como en el hospital central. Así mismo quedo en evidencia que la fase de investigación el ministerio público no utilizo todas las herramientas legales que le otorga la ley, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente. No se puede juzgar a una persona por el simple hecho de ser dueña, administradora, gerente de la guardería. Esta defensa solicita la sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente las partes ejercieron su derecho a Replica.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

La acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.849.366, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta lo siguiente:

“Bueno ya estamos en las conclusiones y solo quiero ratificar que soy inocente de todo este proceso que lleva 12 años le doy gracias a dios por haber tenido fuerza. Soy inocente de lo que se me acusado. Una vez más quiero ratificar lo que dijo mi defensa. Y para contestarle a la señora petra, yo también soy madre, yo no estaba y ratifico que era la señora ana que tenia al cuidado a 5 niños ella tenia la llave porque llegaba a la 6am, ella dos hicieron un convenio para recibir al niño temprano para ella llegar temprano. Lastimosamente estamos hablando de una persona que ya no esta en este mundo. Ana Zambrano y Petra, y Berta Angulo son las personas que estaban en ese momento con el niño a esa hora. Si la señora Ana Zambrano, le hizo algo al niño cosa que no creo pues cuando llegue ella tenia una conducta normal. Pues si ella tuvo una responsabilidad pues no quiero comprometerme, no fue suficientemente castigo que falleciera en un accidente. Yo si fui al hospital, a pesar de 8 personas que estaban allí por los menos 6 rindieron explicaciones antes el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Usted se va en la ambulancia y usted solicito el traslado al hospital militar porque usted trabajaba allí. El niño estuvo con nosotros solo 40 minutos. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- TESTIGOS PROMOVIDOS

EXPERTOS:
Dra. Jenny Carreño
Dra. Yenny Albarran
Dr. William Rodríguez Zabala

FUNCIONARIOS:
Andris Torrealba
Jose Luis Azuaje

TESTIGOS:
Moisés Josué Orozco Hernando
Zaida Urrutia
Gisela Ramirez
Angel Norberto Oreozco Donaire
Elizabeth Brita Paz
Deisy Mercedes Garcia
Orlando Escorihuela
Dorys Milagros Escorche Serrano
Elizabeth Nailet Castillo de Avendaño
Limber de Jesús Herrera
Pedra del Carmen Hernandez Mudarra

2.-PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-INFORME MEDICO LEGAL N° 4140 DE FECHA 26-05-10 suscrito por la Dra Jenny Carreño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caña de Azucar.
2.-INFORME MEDICO LEGAL N° 5057 DE FECHA 21-05-07 suscrito por la Dr. William Rodríguez Zabala adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cietíficas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caña de AZUCAR
3.-HISTORIA MEDICO CLINICO N° 550016015, de fecha 01-11-06, emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
4.-.-Informe MEDICO CLINICO de fecha 09-02-07, emitido por el Dr. Orlando Escorihuela, Jefe del Departamento Medico del Hospital de Los Samanes.
5.-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, Nº 2444 Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL ambas de fecha 06-11-2006, inserta en el folio 10 y su vuelto y folio Nº 11 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective AZUAJE JOSE LUIS Y FUNCIONARIOS ANDRES TORREALBA Y AZUAJE JOSE LUIS, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.-ACTA DE REFERENCIA MEDICA n° 4085, de fecha 06-11-06, procedente del Hospital Central de Maracay.
7.-INFORME MEDICO CLINICO de fecha 06-11-06, emitido por la Direccipon de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital Militar.
8.-INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8819 de fecha 06-11-06, suscrito por la DRA. YENNY ALBARRAN adscrita a la Sub Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

1.- TESTIGOS PROMOVIDOS
Mirna Torres
Mary Rosa Chavez Vivas
Carmen Teresa Maldonado
Edby Mariela Maluenga
Norelys Margarita Reyes Amundaray
Marlin Ernestina Infante Cardozo
Cruz Alejandra Martínez
Maria Cecilia Valera Rivas
Flor de Maria Romero Hernandez
Gabriela Rebeca Marquez Martínez
Armando Jose Quiñónez Delgado

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO

EXPERTO:
DR. Carlos Suárez Luna

TESTIGOS:
Angel Norberto Oreozco Donaire
Elizabeth Brita Paz
Deisy Mercedes Garcia
Orlando Escorihuela
Limber de Jesús Herrera
Pedra del Carmen Hernandez Mudarra
Mirna Torres
Norelys Margarita Reyes Amundaray
Flor de Maria Romero Hernandez

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INFORME MEDICO LEGAL N° 4140 DE FECHA 26-05-10 suscrito por la Dra Jenny Carreño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caña de Azucar.
2.-INFORME MEDICO LEGAL N° 5057 DE FECHA 21-05-07 suscrito por la Dr. William Rodríguez Zabala adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caña de AZUCAR
3.-HISTORIA MEDICO CLINICO N° 550016015, de fecha 01-11-06, emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
4.-.-Informe MEDICO CLINICO de fecha 09-02-07, emitido por el Dr. Orlando Escorihuela, Jefe del Departamento Medico del Hospital de Los Samanes.
5.-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, Nº 2444 Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL ambas de fecha 06-11-2006, inserta en el folio 10 y su vuelto y folio Nº 11 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective AZUAJE JOSE LUIS Y FUNCIONARIOS ANDRIS TORREALBA Y AZUAJE JOSE LUIS, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.-ACTA DE REFERENCIA MEDICA n° 4085, de fecha 06-11-06, procedente del Hospital Central de Maracay.
7.-INFORME MEDICO CLINICO de fecha 06-11-06, emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital Militar.
8.-INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8819 de fecha 06-11-06, suscrito por la DRA. YENNY ALBARRAN adscrita a la Sub Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de los funcionarios ANDRIS TORREALBA Y AZUAJE JOSE LUIS, asi como de los Médicos Forenses William Rodríguez Zabala, Dra. Jenny Albarran y Jenny Carreño y de los testigos Moisés Josué Orozco Hernandez, Zaida Urrutia, Gisela Ramirez, Dorys Milagros Escorche Serrano y Elizabeth Nailet Castillo de Avendaño. En el mismo orden de ideas a solicitud de la Defensa Técnica conforme al artículo 340 del Codigo Organico Procesal Penal se prescinde de los testigos Mary Rosa Chavez Vivas, Carmen Teresa Maldonado, Edby Mariela Maluenga, Marlin Ernestina Infante Cardozo, Cruz Alejandra Martínez, Maria Cecilia Valera Rivas, Gabriela Rebeca Marquez Martínez y Armando Jose Quiñónez Delgado.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana MIRNA TORRES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.366; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- En fecha 26-02-18, compareció el testigo (Victima) ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ MUDARRA CI: 9.294.455, la cual fue juramentada en sala y expuso:

“esto fue el primero de noviembre del 2006 como a las 6:30 de la mañan,y lo deje sano y salvo yo lo deje con la señora ANA, y me fui y a las ocho y media me llama la señora Mirna que el niño estaba mal en el hospital de los samanes y cuando llegue la doctora me dijo que el niño estaba mal y me lo lleve al hospital militar y en el eco tenia todo fracturado y lo meten a operar los médicos me dijeron que estaba grave y me lo trasladan al central y me dijeron que tenia aporreos por todo lado y no vi mas a la señora Mirna y comenzó mi calvario por 45 días y mi hijo se me salvo, ese es mi hijo y a mi me duele y yo no le hice nada como ellas dicen que yo le hice algo y yo estoy consiente que lo lleve sano, seguidamente la fiscalía realiza el ciclo de pregunta. ¿Usted indico la fecha? R=si ¿cuanto tiempo tenia usted llevándolo a la guardería? R= un año y medio. ¿Usted indica la fecha y su hijo caminaba? R= si. ¿Tenia anormalidad? R= no, solo era asmático, ¿lo tenia en control? R= si, ¿para esa fecha con quien vivía? R=el niño con mi hija, su padre y yo, ¿como fue la rutina de esa mañana?,R= me parao a las 4 de la mañana y un transporte me pasaba buscando yo lo arreglaba con su monito y el camino, ¿ese día o anteriores el niño se cayo o fue golpeado? R= no. Un día cuando lo fue a buscar a la guardería le vi un golpecito unos días atrás,¿ a que hora dejo su hijo? R=, como a las seis y media,¿ a quien se lo dejo? R= a la señora Ana, ¿y quien era la señora Ana?R= la que cuidaba los niños,¿ había otra persona? R= si, ¿a que hora le entrega el bebe? R= 8 y 35.¿ quien era la dueña de la guardería?R= la señora Mirna, ¿a donde recibió la llamada? R= en el trabajo, ¿que le dijo la señora mirna cuando la llamo?R= que estaba mal. ¿Y le dijo que era que tenia? R= no, ¿quien estaba en el hospital cuando Llego? R=la señora mirna y me dijo que el bebe estaba mal, ¿que le dijo la señora mirna cuando llego al hospital?R= que el niño estaba mal. ¿Que le indicaron los médicos?R= que el tenia un golpe en el estomago, ¿en esa guardería usted vio las instalaciones?R= la primera vez si la vi y habían estantes amarrados y corrales la señora mirna me dijo que había votado el corral. ¿Solo había maternal? R= no también de preescolar, ¿sabia cual era la rutina de la guardería?R=, no, ¿usted tenia que llevarle las cosas?R= si, ¿habían otras cuidadoras?R= si. ¿Converso con algunas de ella?R= no, ¿la señora ana le dijo que le ocurrió al niño?R= no, ¿lo amamanto ese día?R= si todo normal, ¿había usted tenido problemas con la señora ana o mirna?R= no. ¿En que horario la llevaba a la guardería?R= en la mañana, ¿usted trabajaba ¿R=si de 7 a 1 de la tarde. ¿Quien le manifestó que el niño tenia un golpe?R=, los médicos tratantes,¿ fue evaluado por un medico forense?R= si, ¿le quedo alguna cepuela?R= la cicatriz. es todo, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿que día llevo el niño a la guardería?R= todo lo días,¿ desde cuando lo llevaba?R= lo llevaba desde el primero de noviembre, ¿fue toda la semana?R si ¿que día lo retiro de la guardería?R= todo los días, ¿y fin de semana a donde fueron? R= a calabozo a una casa normal,¿ cuantos años tenia el niño?R= año y medio. ¿En que condiciones lo llevo a la guardería?R= sano,¿ tuvo conocimiento si se ausento en la guardería?R= no mi esposo lo buscaba o si no era yo, ¿tiene conocimiento si su hija tuvo cuidado de el? . R=yo lo cuidaba, ¿que tiempo duro en ese paseo?R= fin de semana, ¿cuando usted dice que habían? R=otras personas mi hija de trece años, y en el apartamento los tres y mi bebe. ¿El treinta de octubre lo llevo a la guardería?R=. Si, ¿en el folio 77 dice que tuvo en cuidado del bebe y como fue su alimentación?R= bien, ¿cuanto tiempo duro sin ir a la guardería? R= cuando paso el accidente hasta la fecha, ¿sabe como era el comportamiento de la señora ana con los niños?R= , normal, ¿ese fin de semana usted lo llevo al medico?R= no, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez realiza el ciclo de preguntas:¿ desde cuanto tiempo tenia su hijo en esa guardería? R= como un año, ¿durante ese tiempo noto algún golpe en el niño? R= no, el único golpe en la cabeza.¿ El medico de los samanes que le dijo? R=, que tenia un golpe y que estaba mal, ¿usted vio a su hijo en el momento?R= , no, ¿cuando le hicieron los exámenes? R= en ese momento, ¿para ese momento cuanto tenia el niño en la guardería?R= no se, ¿y llego a ver la guardería?R= no ellas no me dejaban pasar. ¿Usted averiguo porque le votaron el corral?.R= Me dijeron porque era de lo malos y se daño, ¿desde ese momento cuando no tenia corral cuanto tiempo paso el accidente?R= como una semana. ¿La guardería era grande o pequeña? R=, es una casa grande con su garaje y todo separado en los samanes. ¿Tenia parque? R= no, ¿todo interno?R= si, ¿en maternal tenían corales?R= si, ¿alguien le llego a explicar que sucedió?R= no. ¿Usted busco explicación?R=, si pero no me dijeron nada. ¿Su hijo hablaba? R= no,

