REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
208° y 159º
CAUSA: 2J - 2956 - 17

JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
ACUSADO: JENSY MIGUEL MARRERO
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
DEFENSA: ABG. BLANCA ESPERANZA SANCHEZ NIEVES
ABG. ROSA DEL CARMEN GOLDCHEIDT MARTINEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 04-12-2018, continuándose y culminando el día 14-02-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de al acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que al acusado JENSY MIGUEL MARRERO, e impuesto de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; para entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de al acusado JENSY MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.657, fecha de nacimiento 16-08-1978, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 40 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: barrio belén, calle 99, casa s/n, Maracay. estado Aragua, por el delito de: TRÁFICO DE MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 124 y 112 segundo supuesto ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es todo, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de al acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
“… Funcionarios de la delegación estadal del eje de investigación de homicidios del estado Aragua en fecha 17 de marzo del 2017 comparecieron al despacho el detective Bauter Leirry, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; encontrándome en compañía del inspector jefe Gregory Hermoso, a bordo de la unidad P-03 por las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad específicamente en la avenida constitución cruce con calle Bermúdez, cuando logramos observar a un ciudadano de contextura regular, tez moreno, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura (1.75cm) vistiendo un pantalón jean azul claro, una camiseta de color blanco con azul, zapatos de color negro y un bolso cruzado en el cuerpo, quien al ver la comisión adquirió una actitud nerviosa y evasiva cambiando la dirección de manera brusca lo que llamo mucho la atención a los integrantes de la comisión por lo que a pocos metros con las precauciones del casa le dimos la voz de alto solicitando su documentación personal quedando identificado como: JENSI MIGUEL MARRERO, de nacionalidad venezolano, nacido el 16-08-1978, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-13.944.657. Seguidamente efectué llamada telefónica a la sede de este despacho con el objeto de verificar ante nuestro Sistema De Información e Investigación Penal (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendida por la funcionaria detective jefe Ana Otero credencial 30.165 jefe del presente turno de guardia a que luego de imponerle el motivo de mi llamada me indico que el referido ciudadano le corresponde numero de cedula de identidad y presenta dos registros policiales, 1.- K11-0109-04013, de fecha 30-10-11 aperturado por la subdelegación de Mariara por el delito de PORTE Y DETENCIO U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; 2.- K-13-0092-00957, de fecha 08-11-13 aperturado por la subdelegación de Maracay por el delito de Robo Genérico. En visto de lo antes expuesto le solicite la colaboración a varios transeúntes que sirvieran de testigos con el fin de realizarle una revisión corporal al ciudadano supra mencionado, donde los mismos se negaron por miedo a represarías en su contra o de un familiar. Acto seguido dando cumplimiento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo la respectiva revisión logrando incautarle en el bolso que el mismo portaba tres (03) cajas de regular tamaño contentiva de ciento cincuenta (150) proyectiles de fusil, calibre 5.7 por 28 y una granada de mano de color negro. Seguidamente le notificamos al ciudadano que se encontraba detenido leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del COPP, posteriormente lo trasladamos a la sede de este despacho con lo incautado donde una vez en la sede de esta oficina dicho ciudadano quedo plenamente identificado de la siguiente manera: JENSI MIGUEL MARRERO, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacido el 16-08-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, natural de Caracas – Distrito Capital, residenciado en el Barrio Belén, Calle 99 Casa La Capilla, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-13.944.657… “
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa ABG. BLANCA ESPERANZA SANCHEZ quien expone:

“Esta defensa técnica en virtud de que ciertamente se realizaron todas las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los funcionarios y órganos de prueba sin que se lograra que acudieran al debate oral y público ni a través del mandato de conducción, en virtud de que el ministerio publico no logro demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de nuestro defendido, nos adherimos a la solicitud realizada por la fiscal del ministerio publico de que sobre el presente debate oral y público debe recaer necesariamente una sentencia absolutoria con fundamento en el principio de mínima actividad probatoria según el cual no logro desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara al ciudadano: JENSI MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad V-13.944.657, así mismo solicitamos que vencido el lapso para la publicación integra de la sentencia se oficie la exclusión del sistema de nuestro defendido, es todo”.

Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los Funcionarios de la delegación estadal del eje de investigación de homicidios del estado Aragua BAUTER LEIRRY, GREGORY HERMOSO, RENE PALMA y el funcionario YOHAN MEDINA, adscrito al SEBIN, que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra del ciudadano 1) JENSI MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad V-13.944.657. Se apertura el presente Juicio Oral y Público el 04-12-2018, en contra del ciudadano acusado identificada en sala por la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 124 y 112 segundo supuesto ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta representación fiscal realizo el llamado telefónico a los funcionarios, las citaciones y el mandato de conducción que me fueron entregados por el tribunal y fueron enviados ya que se encontraban en contumacia a los efectos de la comparecencia en el proceso, dando como resultado la insuficiencia de los medios probatorios, al igual que consta en las actas que el único testigo presencial del hecho objeto de investigación no fue admitido, por tal razón no se pudo escuchar su testimonio sin lograr demostrar que efectivamente al acusado hayan sido participe en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 285 en sus ordinales 1° y 2° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en concordancia con el Art. 111 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal solicito se decrete sentencia Absolutoria a favor de la misma, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión, es todo”.