VALORACIÓN:

De la declaración de la testigo quien es la víctima y la misma señalo entre otras cosas que el primero de noviembre del 2006 como a las 6:30 de la mañana, ella dejó a su hijo sano y salvo, que lo dejó con la señora ANA, y se fue y a las ocho y media me llama la señora Mirna que el niño estaba mal en el hospital de los samanes y cuando lleguó la doctora le dijo que el niño estaba mal y se lo llevó al hospital militar y en el eco tenia todo fracturado y lo meten a operar los médicos me dijeron que estaba grave y lo trasladan al central y le dijeron que tenia aporreos por todos lados y no vio mas a la señora Mirna y comenzó su calvario por 45 días y que su hijo se le salvo, y dijo: “ese es mi hijo y a mi me duele y yo no le hice nada como ellas dicen que yo le hice algo y yo estoy consiente que lo lleve sano”.
Corroborada por la declaración de su esposo ciudadano Angel Norberto Orozco Donaire, padre del menor, quien declaró que el niño ese día estaba bien de salud, asimismo por el ciudadano Herrera Limbert quien era el que hacia el transporte a la señora Petra del Carmen Mudarra y a su menor hijo hasta la guardería, declaro ante esta sala que vio al niño en buenas condiciones, asi como la ciudadana Daisy Mercedes García vecina de la familia Orozco, quien ese día vio al niño jugando antes de abordar el vehículo que lo llevaría junto con su madre a la Guarderia, es decir el menor se encontraba en buenas condiciones de salud antes de ingresar a la Guarderia ALFA Y OMEGA.
Ahora bien ese día aproximadamente una hora después de que la ciudadana Petra del Carmen Mudarra dejara a su hijo en la Guarderia recibio una llamada telefonica de la Directora ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ hoy acusada que su menor hijo estaba mal y que lo había llevado al Hospital de Los Samanes, donde le prestaron las primeras atenciones al niño, hecho éste que fue corroborado por el medico Orlando Escorihuela, quien compareció ante este Tribunal y describió el Informe Medico donde dejo constancia de la atención prestada al niño, luego la madre del menor traslado a su hijo al Hospital Militar, donde ella labora, allí lo atendieron y lo operaron, y sobre ello declaró la Medico Pediatra Brita Paz de León Elizabeth, quien explicó las condiciones en que ingresó el niño, llego en malas condiciones y fue atendido y operado en ese Centro Hospitalario, confirmado esto por el Medico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien compareció en el lugar de la Dra. JENNY CARREÑO, el Dr.WILIAM RODRIGUEZ PLAZA y la Dra JENNY ALBARRAN Médicos Forenses, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que efectivamente la victima menor de edad tuvo daño muy grave producido por un golpe sobre un objeto, dando como resultado un traumatismo abdominal cerrado, causándole una lesión grave, es decir el menor si tuvo una lesión grave.
Sin embargo, al analizar la declaración de los mismos, no ha quedado debidamente demostrado como fue que ocurrieron los hechos, por cuanto no ha quedado claro si efectivamente la hoy acusada ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ, fue la responsable de causar la lesión que sufrió el menor.
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de las presentes testimoniales no emergen suficientes elementos que inculpen a la acusada de autos en el hecho punible calificado por el Ministerio Público.
Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

2.-En fecha 12-03-18, compareció el testigo ANGEL OROZCO DONAIRE Testigo de la fiscalía REPRESENTANTE DE LA Victima: titular de la cedula Nº 6.174.256, quien expuso lo siguiente.

“El primero de noviembre 2006,a las ocho de la mañana recibí una llamada de mi esposa porque la llamaron de la guardería comunicándole que mi hijo estaba enfermo pero no entiendo porque el se encontraba bien y le dije que se trasladara a los samanes para que viera que era y a razón, a la media hora me vuelva a llamar que moisés estaba mal y se lo iba a llevar al hospital militar y cuando llego me dicen que tenia un golpe fuerte y tienen que operarlo y le pregunto que era lo que tenia a la señora mirna torres me informo que estaba mal , la doctora Brita paz la abordo y le pregunto que era lo que tenia y me indico que tenia el instetino golpeado páncreas y oros órganos y tenían que coordinar con el hospital central para trasladarlo porque había que llevarlo urgente para que lo pudieran operar ya que los aparatos estaban en el hospital y hay tenia que ser entubado y llegando se encontraba el doctor Bustamante lo atendieron de inmediato y lo entubaron efectivamente y de acuerdo a los médicos de guardia dijeron que tenia hemorragia debido a que tenia destrozado parte del instetino y tenían que volver a operar, y me entreviste con ana Zambrano y le pregunte a la señora ana que había pasado y me dijo que no sabia porque a ella se lo habían entregado así, la señora petra, y mantuvo su palabra y yo mas nunca las vi mas , y luego volví hablar con los médicos y dijeron que era a raíz de un golpe seco, y la tercera operación fue como a los dos días lo volvieron operar ósea la tercera operación que llevaba con igual de gravedad y los médicos hicieron todo lo posible y lo volvieron entubar y no había mejoría y a transcurrir los días lo volvían a operar y me decían que estaba grave porque todavía persistía la hemorragia, lo operaron la ultima vez le recortaron como 17 cm del instentino y el duro en terapia intensiva 47 días con un intenso cuidado y de hay el tuvo en observación y luego comenzó a tomar jugo y comenzó a mejorar, y como a los seis días que se estabilizo el niño yo me fui a fiscalía para realizar la denuncia, y fui a la PTJ y cuando fui me dijeron que ya había una denuncia en fiscalía 15 . Seguidamente el fiscal realiza el ciclo de preguntas realiza ¿ que vinculo tiene usted con la victima? R=, padre ¿ fecha de los hechos? R= 1-11-206. ¿ usted salio primero,? R=si , ¿día anterior el niño se había caído? R=, no, ¿el trato de los niño como era?,R= yo lo llevaba poca veces y vi buen trato. ¿desde cuando comenzó el niño? R=, como un año,¿ y el trato cuando se presenta esta situación? R= , cambiaron, ¿ anteriormente tenia otra lesiones o otra enfermedad en el cuidado? R=, no ninguna, ¿como era el trato de ustedes con la señora mirna? R=, bien, ¿el niño como tal estaba al cuidado de la señora mirna? R=, como tal era la señora ana, ¿que condiciones estaba el niño cuando lo dejaron en la guardería? R=, en perfecto estado, ¿que respuesta consiguió usted cuando pasa todo esto con la señora mirna,? R= no conseguí ninguna respuesta. ¿Y que le dijo? R= que no sabia nada y no hubo nada solo como un alejamiento, y yo le dije que mi hijo podía seguir en esa guardería, ¿cuanto tiempo duro hospitalizado? R=, 47 días entubado, y en piso 4 días, mas cinco días ¿ durante todo ese lapso que duro en el hospital la señora mirna fue al hospital? R=, no la vi, ¿tuvo usted algún conocimiento si había algo similar en esa guardería? R= , me entere después que si con otra familia que el niño había caído en un tobo de agua, ¿cuando usted se entrevisto con el medico que le dijeron? R=. Que le cayo encima a ese niño o con que se golpeo, ¿el niño estaba en el cuidado de la señora ana? R=, prácticamente si, ¡desde ese día que la vio cuanto tiempo ocurrió para volverla a ver? R=, no la vi mas y me dijeron que se había ido para apure, y en la audiencia a los cuatros años me dijeron que la señora ana había fallecido, es todo, seguidamente la defensa ABG. LISBETH CASTILLO; realiza el ciclo de preguntas: ¿ cual es su nombre y a que se dedica? R= ANGEL NORBERTO OROZCO DONAIRE y soy oficial de seguridad, ¿ a la fecha? R= no . ¿que cree usted que le sucedió a su hijo? R=, no se, ¿usted dijo que era un golpe? R=, lo vi en la boca del estomago,¿ como era la convivencia padre e hijo? R= , era muy bien, ¿quienes mas vivían en ese hogar?R= , mi hija, mi esposa , mi hijo y yo, ¿con quien dormía?, con un corral al lado de nosotros, ¿que le dijo el medico que había pasado? R=, me dijeron que era un golpe, ¿donde tuvo el niño el día 28? R=- en calabozo, ¿como era el sitio? R= una casa, ¿ que otra persona estaban hay? R= a parte de mis tíos nadie, ¿como era ese día? R= con ese niño, alegría y armonía , todo jugaban con el y lo cuidaban mucho, ¿que consumió de alimento? R=, cochino, topocho, carne, yuca, ¿usted decía a la señora ana que le digiera para exonerada a ana? R= si, me dijo que no sabia nada, ¿quien lo recibió? R= la señora, ana , ¿como lo dejaron? R=, perfecto estado, ¿tiene conocimiento que hora la llamaron? R= no ¿me dijo que la señora mirna era que lo cuidaba? R= no la señora ana, es todo, seguidamente la defensa ABG. INGRI DEL VALLE PIÑA GUARACO, realiza el ciclo de preguntas ¿ cuando se entrevisto con los medico tenia hematoma? R= si , ¿lo puede señalar? R= si ¿ el color? R=, rojo y la piel del niño pálida, ¿lo doctores le preguntaron tipo de alimentación? R= el examen la señora mirna me lo quito porque ella lo había pagado y me dijeron que tenia que operarlo, ¿indico que tuvieron en calabozo? R=, si, ¿ su hija tuvo en ese viaje? R=, no, ¿puede indicar si días anteriores tuvo el niño vomito? R=, no, ¿podría indicar que su esposa entrego al niño y salio corriendo? R=, eso me lo dijo la señora ana, ¿cuanto tiempo después que su esposa dejo el niño en la guardería le hicieron la llamada? R=, hora y media, ¿cuando le dijo a la señora ana que paso? R=, me dijo pregúntale a la señora mirna, ¿quien se lo recibió? R=, ana, ¿usted leyó en el informe que el niño presentaba escarioce en todo el cuerpo? R=, no me dijo el medico que era un golpe , ¿que tipo de animales habían en esa casa de calabozo? R=, perro, ¿ y su alimentación? R= buena y comió lo que dije anteriormente, ¿la ausencia del niño en la guardería a que fue? R= porque iba a viajar, ¿el día lunes 31 porque no lo llevaron? R= estábamos cansado,¿ como fue el comportamiento de la señora mirna?, R=ella me dijo el que debe saber es ana, ¿su hijo tenia asignada una cuidadora,? R= hasta que yo se era la señora ana, es todo.

VALORACIÓN:

De la declaración del testigo quien es la víctima y señalo entre otras cosas que, el primero de noviembre 2006,a las ocho de la mañana recibió una llamada de su esposa porque la llamaron de la guardería comunicándole que su hijo estaba enfermo pero no entendía, porque él se encontraba bien y le dijo que se trasladara a los samanes para que viera que era y a razón, a la media hora lo volvió a llamar que moisés estaba mal y se lo iba a llevar al hospital militar y cuando llego le dicen que tenia un golpe fuerte y que tenían que operarlo y le pregunto que era lo que tenia a la señora MIRNA TORRES le informó que estaba mal , la doctora BRITA PAZ la abordo y le pregunto que era lo que tenia y le indico que tenia el intestino golpeado páncreas y oros órganos y tenían que coordinar con el hospital central para trasladarlo porque había que llevarlo urgente para que lo pudieran operar ya que los aparatos estaban en el hospital y hque tenia que ser entubado y llegando se encontraba el doctor Bustamante lo atendieron de inmediato y lo entubaron efectivamente y de acuerdo a los médicos de guardia dijeron que tenia hemorragia debido a que tenia destrozado parte del intestino y tenían que volver a operar, y se entrevistó con ana Zambrano y le preguntó a la señora ana que había pasado y me dijo que no sabia porque a ella se lo habían entregado así, la señora petra, y mantuvo su palabra y ella mas nunca las vio mas , y luego volvió a hablar con los médicos y dijeron que era a raíz de un golpe seco, y la tercera operación fue como a los dos días lo volvieron operar ósea la tercera operación que llevaba con igual de gravedad y los médicos hicieron todo lo posible y lo volvieron entubar y no había mejoría y a transcurrir los días lo volvían a operar y le decían que estaba grave porque todavía persistía la hemorragia, lo operaron la ultima vez le recortaron como 17 cm del intestino y el duró en terapia intensiva 47 días con un intenso cuidado y estuvo en observación y luego comenzó a tomar jugo y comenzó a mejorar, y como a los seis días que se estabilizo el niño y luego fue a la fiscalía para realizar la denuncia, y fue a la PTJ y cuando fue le dijeron que ya había una denuncia en fiscalía 15, corroborada por la declaración de su esposa ciudadana Petra del Carmen Mudarra, quien declaró que el niño ese día estaba bien de salud, asimismo por el ciudadano Herrera Limbert quien era el que hacia el transporte a la señora Petra del Carmen Mudarra y a su menor hijo hasta la guardería, declaro ante esta sala que vio al niño en buenas condiciones, así como la ciudadana Daisy Mercedes García vecina de la familia Orozco, quien ese día vio al niño jugando antes de abordar el vehículo que lo llevaría junto con su madre a la Guardería, es decir el menor se encontraba en buenas condiciones de salud antes de ingresar a la Guardería Alfa y Omega.
Ahora bien ese día aproximadamente una hora después de que la ciudadana Petra del Carmen Mudarra dejara a su hijo en la Guarderia recibio una llamada telefonica de la Directora ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ hoy acusada que su menor hijo estaba mal y que lo había llevado al Hospital de Los Samanes, donde le prestaron las primeras atenciones al niño, hecho éste que fue corroborado por el medico Orlando Escorihuela, quien compareció ante este Tribunal y describió el Informe Medico donde dejo constancia de la atención prestada al niño, luego la madre del menor traslado a su hijo al Hospital Militar, donde ella labora, allí lo atendieron y lo operaron, y sobre ello declaró la Medico Pediatra Brita Paz de León Elizabeth, quien explicó las condiciones en que ingresó el niño, llego en malas condiciones y fue atendido y operado en ese Centro Hospitalario, confirmado esto por el Medico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien compareció en el lugar de la Dra. JENNY CARREÑO, el Dr. WILIAM RODRIGUEZ PLAZA y la Dra. JENNY ALBARRAN Médicos Forenses, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que efectivamente la victima menor de edad tuvo daño muy grave producido por un golpe sobre un objeto, dando como resultado un traumatismo abdominal cerrado, causándole una lesión grave, es decir el menor si tuvo una lesión grave.
Sin embargo, al analizar la declaración de los mismos, no ha quedado debidamente demostrado como fue que ocurrieron los hechos, por cuanto no ha quedado claro si efectivamente la hoy acusada ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ, fue la responsable de causar la lesión que sufrió el menor.
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de las presentes testimoniales no emergen suficientes elementos que inculpen a la acusada de autos en el hecho punible calificado por el Ministerio Público.
Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

3.-En fecha 12-03-18, compareció el TESTIGO: DAISY MERCEDES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº:4.227.660, la cual fue debidamente juramentada en sala, y expuso lo siguiente:

Soy vecino de lo señores presentes petra y ángel. Y su hijo Josué, en el 2006 el primero de enero salgo al trabajo y veo que el niño estaba jugando con una pelotita esperando el transporte y vi que subió al vehiculo el y su madre y salio en la prensa y vi que era el mismo niño que yo conocía es todo, seguidamente el fiscal realiza el ciclo de preguntas ¿usted noto ese día 1-2006, que tenia algún síntoma de estar enfermo? R=, no , ¿días anteriores usted tuvo contacto con los padres del niño? R=, si,¿ durante ese lapso usted observo que tenia una conducta de enfermo? R= , no , ¿como se entera? R= a los pocos días por la prensa y lo vi correr, ¿ese día en la mañana usted observo que lo entrega al transporte o lo aborda’ R=, si yo lo vi que lo entrega su mama y también ella lo aborda, es todo, seguidamente la defensa ABG. LISBETH CASTILLO pasa a realizar el ciclo de preguntas. ¿a que hora era cuando vio al niño? R= , 6 y 30 . a siete, ¿el día martes que observo’ R=, un niño esperando que estaba jugando esperando el transporte, ¿ usted dice que era una rutina , que era todo lo día, usted concedía con la madre del niño? R=, si , ¿que día? R= no te puedo decir,¿ que fecha? R=, primero de enero, ¿habían otra persona? R= no se , ¿quien recogió a la madre y al niño? R=, un transporte, ¿cuando usted habla que vio al niño como lo vio? R=, perfecto estado jugando, ¿donde quedo la pelota? R=, en la acera, ¿los hechos fueron el miércoles que día concedió con la madre? R=, ese día fue que lo vi, ¿porque le llamo la tensión?,R= porque lo vi jugando y porque soy docente, ¿en donde trabaja? R= estoy jubilada, ¿en el momento? R= , activa, ¿quien manejaba el transporte? R= un señor gordo, ¿el hizo esa rutina ese día? R= , no se. Seguidamente la defensa ABG. LISBETH CASTILLO, realiza el ciclo de preguntas ¿cual es el nombre del niño?, Josué Orozco, ¿fecha de los hechos? R= , enero 2006, ¿que lapso de tiempo duro su observación? R= 30 minuto ¿ que hora eran? R= seis y media, ¿ como era la iluminación? R=, claro,¿ lo toco? R= , no lo vi, ¿converso con la señora petra? R=, no es todo, seguidamente la ciudadana JUEZ realiza el ciclo de preguntas, ¿ Usted dice que ese día estaba esperando que la recogieran y donde estaba el niño? R= si, afuera, ¿y su madre estaba hay? R=, si, ¿tiempo que vive en el lugar? R= , desde su fundación, ¿y la familia? R= como trece o catorce años, ¿y activamente conoce a la familia? R=, si,¿ como son ellos?R= , siempre han sido una familia de respeto y siempre son colaboradores y son armónicos, ¿ese día vio al niño con su mama jugando y subiendo al transporte? R=, si y perfecta condiciones, es todo,

VALORACIÓN:

La testigo señalo entre otras cosas que, era vecina de lo señores presentes petra y ángel. Y su hijo Josué, en el 2006 el primero de enero salió al trabajo y vio que el niño estaba jugando con una pelotita esperando el transporte y vio que subió al vehiculo el niño y su madre y salio en la prensa y vio que era el mismo niño que conocía, en razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que únicamente, vio al menor niño, que salia de su casa con su mama.
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en el delito invocado por la representación fiscal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

4.-En fecha 14-05-18, compareció el TESTIGO HERRERA LIMBER DE JESUS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.999.666, nacido en fecha 13/01/1950, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración a los fines de manifestar su conocimiento acerca de los hechos debatidos en el presente juicio y en consecuencia expuso:

“Yo era el que hacia el transporte, pertenecía a una línea que funcionaba en la urbanización, yo le llevaba el niño en la mañana a la guardería un poquito mas temprano porque tengo otro transporte, ese día yo lo llevaba conmigo todos los días, yo lo llevaba y le sacaba sonrisa a Moisés lo lleve ese día a la guardia ese día lo recibió una señora. Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. VICTOR ACACIO, de la siguiente forma: Preguntado: “Buenas tardes señor Limbo que tiempo tiene usted que no hace el transporte? Contestado: yo le hacia el transporte antes de salir embarazada y saliendo. Preguntado: ¿Que edad tenía el niño cuando ocurrieron los hechos? Contestado: como uno. Preguntado: ¿usted lo vio normal? Contestado: si lo vi normal. Preguntado: ¿como se entera de los hechos? Contestado: un día después que le dieron golpes. Preguntado: ¿usted hace transporte de ida y vuelta porque no busco? Contestado: ese día no lo busque. Preguntado: ¿usted fue a verlo al hospital? Contestado: No. Preguntado: ¿como tuvo usted conocimiento de los hechos? Contestado: ella me dijo que el niño estaba bien mal me sorprendí. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada, ABG. LISBETH CASTILLO, de la siguiente forma: Preguntado: ¿Cómo era la rutina normal? Contestado: normalito como todos los días. Preguntado: ¿A que hora fue usted al sitio? Contestado: un poquito mas temprano. Preguntado: ¿como estaba el niño? Contestado: normal. Preguntado: ¿como ingreso al vehiculo el niño? Contestado: normal. Preguntado: ¿En que parte estaba usted cuando lo recoge? Contestado: En su urbanización normal. Preguntado: ¿Ese día pudo ver algo diferente de su rutina? Contestado: la rutina de todos los días. Preguntado: ¿como estaba vestido el niño? Contestado: bien. Preguntado: ¿como era su ropita? Contestado: no te puedo decir eso fue hace mucho tiempo. Preguntado: En que parte iva sentido el niño? Contestado: En la parte de atrás. Preguntado: ¿usted cumplió con las medidas de seguridad? Contestado: claro. Preguntado: ¿En que tiempo mas o menos se tomaba usted en llegar a la guardería? Contestado: quince minutos. Preguntado: ¿como estaba el transito ese día? Contestado: normal. Preguntado: ¿cuando usted llega a la guardería quien lo recibió? Contestado: la señora que estaba allí. Preguntado: ¿la señora se encuentra en esta sala? Contestado: No. Defensa: ciudadana juez deje constancia en acta de la respuesta. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO; Preguntado: ¿El traslado fue el día miércoles o antes del día miércoles. Contestado: yo era su transporte yo estaba allí como un clavel. Preguntado: ¿usted dice que eso fue el día de los muertos a que hora la recogió? Contestado: A las seis y media de la mañana. Preguntado: ¿ella lo estaba esperando a usted o bajo? Contestado: ella bajo. Preguntado: ¿observo ese día alguien parado al lado de ella? Contestado: siempre ha y gente toco la corneta y nos fuimos. Preguntado: ¿El día martes usted fue a la señora Petra y a Moisés. Fiscal plantea Objeción a la pregunta. Juez con lugar la objeción. Preguntado: ¿los días martes y lunes usted fue a buscar a la señora y moisés? Contestado: Si. Preguntado: ¿el día martes usted llevo al niño a la guardería? Contestado: si. Preguntado: ¿Recuerda ese día cuando ellos bajaron el llevaba un juguete? Contestado: llevaba una pelota, una pelotilla pequeña de niño. Preguntado: ¿usted dice que lo recogió a que hora? Contestado: seis y media de la mañana. Preguntado: ¿como estaba vestido el niño? Contestado: con su uniforme. Preguntado: ¿que distancia hay entre la residencia y la guardería? Contestado: eso es cerquita a unos quinientos metros de madre Maria a los samanes para decirte los metros y a que medir. Preguntado: ¿Donde se sienta ella de copiloto? Contestado: ella se sienta adelante. Preguntado: ¿cuando ella se llega a la guardería el niño lo saca a los brazos? Contestado: No Preguntado: ¿lo llevaba cargado en brazo o caminando? Contestado: Caminando Preguntado: ¿cuando lo llevo iba despierto o dormido? Contestado: despierto. Preguntado: ¿en su vehiculo quedo alguna pertenencia? Contestado: nada. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, Preguntado: ¿podría indicar al tribunal de que sexo es la persona? Contestado: femenina. Preguntado: ¿cuantas personas estaban en el lugar? Contestado: una sola persona.

VALORACIÓN:

El testigo señaló entre otras cosas que era el que hacia el transporte, pertenecía a una línea que funcionaba en la urbanización, llevaba el niño en la mañana a la guardería un poquito mas temprano porque hacia otro transporte, el lo llevaba todos los días, lo llevaba y le sacaba sonrisa a Moisés lo llevó ese día a la guardería ese día lo recibió una señora, en razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que hacia el transporte al niño, con su mama y que en la guardería lo recibió la encargada del niño en la guarderia.
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en el delito invocado por la representación fiscal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

5.-En fecha 08-06-18, el Tribunal ordenó alterar el orden Cronológico de la recepción de pruebas conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto compareció el testigo de la Defensa, ciudadana ROMERO HERNANDEZ FLOR DE MARIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 2.754.778, nacido en fecha 24/11/1932, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“Ese día estaba en mi jardín como todas las mañana regué mi jardín, soy vecina de ella durante 43 años allí, como estábamos nueva era una pare bajita siempre veía traer los niños ese día Sali y vi un lulu y me acerque y pregunte vi un niño como hecho pupo estaba Ana y la dueña de la guardería no estaba y la dueña de la guardería se de devolvió tuvo como un presentimiento porque iva a caracas y vi cuando le dice a la señora ana y escuche cuando ella dijo que lo cambiaran el niño tenia rato acostado y este niño tiene olor feo la señora ni lo agarro y no lo cambio salio corriendo al hospital. Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas Defensa Privada, ABG. LISBETH CASTILLO, de la siguiente forma: Preguntado: ¿Ese día Sra. flor donde se encontraba usted? Contestado: en el jardín regando mis matas. Preguntado: ¿como se llama la persona que llego primero? Contestado: la Sra Ana Zambrano y al rato la Sra Bertelena Angulo. Preguntado: ¿ese día vio que ella llegaron? Contestado: Claro. Preguntado: ¿A que hora llego la Sra Mirna ese día? Contestado: siete y media calculo esa hora. Preguntado: ¿Usted sabe cual era la función de la Sra Berta? Contestado: ella era cocinera. Preguntado: ¿La Sra Ana a que se dedicaba? Contestado: Ella era la enfermera. Preguntado: ¿Como sabia que la Sra dueña de la guardería no iva ese día? Contestado: escuche entre pasillos. Preguntado: ¿La señora no le iva hecho la comida porque al niño? Contestado: estaba dormido. Preguntado: ¿En ese transcurso de hora que llego la sra que abre la guardería me puede decir la hora que llegan los niños? Contestado: las siete y media de la mañana. Preguntado: ¿ese día usted escucho algo fuera de lo normal? Contestado: No no solamente cundo se dieron cuanta que el niño estaba mal y se escucho la gritaría. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO; Preguntado: ¿Ese día cuantos niños habían llegado? Contestado: que yo sepa ese bebe. Preguntado: ¿quienes estaban allí? Contestado: la sra Ana y Berta. Preguntado: ¿Usted vio llegar a la sra Mirna? Contestado: - No No No. Preguntado: ¿Usted escucho otro alboroto? Contestado: eso estaba tranquilo tan solo eso. Preguntado: ¿Usted salio a ver? Contestado: claro yo abrí mi reja. Preguntado: ¿ese día a quienes observo? Contestado: lo que vi yo fue llegaron los carros. Preguntado: ¿en el momento que llegan los carros a quien observo usted? Contestado: no observe a nadie. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte del fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. VICTOR ACACIO, de la siguiente forma: Preguntado: ¿Que día fue eso? Contestado: primero de noviembre 2006 no se me olvida esa fecha porque mi nieta cumple ese día- Preguntado: ¿Sra flor que tiempo tiene usted viviendo allí? Contestado: después que eligieron a Carlos Andrés Pérez tengo años. Preguntado: ¿Que tiempo tiene de vecina? Contestado: 42 años. Preguntado: ¿Que relación tiene usted con la Sra dueña donde ocurrieron los hechos? Contestado: somos como hermanita. Preguntado: ¿Usted vio todo eso desde su casa? Contestado: no no no cuando se dio el bululu, ella pasa cuando llega la sra ana le dice que esta dormido. Preguntado: ¿Que tiempo dura usted normalmente regando sus matas? Contestado: poco tiempo. Preguntado: ¿Ese día a que hora regó las matas? Contestado: A las seis y cuarto y seis y media. Preguntado: ¿usted vio cuando llego ese niño? Contestado: No. No más preguntas. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, Preguntado: ¿Sra flor la casa la sra Mirna tiene la guardería allí vive? Contestado: Si. Preguntado: ¿Usted conoce el espacio donde ella tiene la guardería? Contestado: Si. Preguntado: ¿Recuerda usted que tiene en esos espacios? Contestado: Tiene cunitas y otras cosas. Preguntado: ¿En esa habitación recuerda usted cuantas allí hay cunitas? Contestado: no se responder. Preguntado: ¿Usted le dijo al fiscal cuando el carro arranco? Contestado: no le puedo decir detalles pero si vi que era un carro. Preguntado: ¿Cuantas personas estaban allí? Contestado: no se. Preguntado: ¿Porque dice usted que se el carro llego temprano? Contestado: tiene que ser esa sra porque era habitual. Preguntado: ¿Quien abría la guardería? Contestado: La Sra Ana Zambrano. Preguntado: ¿Usted sabia a que hora llegaba el niño? Contestado: ese día y todos los días llegaba temprano. Preguntado: ¿Usted escucho que llego temprano y estaba dormido quien le dijo eso a usted? Contestado: no vi al niño, escuche cuando vi así. Preguntado: ¿Quien le dijo usted todo eso que no lo cambiaron? Contestado: la sra Zambrano dijo que el niño estaba dormido y no le habían dado comida. Preguntado: ¿entonces usted escucho todo eso que estaba dormido y no había comido? Contestado: cuando ello lo Iván a cambiar estaba hecho pupo y no se movía. Preguntado: ¿Escucho alguna otra cosa en esos comentarios de que le faltara aire? Contestado: que no estaba normal. Preguntado: ¿Que hora era cuando sacaron al niño de la casa? Contestado: siete y veinte siete y media de la mañana. Preguntado: ¿Usted vio cuando la Sra Mirna salio temprano? Contestado: No. Preguntado: ¿La Sra Mirna tiene carro? Contestado: Si. Preguntado: ¿Ese día usted vio a la otra persona que entrara a la guardería? Contestado: No ese día no

VALORACIÓN

La testigo, promovida por la Defensa, señaló entre otras cosas que ese día estaba en su jardín como todas las mañana regándolo, es vecina de la ciudadana durante 43 años allí, como estaban nuevas era una pare bajita siempre veía traer los niños ese día Sali y vi un lulu y se acercó y pregunte vi un niño como hecho pupo estaba Ana y la dueña de la guardería no estaba y la dueña de la guardería se de devolvió tuvo como un presentimiento porque iba a caracas y vio cuando le dijo a la señora ana y escuchó cuando ella dijo que lo cambiaran el niño tenia rato acostado y este niño tenia olor feo la señora ni lo agarro y no lo cambio salio corriendo al hospital. En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que la dueña no estaba allí, que se devolvió y fue cuando se percató que le pasaba algo al niño y se lo llevo de inmediato al centro asistencial
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de la ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en el delito invocado por la representación fiscal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

6.-En fecha 13-07-18, declaró el TESTIGO ORLANDO JOSE ESCORIHUELA PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 3.750.701, nacido en fecha 24/07/1951, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, a los fines de manifestar su conocimiento acerca de los hechos debatidos en el presente juicio y en consecuencia expone:

“Lo que se hizo como era el director medico la presidencia pidió un informe medico. Lo que uno hace y transcribe y lo que dice la historia medica. Tratamiento medico al niño MOISES OROZCO HERNANDEZ, elaborado en fecha 01/11/2006” Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte del fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. VICTOR ACACIO, de la siguiente forma: Preguntado: ¿que tiempo tiene usted de medico? Contestado: 40 años, Preguntado: ¿tuvo usted contacto con el niño? Contestado: no recuerdo. Preguntado: ¿como vio el estado del niño con lo que lee? Contestado: dice que tenía una infección, tenía la hemoglobina débil y tenía una infección grande, las plaquetas normales. Preguntado: ¿tenía una infección? Contestado: según este informe si. No más preguntas. Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas Defensa Privada, ABG. LISBETH CASTILLO, de la siguiente forma: Preguntado: ¿usted verifica que es su firma? Contestado: si Preguntado: ¿cual es su especialidad? Contestado: soy cirujano pediatra. Preguntado: ¿el hospital esta ubica donde? Contestado: En los samanes. Preguntado: ¿tiene conocimiento de lo que presento el niño? Contestado: cuadro de deshidratación. Preguntado: ¿cuando dice que es un cuadro desintereo que es? Contestado: eso es moco y sangre y dolor al evacuar. Preguntado: ¿según su experiencia como se puede desarrollar ese cuadro medico? Contestado: mínimo un día. Preguntado: ¿una infección en que tiempo se puede producir? Contestado: en día u horas. Preguntado: ¿una deshidratación cuanto tiempo para desiterrar? Contestado: en horas. Preguntado: ¿allí en el informe señala que se tomaron muestra de laboratorio? Contestado: eso que esta allí copiado. Preguntado: ¿como se produce la anemia? Contestado: tiene distinta causas una puede ser que no come bien otra puede que tiene problemas de ingesta de hierro o problemas de otra índole. Preguntado: ¿usted indica que había un cuadro infeccioso? Contestado: si todos los valores aumentados. Preguntado: ¿para que llegue a este nivel cuanto tiempo puede pasar? Contestado: depende si es muy toxico es rápido. Preguntado: ¿cuando dice que hay presencia de moco que expresa allí? Contestado: puede ser porque hay muchas bacterias mucho moco. Fiscal 15° ABG. VICTOR ACACIO, objeción del ministerio publico repetidas. JUEZ ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, objeción con lugar, Reformule la pregunta. Preguntado: ¿usted señala en el informe que presento una escoriación por indique señale que significa eso? Contestado: que puede tener un cuadro grave, por ejemplo si te lleva un golpe se te pone un hematoma. Preguntado: ¿si en un lapso de 40 a 20 minutos se puede producir? Contestado: no. No mas preguntas. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿De acuerdo a su experiencia en cuanto se puede producir los hematomas con el cuadro clínico que presento el paciente? Contestado: un cuadro muy delicado de salud. Preguntado: ¿De acuerdo a su experiencia como vio el informe medico? Contestado: ellos son muy específicos si tiene un traumatismo abdominal hay que valorar todo eso lo llevaron a otro lugar por el estado de salud mal en que se encontraba. Preguntado: ¿cuando dice en el informe que tenía anemia que valor? Contestado: la tenia baja debía tener 14. Preguntado: ¿la anemia se producir por derrame interno? Contestado: si claro pero para saberlo debe hacerse otros exámenes.

VALORACIÓN:

El testigo, entre otras cosas declaró que lo que se hizo como era el director medico la presidencia pidió un informe medico, es decir transcribió lo que decía la historia medica del menor. Tratamiento medico al niño MOISES OROZCO HERNANDEZ, elaborado en fecha 01/11/2006, en razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que transcribió lo que decía la historia medica del menor.
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en los hechos por los cuales fue acusado.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en el delito invocado por la representación fiscal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

7.-En fecha 30-07-18, compareció la TESTIGO MARIA CECILIA VALERA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.819.695, nacido en fecha 25/07/1957, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración a los fines de manifestar su conocimiento acerca de los hechos debatidos en el presente juicio y en consecuencia expone:

“El día que sucedieron los hechos yo estaba en mi trabajo ya que trabaja en la escuela de padres ya había sido cliente de la soñera. Luego ella me llama sobre el proyecto y ese día ella me llama para que me fuera al hospital como a las ocho de la mañana porque sentí que era algo urgente. Me llama me dirijo al hospital militar y llegue una vez allí me entrevisto con mirna y vimos los padres ellos a dos comienzan y le dicen que no te llevara el niño y que no le diera cochino y nos retiramos de ellos y escuchamos lo de ellos la actitud era de dos personas que se montaban de uno a la otra en discusión. Este me consta que mirna es una persona muy dedicada a su trabajo. Nos dicen que el niño lo van a trasladar al hospital los samanes. Bueno y la señora mirna nos dice que ella siente algo malo y quería ir a la fiscalía. Y el señor nos dice no se preopucupe que esto sucedió en una fiesta. Ella nos dice que nos fuéramos a la fiscalía por instuicion. Cuando ella me dice con respecto al niño algo intuí como persona ya que la apoye y nos fuimos a la fiscalía donde fuimos no querían tomar la declaración, consideramos que ese mismo día nos tomaron los datos por la hora nos dijeron que necesitábamos medico forense y bueno nos fuimos al día siguiente la señora mirna fue sola bueno volvimos muchas a veces al hospital a orar por el niño fuera del hospital para saber de su salud hasta que nos dijeron nos fuéramos y no volvimos al hospital. Esta pendiente en la guardería con la escuela de los padres con principio cristianos para tener herramientas y ayudar la educación de los niños. La señora Mirna Torres le deje desde los seis meses a mi hija le dije quiero ver la cocina los cuartos con tanta confianza que me dio porque doctora. Doy fe que son unas personas serias responsables. Mi experiencia ha sido de primera línea. Los niños están bien atendido creció en conocimiento formo parte de mi familia.” Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte de la defensa ABG ABG. LISBETH CASTILLO, de la siguiente forma: TORRES. Preguntado ¿que le dijo ella? Contestado: que necesita mi apoyo. Preguntado: ¿En que parte del hospital militar estaba usted? Contestado: no recuerdo en que piso alguien le pregunte pero llegue donde ella estaba. Preguntado: ¿que escucho? Contestado: luego que salude a la Sr Mirna Torres vi a un señor decirle que no le llevara a comer cochino se veía el manoteo. Preguntado: ¿las dos personas se dirigieron a ustedes? Contestado: profesora yo se que usted no tiene nada que ver en eso profesora o maestra vaya tranquila señora Ana que usted no tiene nada que ver. Preguntado: ¿que función era de la Sra Mirna Torres? Contestado: era directivo. Preguntado: ¿quien recibía a los niños? Contestado: Ana Zambrano Preguntado: ¿quien preparaba la comida en la guardería? Contestado: esa cocina era impecable llegaban bien temprano. Preguntado: ¿usted tiene conocimiento si la Sra Mirna estaba pendiente del niño? Contestado: muchas veces oramos mucho mirna volvía una y otra vez para verificar el estado de salud del niño. Preguntado: ¿porque dejaron de asistir al hospital central? Contestado: una vez por el clima estaba muy intenso, yo no volví pero muchos oraban a la distancia. Preguntado: ¿que otro sitio se fueron del hospital central? Contestado: al hospital central lo sacan de allí a una ambulancia al hospital central. Preguntado: ¿a que fueron a la fiscalía? Contestado: a denunciar porque allí había algo no correcto. Preguntado: ¿que le entregaron en la fiscalía? Contestado: si un oficio. No más preguntas. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte de la defensa privada ABG. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, de la siguiente manera: Preguntado: ¿usted recuerda la actitud del niño cuando llego al hospital? Contestado: al papa muy angustiado. Preguntado: ¿cuando usted escucho la palabra increpar? Contestado: un tono alto que reclamaba. Preguntado: ¿usted tiene conocimiento que visito el niño? Contestado: hospital los samanes, hospital militar y de allí al hospital central Preguntado: ¿podría indicar el personal que lo atendía? Contestado: la señora Mirna supervisaba toda la labor, cocinera, señora Raquel una especie de jefe administrador de personal. Preguntado: ¿recuerda el nombre de la cocinera? Contestado: Bertha Preguntado: ¿indique las palabras que dijo el papa del niño cuando estaba en el hospital? Contestado: les dijo profesora maestra vallase tranquila que yo se que no tienen culpa. No mas preguntas. Seguidamente pregunta el ABG. ELNIS VIERA DELGADO, Fiscal 15° del ministerio publico, de la siguiente manera: Preguntado: ¿usted el día y hora en que ocurre lo hecho? Contestado: primero de noviembre y la hora bien temprano a las seis y media. Pr5eguntado: ¿la Sra Zambrano fue quien recibió al niño Moisés? Contestado: es correcto. Preguntado: ¿cuales fueron las razones de que porque el niño estaba asi? Contestado: el niño estaba mal porque la señora al agarrarlo se queja y estaba según morado esto lo se por narrativa según lo estabilizan allí los médicos. Preguntado: ¿es decir la Sra Mirna estaba presente cuando se percata de la situación del niño. Contestado: si. Preguntado: ¿el lapso promedio cual fue? Contestado: no mas de treinta minutos. Preguntado: ¿sabe usted que un niño se debe recibir sano? Contestado: si mi niña me la devolvieron. Preguntado: ¿quiere decir que estaba sano? Contestado: según narra la Sra Ana según el niño venia hecho pupu y vomitado. Preguntado: ¿tiene conocimiento recibe el niño si sabe que no debe ser recibido si no esta sano? Contestado: no puedo responder esa pregunta. Preguntado: ¿usted sabe si había ocurrido algo similar como sucedió con este bb? Contestado: nunca detalles. No más preguntas. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, de la siguiente manera: Preguntando: ¿usted indica que pertenecía en la junta directiva cual era su trabajo? Contestado: sobre todo era por la escuela de padres claro teníamos un ciclo de temas, temas sencillo. Preguntado: ¿cuanto tiempo usted estuvo con esa trabajo? Contestado: tres o cuatro años. Preguntado: ¿cuando se entera de los hechos que tiempo tenía? Contestado: muy poco tiempo. Preguntado: ¿usted tenía un trabajo estaba? Contestado: era colaboración por organización. Preguntado: ¿tiene conocimiento de quienes cuidamos a los niños? Contestado: Ana Zambrano, Cruz Raquel, Bertha que cocinaba y los grados que no eran bb tenían su maestra asignada. Preguntado: ¿quien tenia la responsabilidad directa? Contestado: la Sra Ana y Raquel. Preguntado: ¿tiene usted cuantos bb habían en la guardería? Contestado: niños treinta y bb no mas de cinco. Preguntado: ¿cuando usted la llama la sra Mirna usted dice que la hora era de ocho y media en cuanto tiempo llego al hospital? Contestado: en media hora. Preguntado: ¿que le dijo la Señora Ana? Contestado: la Sra Mirna llego a la guardería y Mirna ve que el niño esta morado y le dice vamonos al hospital. Preguntado: ¿cuando estaba allí le dijo quien lo llevo? Contestado: la mama era el único que estaba. Preguntado: ¿a que hora lo llevaron? Contestado: bien temprano. Preguntado: ¿estaba dormido? Contestado: si estaba dormido. Preguntado: ¿la Sra Ana le dijo que si vio algo extraño? Contestado: si doctora por el olor. Preguntado: ¿cuando la señora mirna la llama estaba en el hospital? Contestado: si Preguntado: ¿le dijo la hora en que llego al hospital militar? Contestado: de ocho a ocho y media. Seguidamente se le pide al alguacil haga que el testigo abandone la sala. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta nuevamente al Alguacil si se encuentra presente en sala o adyacente a la misma, algún órgano de prueba, a lo que el mismo manifiesta lo siguiente: “No, ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta nuevamente al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba propuesto por las partes, respondiendo que no se encuentran adyacentes a la sala expertos ni testigos. La defensa solicita que declare la acusada MIRNA TORRES, iniciando de la siguiente manera: Mirna Torres: doy gracias a dios primeramente ya ha pasado mucho tiempo, yo había salido de mi residencia al cardiólogo, pienso que por cosas de dios, el trafico era bastante fuerte regrese a la casa y estimo que llegue a la institución como a las siete y cuarto y mi hora de llegar era a los ocho y medio. Lo recibía la Sra Ana bien temprano, pase porque tenia un tratamiento que cumplí pase por el área maternal a tomar las pastillas de las áreas ya indicadas, cuando pase por el olor al niño le dije a la sra Ana para que lo cambiara y continué al area de la cocina, el maternal funciona en una ala independiente para ese momento no sabia quine estaba en esa área, la sra ana zambrano que cocinaba me dice que ella no hice nada de mi en ese momento ella levanta al niño a una distancia y el niño comenzó a llorar, el hospital esta a pocos metros de los samanes era lo mejor se pedía el numero de afiliación no, atendíamos todos las emergencias porque teníamos allí un buen hospital, cualquier problema de salud lo llevamos a los samanes, en este caso el niño dice la sra ana mira como esta el niño y le dije a ellas en las secciones de entrenamientos de inmediato al hospital. En ningún momento lo toque alguien abrió la puerta y nos fuimos al hospital. Una vez allí me acerco y uno de los médicos me dice que llamara al familiar del niño, nunca vi al papa porque el trabajaba en caracas nuestra relación era con la sra petra, allí comenzaron a llamar al hospital militar cuando me mandan el numero y le digo a la sra petra que ella esta aquí en la declaración en cicpc ella dice que el niño lo puso en su cunita, bueno me comunico con ella la sra ana zambrano me dice que el niño estaba hecho pupo estaba hediendo, y le dije que estaba en el hospital militar, el primer instrumento que ellos utilizan para salvar la vida del niño era de primera, el niño estaba deshidratado fue lo que evaluó todo ese historia clínico. El doctor dice que el niño no puede salir de aquí la sra llega con un equipo medico le asignan un equipo medico con ella se fueron casi todas las personas que los cuidan yo me fui en mi carro es obvio no pude dejar a mi carro. Llame a la sra maria cecilia y le dije que se viniera la cual a pocos minutos llego pues llamo la atención que este pasando en el hospital la sra ana zambrano ella estaba angustiada por la salud del niño, pero siento que la sra ana estaba muy identificada con el y estaba preocupada y llego María, le di la información de los que conozco y llega el sr angel y efectivamente el estaba muy angustiado y bien cargado y recuerdo que decía no se preocupe maestra, eso fue como la hora del mediodía, el nos decía siempre que eso no paso allí, yo estaba observando todo ese paro y senti que algo estaba mal y pense que algo estaba mal en ningún momento vi un mal trabajo en la sra ana zambrano. Ellos discuten siempre me decían váyanse a descansar no a pasado nada ustedes no tienen nada que ver en este asunto. la unida de cuidado intensivo y nos dicen que tenemos un equipo de emergencia que se necesitaba con carácter de urgencia. hay que ser notar de urgencia que el señor decía que nosotros no teníamos nada que ver, claro vimos que el papa estaba cerca en una reunión el papa Angel orozco, bueno se llevan al niño al hospital central vimos que algo era muy irregular y nos fuimos a la fiscalia 15 y allí esperamos y nos atiende la octava bueno allí narre los hechos omitiendo algunos detalles y le dije que el niño lo viera un medico forense, eso fue el primero de noviembre del año 2006 y bueno se le da el procedimiento y nos dijeron que era fuerte con los médicos forenses, fueron los que laboran y bueno las noticias eran malas y desalentadoras y así transcurrieron los días, hasta que un día le pregunte al sr angel, ese día el sr angel dio la vuelta y no me atendió. Bueno nos fuimos a la guardería no abrimos porque el consejo de protección no había hecho la inspección. Bueno estando n la casa teníamos que esperar los resultados y muchos medios daban declaraciones varias, yo diría que esas declaraciones con un toque de mucha maldad, miércoles, jueves martes no recuerdo convocamos una asamblea donde el expediente reposa dicha acta. Nosotros somos los primeros en que se haga una investigación seria, estando para Terminal la asamblea llega la inspección del cicipc con sus técnicos, yo les acompañe ellos hicieron su trabajo bueno todo tiene su lineamiento ellos hicieron todo el peritaje y bueno se retiraron del sitio el acta del cicpc determina todo en orden. No hay factores de riesgos cuando se toman todas las medidas es para evitar las lesiones a futuro. Bueno los cicpc nos cita el día siguiente la sra ana fue quien recibió tres entrevistas mi yerno quien es periodistas le puso un buen abogado quien la represento, entonces fue la Sra Bertha fui yo fueron todas las maestras todo el personal, claro en este proceso tan injusto me documento, fui a la fiscalía donde pregunte si tenia denuncia y la respuesta era no. en este proceso habían muchas cosas malas la Sra Ana Zambrano tenia otra residencia en otro municipio a ella le daban las notificaciones a otra dirección y ellas me llegaba a mi y yo desconocía que estaba siendo citada para este caso. Cuando hacen el acta de imputación en la primera hoja dice que la Sra Ana Zambrano una de las personas allí da testimonio que el niño estaba en buen estado de salud. yo nunca recibí ni el ni a otro niño el cicpc digo yo en mi ignorancia la diversidad que dieron una vez y cambiaron la visión pero veo yo un proceso oscuro pero aquí estaba un proceso en busca de justicia, podría decir muchos casos en treinta años de dedicación docente. Han pasado ya trece años y en hecho de estar acusado de esa manera en trato cruel estoy interesada en que la verdad fluya exijo justicia puedo decir ante de dios que no tengo ninguna responsabilidad en ese hecho. La sra ana se separo de nostros porque tenia su mama con cancer, entonces yo digo exijo justicia, me viene un hecho que podemos anexar el consejo de protección ellos habían hecho a su manera su conclusión y allí decidieron que sigamos trabajando lo que podemos concluir que hubo un accidente fuera de institución. En tres meses de haber ocurrido los hechos de representantes que fueron a los periódicos por exigir el derecho a replica han pasado los años buscando la verdad. Cuando se dio la preliminar en el año 2009 nunca pensé que duraría tanto tiempo me retire en el año 2014 estoy cansada quiero dejar constancia que la luz de la justicia de la verdad prevalezca. Es todo. Seguidamente incia el ciclo de pregunta ABG. LISBETH CASTILLO, de la siguiente manera: No tengo pregunta por hacer. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada ABG. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, de la siguiente manera: Preguntado: ¿ciudadana mirna puede indicar el día de los hechos? Contestado: primero de noviembre del año dos mil seis. Preguntado: ¿quien recibió el niño? Contestado: la Sra Ana Zambrano. Preguntado: ¿hora llego la Sra Ana Zambrano? Contestado: lo registro su hora habitual era a las seis y cinco de la mañana. Preguntado: ¿ese día primero de noviembre a que hora llego? Contestado: seis y cuarenta. Preguntado: ¿después llego otro personal u otro niño? Contestado: si en otras horas. Preguntado: ¿a que hora llego usted? Contestado: seis y veinte. Preguntado: ¿cuando llego que percibió usted? Contestado: yoooo pase por el área de maternal y el niño estaba en su área. Preguntado: ¿cuando la Sra Ana Zambrano fue a cambiar el niño que ocurrió? Contestado: supongo que ella lo saco noto algo y ella no lo cambio y voltea y grita. Preguntado: ¿la Sra Bertha Angulo estaba de frente? Contestado: ella estaba de frente a la Sra Zambrano. Preguntado: ¿en el área de maternal quien estaba? Contestado: la Sra Ana Zambrano tan solo. Preguntado: ¿ese día fue que día? Contestado: martes. Preguntado: ¿el día lunes fue a la guardería? Contestado: no Preguntado: ¿conoce el motivo por el cual no fue a la guardería? Contestado: según fue a una actividad familiar. Preguntado: ¿cuando llego al hospital que observo? Contestado: de manera súper eficiente el niño estaba abordado por el equipo medico. Preguntado: ¿usted sabe si le practicaron exámenes de sangre? Contestado: claro esos valores son los primeros imagino que esos exámenes se hacen a las ocho de la mañana. Preguntado: ¿usted toco y cargo al niño? Contestado: no me tome mi pastilla. Preguntado: ¿usted podría recordar hora en que llego el papa del niño? Contestado: nueve de la mañana. Preguntado: ¿cuando el llego que tiempo tenia? Contestado: una hora yo pienso. Preguntado: ¿usted recuerda cuales fueron las palabras del niño y actitud? Contestado: estaba exaltado porque cuando el llego la Sra Petra se encontraba en un consultorio. Preguntado: ¿podría decir en que se confronto el papa y la mama del niño? Contestado: era momento de concentración en el problema era momento de salud del niño y ellos estaban mal con su discusión de tipo familiar. Preguntado: ¿usted visto y estuvo al ciudadano del niño José Orozco? Contestado: si en todo momento”.

VALORACIÓN:

La testigo ofrecida por la Defensa, entre otras cosas manifestó lo siguiente. El día que sucedieron los hechos ella estaba en su trabajo ya que trabaja en la escuela de padres ya había sido cliente de la soñera. Luego la sra. MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ la llama sobre el proyecto y ese día ella la llama para que se fuera al hospital como a las ocho de la mañana porque sintió que era algo urgente, que llamó se dirigió al hospital militar y llegó una vez allí se entrevistó con mirna y vieron los padres ellos a dos comienzan y le dicen que no se llevara el niño y que no le diera cochino y se retiramos de ellos y escucharon lo de ellos la actitud era de dos personas que se montaban de uno a la otra en discusión, que le constaba que mirna es una persona muy dedicada a su trabajo, le dijeron que el niño lo iban a trasladar al hospital los samanes. Bueno y la señora mirna les dijo que ella sentía algo malo y quería ir a la fiscalía. Asimismo manifestó lo siguiente: “Y el señor les di no se preocupe que esto sucedió en una fiesta. Ella nos dice que nos fuéramos a la fiscalía por intuición. Cuando ella me dice con respecto al niño algo intuí como persona ya que la apoye y nos fuimos a la fiscalía donde fuimos no querían tomar la declaración, consideramos que ese mismo día nos tomaron los datos por la hora nos dijeron que necesitábamos medico forense y bueno nos fuimos al día siguiente la señora mirna fue sola bueno volvimos muchas a veces al hospital a orar por el niño fuera del hospital para saber de su salud hasta que nos dijeron nos fuéramos y no volvimos al hospital. Esta pendiente en la guardería con la escuela de los padres con principio cristianos para tener herramientas y ayudar la educación de los niños. La señora Mirna Torres le deje desde los seis meses a mi hija le dije quiero ver la cocina los cuartos con tanta confianza que me dio porque doctora. Doy fe que son unas personas serias responsables. Mi experiencia ha sido de primera línea. Los niños están bien atendido creció en conocimiento formo parte de mi familia.”

En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala lo siguiente: “Doy fe que son unas personas serias responsables. Mi experiencia ha sido de primera línea. Los niños están bien atendido creció en conocimiento formo parte de mi familia.”
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en el delito invocado por la representación fiscal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

8.-En fecha 30-04-18, compareció el TESTIGO MEDICO CIRUJANO PEDIATRA BRITAPAZ DE LEON ELIZABETH, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.133.609, nacida en fecha 10/01/1954, funcionaria adscrita al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, con 29 años dentro de la Institución, quien asiste como órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, a los fines de manifestar su conocimiento acerca de los hechos debatidos en el presente juicio y en consecuencia expuso:

“Esta es como la tercera vez que vengo porque un niño nos llego mal ese día, un lactante quien ingreso por emergencia a las diez dela mañana aproximadamente, el mismo fue recibido por especialista en malas condiciones generales, pálido, sudoroso, frió, con llenado capilar lento, cianosisi distal y peribucal, taquicardico con 180 latidos por minutos, abdomen duro, doloroso sin ruidos hidroaereos con un equinomosis y excoriación en tórax y epigastrio, se le realiza tacto rectal apreciándose con ringer lactante 1000 cc, se toman muestras para laboratorio encontrándose sangre 260, debido a sus malas condiciones se le diagnostico hemorragia interna por lo que se toma rx de abdomen donde se aprecia signo de irritación hemorragia y se completo con estudio con eco abdominal que evidencia liquido en cavidad. Se le consiguió hemorragia y fue enviado al quirófano, una vez que abrimos había sangre, lesión del hígado, desgarro del ligamento redondo, lesión hematomas a nivel del intestino delgado y la hemorragias. Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMIS VIERA, de la siguiente forma: Preguntado: Buen día quería saber si recuerda la fecha? Contestado: primero de noviembre del año 2006. Preguntado: Como estaba el niño cuando llego? Contestado: Estaba muy mal lo sacaron al hospital central. Preguntado: Que causo el traumatismo? Contestando: No se pero lo que tenia era un traumatismo cerrado a nivel abdominal. Preguntando: Recuerda porque llego al hospital militar? Contestando: Nosotros tratamos tan solo afiliados en virtud del estado de salud debimos operar. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada, ABG. LISBETH CASTILLO, de la siguiente forma: Preguntado: Buen día, Que tiempo tiene usted como medico? Contestado: 40 años de medico y 35 años de especialista en el área de cirugía pediátrica. Preguntado: Usted conoce de trato y comunicación a la señora victima? Contestado: ella trabajaba en el hospital. Preguntado: Usted declaro como medico como sabe de usted de eso? Contestado: porque estaba de guardia. Preguntado: Como estaba el niño? Contestado: Mal. Preguntado: Me puede explicar que significa sangrado capilar? Contestado: Sangrado muy grave. Preguntado: Me puede explicar que significa liquido en la cavidad abdominal? Contestado: Que había sangre. Preguntado: Podría señalar, en que modalidad podría decir si era bajo medio o alto el sangrado. Contestado: mucho. Preguntado: que otra cosa puede señalar? Contestado: una vez que abrimos había un hematoma a nivel de las arterias que dan la irrigación del colon ascendente. Preguntado: Puede Señalar si había otra Lesión?. Contestado: una herida de cinco centímetros. Preguntado: Puede señalar si había otra lesión. Contestado: si había lesiones moradas a nivel abdominal. Preguntado: puede señalar que es una escorativa? Contestado: Es una lesión lesión que esta a nivel del abdomen. Preguntado: algún tipo de costo? Contestado: No. Preguntado: En su experiencia de medico que observo allí?. Contestado: las placas se tomaron si había lesión periotonal si había. Preguntado: Puede decir me la data de la lesión?. Contestado: era reciente. Preguntado: cuando el niño JOSE OROZCO llega a sus manos en que condición se lo entregan a usted? Contestado: A mi me lo entregan los médicos que estaban en emergencia mal. Preguntado: Sabe de donde lo habían traslado? Contestado: La mama lo había llevado a emergencia. Preguntado: Que es abdomen distinguido? Contestado: abdomen salido bien delicado. Defensa Privada, ABG. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, de la siguiente forma: Preguntado: Cuando usted lo recibió en emergencia quien lo llevo?. Contestado: la mama ya que estaba de caído y sondeliente. Preguntado: usted al hizo otra observación?. Contestado: Cuando el llego había vomitado y todo eso cuando llego allí había sangrado. Preguntado: pudo observar pus?. Contestado: No. Preguntado: Que observo como lesiones?. Contestado: herida estaba rojas y moradas. Preguntado: Este tipo de lesiones son frecuentes en nivel en su experiencia frecuentes ósea es común constante común?. Contestado: si es un niño con una apendesiste viene limpio. Preguntado: La lesión es frecuente?. Contestado: si presente el trauma. Preguntado: Que cree lo pudo haber ocasionado? Contestado: ella decía que lo llevo al preescolar mas nada. Preguntado: Cuando usted me habla de traumatismo que es? Contestado: Es golpe. Preguntado: El niño MOISES presentaba algún tipo de lesión era rojo casi a morado? Contestado: muy poca. Preguntado: Como se causa las excoriaciones? Contestado: Por un rasguño o golpe. Preguntado: Cuando el llega se la hace rayos x cierto? Contestado: se le hace una placa. Preguntado: Cuando usted determina con su experiencia medica cuanto tiempo puede mantenerse con eso?. Contestado: eso esta roja estaba activo, no te podría decir. Preguntado: El equipo medico que lo opera estaba integrado por varias personas? Contestado: El Dr Tamayo Pedro Luis. Preguntado: Ustedes dos realizaron la intervención. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, Preguntado: Usted esta aquí en condición de testigo? Contestado: Si.

VALORACIÓN:

La testigo, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta es como la tercera vez que vengo porque un niño nos llego mal ese día, un lactante quien ingreso por emergencia a las diez de la mañana aproximadamente, el mismo fue recibido por especialista en malas condiciones generales, pálido, sudoroso, frió, con llenado capilar lento, cianosis distal y peribucal, taquicardico con 180 latidos por minutos, abdomen duro, doloroso sin ruidos hidroaereos con un equinomosis y excoriación en tórax y epigastrio, se le realiza tacto rectal apreciándose con ringer lactante 1000 cc, se toman muestras para laboratorio encontrándose sangre 260, debido a sus malas condiciones se le diagnostico hemorragia interna por lo que se toma rx de abdomen donde se aprecia signo de irritación hemorragia y se completo con estudio con eco abdominal que evidencia liquido en cavidad. Se le consiguió hemorragia y fue enviado al quirófano, una vez que abrimos había sangre, lesión del hígado, desgarro del ligamento redondo, lesión hematomas a nivel del intestino delgado y la hemorragias.”. En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que el paciente presentó lesión del hígado, desgarro del ligamento redondo, lesión hematomas a nivel del intestino delgado y la hemorragias.

Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ en el delito invocado por la representación fiscal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

9.-En fecha 25-10-18, compareció el Experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.121.643, en su carácter de MEDICO FORENSE con 31 años de experiencia adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Aragua SENAMECF del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas con 15 años dentro de dicha institución, en su carácter de EXPERTO citado en sustitución de la Medico Forense Dra. JENNY ALBARRAN, Dr. WILLIAMS RODRIGUEZ PLAZA, así como de la Medico Forense Dra. YENNY CARREÑO, órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico quienes suscriben 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-8819 de fecha 06 de Noviembre de 2006, 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-5057 de fecha 21 de mayo de 2007 y 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4140 de fecha 26 de mayo de 2010, que rielan a los folios Nº 14, 115 y 150, respectivamente, de la Pieza I de la presente causa, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le coloca de visto y manifiesto dichos informes y en consecuencia expone:

“No reconozco firma en virtud de que no practique dichas experticias. En el reconocimiento, evaluación medico legal realizada en noviembre de 2006, que es un niño de nombre MOISES OROZCO, se encontraba en observación en pediatría del Hospital Central de Maracay, según la Historia Medica ingresa el 1 de noviembre desde el Hospital Militar, fue re intervenido el día 03 de noviembre en el Hospital Central de Maracay. “Es todo. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. ELMIS VIERA, de la siguiente forma: Preguntado: Nombre y ocupación suya? Contestado: CARLOS LUNA, MEDICO INTENSIVISTA. Preguntado: quien realiza el informe y numero? Contestado: la Dra. Yenny Albarran, y el Numero 8819. Preguntado: que pudo haber dado origen a un traumatismo como este? Contestado: hay muchas causas, entre esos una caída directa sobre un objeto, un golpe, hay muchas formas de producir ese traumatismo abdominal cerrado. Preguntado: el informe describe si este traumatismo se pudo haber formado por una mala digestión? Contestado: no es posible. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntas a la Defensa ABG. LISBETH CASTILLO: preguntado: que tiempo tiene como medico? Contestado: tengo 31 años de graduado, 17 como medico forense. Preguntado: evaluó personalmente al niño MOISES OROZCO? Contestado: No. Preguntado: cuando se habla de una laparotomía exploradora a que se refiere? Contestado: al momento de que se hiciera la primera intervención en el Hospital Los Samanes, no se percatan de la lesión, solo cuando es re intervenido en el Hospital Central de Maracay (HCM) es cuando se determina la lesión de las asas intestinales. Preguntado: en que tiempo se puede formar una costra hemática? Contestado: puede producirse en un lapso de veinticuatro a treinta y seis horas. Preguntado: como se produce liquido en la cavidad abdominal? Contestado: puede ser por un golpe. Preguntado: este tipo de golpes puede producir una excoriación? Contestado: una excoriación, un edema y un descubrimiento de la piel Preguntado: un golpe puede producir en un niño diarrea con moco, con sangre? Contestado: se puede producir. Preguntado: se puede deshidratar? Contestado: si, preguntado: síntomas que puede presentar un niño al recibir un golpe en el epigastrio? Contestado: lo primero es el dolor y luego ver al niño llorar. Preguntado: en que posición debería haber estado el niño para recibir este tipo de golpe? Contestado: parado Preguntado: que tipo de lesiones? Contestado: una lesión grave con tiempo de curación de veinte días. Se cede el derecho de interrogar a la Co Defensa ABG. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO: preguntado: un objeto de 30cm pudo haber efectuado esa lesión? Contestado: no se identifica que tipo de objeto. Preguntado: la fuerza de una persona de sexo femenino o un animal puede realizar una lesión de dicha magnitud? Contestado: si, y en relación al animal, depende de que tipo de animal. Preguntado: una caída de una altura de un metro pudo haber causado esa lesión? Contestado: desde esa altura no. Preguntado: lesiones que puedan causarse con la caída desde un metro de altura? Contestado: no se produce la ruptura de la pared de hígado. Es todo. Seguidamente, se coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-5057 suscrito por el Dr. WILLIAM RODRIGUEZ SAVALA, de fecha 21 de mayo de 2007, quien en consecuencia expone: “El presente informe explica el recorrido del liquido sanguíneo y es una explicación de todos los otros informes practicados al niño MOISES OROZCO”. Seguidamente, se coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4140, suscrito por la Dra. JENNY CARREÑO, de fecha 26 de mayo de 2010, y en virtud del mismo expone: “la Dra. JENNY CARREÑO lo evalúa el 26 de mayo de 2010, donde manifiesta que la fecha del suceso es anterior a cuatro años, cuando el niño tenia un año, lactante, con signos de shock hipovolemico, (esto por la lesión en el hígado, que sangraba), con excoriaciones en el tórax (se hace lectura integra del informe medico). Aquí explica el porque tiene anemia. Es todo.

VALORACIÓN

Observa esta juzgadora que a través de la declaración del experto, Medico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien compareció en el lugar de la Medico Forense Dra. JENNY ALBARRAN, Dr. WILLIAMS RODRIGUEZ PLAZA, así como de la Medico Forense Dra. YENNY CARREÑO, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, en consecuencia, la Experticia de fecha 30-08-2011, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta., ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba, reconociendo el contenido de los informes mas no reconoció firma en virtud de que no practicó dichas experticias. En el reconocimiento, evaluación medico legal realizada en noviembre de 2006, que es un niño de nombre MOISES OROZCO, se encontraba en observación en pediatría del Hospital Central de Maracay, según la Historia Medica ingresa el 1 de noviembre desde el Hospital Militar, fue re intervenido el día 03 de noviembre en el Hospital Central de Maracay, asi mismo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4140, suscrito por la Dra. JENNY CARREÑO, de fecha 26 de mayo de 2010, y en virtud del mismo expone: “la Dra. JENNY CARREÑO lo evalúa el 26 de mayo de 2010, donde manifiesta que la fecha del suceso es anterior a cuatro años, cuando el niño tenia un año, lactante, con signos de shock hipovolemico, (esto por la lesión en el hígado, que sangraba), con excoriaciones en el tórax (se hace lectura integra del informe medico). Aquí explica el porque tiene anemia y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-5057 suscrito por el Dr. WILLIAM RODRIGUEZ SAVALA, de fecha 21 de mayo de 2007, quien en consecuencia expone: “El presente informe explica el recorrido del liquido sanguíneo y es una explicación de todos los otros informes practicados al niño MOISES OROZCO”. sin embargo, el presente testimonio no demuestra la responsabilidad penal de la acusada de autos, ya que el experto describe la lesión que presentó el menor, ya que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

10.-En fecha 27-11-18, compareció la testigo NORELYS MARGARITA REYES AMUNDARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-9.695.375,RESIDENCIA EN: URBENIZACION EL TREBOL, EDIFICIO Nº3, APARTAMENTO NUMERO 09 MARACAY EDO, ARAGUA órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico expone:

“SOBRE LOS HECHOS ES EL DÍA 1/11/2006 ocurrió un incidente en la guardería mas sin embargo me entere en horas de las tarde en la guardería ya que mis hijos tenían muchos años allí, y en todo ese tiempo yo confié en todo en la guardería desde la comida hasta el cuidado, me extraño todo lo ocurrió no podía creerlo. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. ELMIS VIERA, de la siguiente manera: Preguntado: sabe usted lo que ocurrió en la guardería con el niño moisés? Contestado: Si me entere al día siguiente. Preguntado: se encontraba usted presente? Contestado: No. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al TESTIGO en sala a la Defensa LIZBETH CASTILLO. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: usted tiene conocimiento cual es la función de la señora mirna en la guardería? Contestado: es la directora y la que se encarga de coordinar todo con respecto a la guarderia. Preguntado: Sabe usted en si como funcionaba la guardería? contestado: su dirección, maternal tenia sus maestra, educación inicial también lo atendían las maestras, tenia la parte y la administrativa. Preguntado: Quien se encarga del cuidado? Contestado: cada maestra tenía un grupo de niños asignado. Preguntado: usted recuerda los nombres de las personas que allí trabaja? Contestado: la señora Raquel: administrativa las maestras no recuerdo los nombres. Preguntado: sus hijos llegaron a estar en esa guardería? : Contestado: SI, porque quedaba cerca de mi casa llegaron desde meses hasta grande Preguntado: puede usted indicar al tribunal el nombre de su hijos? Contestado: Andrea moran ella entre desde los 5 meses hasta las 9 años y Jesús moran hasta los 7 años Preguntado: como fue el cuidado? Contestado: el cuidado fue excelente no tengo nada malo que decir estaban bien preparadas. Preguntado: como era el trato de la señora mirna hacia los niños? Contestado como directora lo normal estar pendiente de ellos y de la guardería Preguntado: usted en su declaración menciona a la señora ana, de que se encargaba ella? Contestado: se encarga de la parte maternal. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al TESTIGO en sala a la Defensa ABG. INGRID PIÑA Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: a que hora llegaron sus hijos a la guardería?: Contestado: después del colegio. Preguntado: a que hora lo retiraba? Contestado: a las 5:00 o 5:30 pm. Preguntado: quien le entrego a sus hijos el día que ocurrieron los hechos? Contestado: La señora Raquel. Preguntado: recuerda la persona que estaba al cuido de sus hijos? Contestado: la señora Aída no recuerdo más. Es todo.

VALORACIÓN:

El testigo declaró ante esta sala de audiencias que el día 1/11/2006 ocurrió un incidente en la guardería mas sin embargo se enteró en horas de las tarde en la guardería ya que sus hijos tenían muchos años allí, y en todo ese tiempo ella confió en todo en la guardería desde la comida hasta el cuidado, se extrañó todo lo ocurrió no podía creerlo. En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que ella confió en todo en la guardería desde la comida hasta el cuidado, se extrañó todo lo ocurrió no podía creerlo.
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MIRNA TORRES VELASQUEZ en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MIRNA TORRES VELASQUEZ en el delito invocado por la representación fiscal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-INFORME MEDICO LEGAL N° 4140 DE FECHA 26-05-10 suscrito por la Dra Jenny Carreño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caña de Azucar.

2.-INFORME MEDICO LEGAL N° 5057 DE FECHA 21-05-07 suscrito por la Dr. William Rodríguez Zabala adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caña de AZUCAR

3.-HISTORIA MEDICO CLINICO N° 550016015, de fecha 01-11-06, emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
4.-.-Informe MEDICO CLINICO de fecha 09-02-07, emitido por el Dr. Orlando Escorihuela, Jefe del Departamento Medico del Hospital de Los Samanes.

5.-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, Nº 2444 Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL ambas de fecha 06-11-2006, inserta en el folio 10 y su vuelto y folio Nº 11 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective AZUAJE JOSE LUIS Y FUNCIONARIOS ANDRES TORREALBA Y AZUAJE JOSE LUIS, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.-ACTA DE REFERENCIA MEDICA n° 4085, de fecha 06-11-06, procedente del Hospital Central de Maracay.

7.-INFORME MEDICO CLINICO de fecha 06-11-06, emitido por la Direccipon de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital Militar.

8.-INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8819 de fecha 06-11-06, suscrito por la DRA. YENNY ALBARRAN adscrita a la Sub Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas, y conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; pasa a realizar sus fundamentos de hecho y de derecho, de forma sucinta, conforme a los medios probatorios evacuados en el debate oral y privado.

Siendo los hechos imputados por el Ministerio Publico, quien es el encargado de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, observa lo siguiente:

Debe hacer notar esta Juzgadora, que en el presente juicio, no se escucharon todos los medios de pruebas promovidos, con el entendido de que la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

PRIMERO: Declaro ante esta sala de audiencias la representante de la victima ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ MUDARRA, quien entre otras cosas expuso; que, ella el dia primero de noviembre de 2006 dejó a su menor hijo en la Guarderia Alfa y Omega a las 6:30 de la mañana, entregándosela a la ciudadana Ana Zambrano, quien era la encargada de recibir al niño todos los días y que el niño estaba en buenas condiciones.

Corroborada por la declaración de su esposo CIUDADANO Angel Norberto Orozco Donaire, padre del menor, quien declaró que el niño ese dia estaba bien de salud, asimismo por el ciudadano Herrera Limbert quien era el que hacia el transporte a la señora Petra del Carmen Mudarra y a su menor hijo hasta la guardería, declaro ante esta sala que vio al niño en buenas condiciones, asi como la ciudadana Daisy Mercedes García vecina de la familia Orozco, quien ese día vio al niño jugando antes de abordar el vehículo que lo llevaría junto con su madre a la Guarderia, es decir el menor se encontraba en buenas condiciones de salud antes de ingresar a la Guarderia ALFA Y OMEGA.

Ahora bien ese dia aproximadamente una hora después de que la ciudadana Petra del Carmen Mudarra dejara a su hijo en la Guardería recibió una llamada telefónica de la Directora ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ hoy acusada que su menor hijo estaba MAL Y que lo había llevado al Hospital de Los Samanes, donde le prestaron las primeras atenciones al niño, hecho éste que fue corroborado por el medico Orlando Escorihuela, quien compareció ante este Tribunal y describió el Informe Medico donde dejo constancia de la atención prestada al niño, luego la madre del menor traslado a su hijo al Hospital Militar, donde ella labora, allí lo atendieron y lo operaron, y sobre ello declaró la Medico Pediatra Brito Paz de León Elizabeth, quien explicó las condiciones en que ingresó el niño, llego en malas condiciones y fue atendido y operado en ese Centro Hospitalario.

En fecha 25-10-2018 compareció el Medico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien compareció en el lugar de la Dra. JENNY CARREÑO, el Dr.WILIAM RODRIGUEZ PLAZA y la Dra. JENNY ALBARRAN Médicos Forenses , de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que efectivamente la victima menor de edad tuvo daño muy grave producido por un golpe sobre un objeto, dando como resultado un traumatismo abdominal cerrado, causándole una lesión grave, es decir el menor si tuvo una lesión grave.

Sin embargo, al analizar la declaración de los mismos, no ha quedado debidamente demostrado como fue que ocurrieron los hechos, por cuanto no ha quedado claro si efectivamente la hoy acusada, fue la responsable de causar la lesión QUE SUFRIÓ EL MENOR.

Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de las presentes testimoniales no emergen suficientes elementos que inculpe a la acusada de autos en el hecho punible calificado por el Ministerio Público.

Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y privado, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ, en los hechos controvertidos.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la acusada MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ, se hace acreedora del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 15º del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana MIRNA COROMOTO TORRES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.366, y así se decide.