ABG. BLANCA SANCHEZ, a los fines de que emita sus conclusiones; “Buen día a los ciudadano Juez, representación del ministerio publico, en el día de hoy nos encontramos presente con la finalidad de concluir, en virtud de que esta digna representación fiscal realizo las diligencia pertinentes, al igual que nosotras como defensa, nos adherimos a la solicitud de la fiscalia de que se pronuncie a favor de sentencia ABSOLUTORIA. Mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión y los oficios de la exclusión. Es todo.

Se le cede la palabra al ciudadano, JENSI MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad V-13.944.657, el cual declara: “Me declaro inocente”. Es todo.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado JENSY MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.657, fecha de nacimiento 16-08-1978, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 40 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: barrio belén, calle 99, casa s/n, Maracay. estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

Se deja constancia que se prescindió del testimonio de los funcionarios testigos y expertos, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración de al acusado JENSY MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.657, fecha de nacimiento 16-08-1978, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 40 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: barrio belén, calle 99, casa s/n, Maracay. Estado Aragua, manifestó que: “Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración de al acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por al acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

“...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

LOS FUNCIONARIOS NO ASISTIERON al debate oral y público, se realizaron varias citaciones, se solicito el status y mandatos de conducción a los mismos y dichas actas las realizaron los funcionarios; detective Bauter Leirry, inspector jefe Gregory Hermoso, Detective Rene Palma y el Inspector Yohan Medina.

No se pudo realizar la VALORACION: EL EXPERTO NO ASISTIÓ, se realizaron varias citaciones, se solicito el status y mandato de conducción al experto actual, ya que ésta prueba según acta se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 12-F27-0438-2017, de fecha 05-04-17.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 003, de fecha 15-03-2017.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0168 de fecha 15-03-2017.

Las pruebas Documentales transcritas anteriormente no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestra que hubo la comisión de un hecho punible, y si no son ratificadas por los funcionarios y/o experto, solo pasan a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valoradas para una condenatoria en contra de al acusado de autos.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano JENSY MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.657, fecha de nacimiento 16-08-1978, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 40 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: barrio belén, calle 99, casa s/n, Maracay. Estado Aragua, haya sido la autor o partícipe de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 124 y 112 segundo supuesto ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que fue el Ministerio Publico quien solicito Sentencia Absolutoria, por no tener elementos suficientes para comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JENSY MIGUEL MARRERO.
Ahora bien, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de al acusado JENSY MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.657, fecha de nacimiento 16-08-1978, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 40 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: barrio belén, calle 99, casa s/n, Maracay. Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2957-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 124 y 112 segundo supuesto ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 124 y 112 segundo supuesto ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano del acusado: JENSY MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.657, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO al acusado: JENSY MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.657, fecha de nacimiento 16-08-1978, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 40 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: barrio belén, calle 99, casa s/n, Maracay. Estado Aragua, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delito de TRÁFICO DE MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 124 y 112 segundo supuesto ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a los ciudadano en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. Maracay a los 22 de Noviembre de 2018. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
LA SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-

LA SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA 3J-2956-17.-
CcXdS***





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE JUICIO

Maracay, _____de Abril de 2019
208° y 160°
“URGENTE”



OFICIO N° _______-19.

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEPARTAMENTO DE ASESORIA LEGAL
CARACAS-DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.



Me dirijo a Usted, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios se sirva girar las instrucciones a los fines de que sea EXCLUIDA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), Al ciudadano JENSY MIGUEL MARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.944.657, FECHA DE NACIMIENTO 16-08-1978, NATURAL DE: MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 40 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO BELEM, CALLE 99, CASA S/N, MARACAY. ESTADO ARAGUA, El cual figura como acusado en la causa Nº 3J-2956-17 (nomenclatura de este Despacho), causa fiscal MP-130019-2017, Expediente K- 17-0369-00340.- (Del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICO PENAL Y CRIMINALÍSTICA de la Delegación estadal Aragua, eje de Homicidio Aragua), por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 124 y 112 segundo supuesto ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Toda vez que en fecha 14-02-2019, se PUBLICO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del referido ciudadano.-
Solicitud que hago llegar a los fines legales consiguientes.-


EL JUEZ,

ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA


CAUSA 3J-2956-17.-
CcXdS***



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 14 de Febrero de 2019
208° y 159°
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (CONTINUACION)
CAUSA N° 2J-2956-18

JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
SECRETARIO: ABG. GILBERTO PARRA
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
ACUSADO: JENSY MIGUEL MARRERO
DEFENSA: ABG. BLANCA ESPERANZA SANCHEZ NIEVES
ABG. ROSA DEL CARMEN GOLDCHEIDT MARTINEZ
__________________________________________________________________________________________________
Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, Jueves 14 de Febrero del año 2019, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación de la audiencia oral y pública en la causa 2J-2956-18, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez ABG. CARLA XISTRA DA SILVA, El Secretario, ABG. RICHARD GUEDEZ y el Alguacil de Sala MANUEL BLANCO, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. ANA OCHOA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público, la Defensa Pública y/o Privada conformada por el ABG. BLANCA ESPERANZA SANCHEZ NIEVES, ABG. ROSA DEL CARMEN GOLDCHEIDT MARTINEZ y el acusado: JENSY MIGUEL MARRERO, quien se encuentra privado de libertad. Seguidamente la Juez informa a las partes de la importancia y solemnidad del acto e impuso al Acusado de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en el Juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se declara abierto la continuación del debate oral y público y se procede a la continuación de la evacuación de pruebas conforme a los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al alguacil de sala que indique si han comparecido órganos de prueba, a lo que respondió que NO. En este mismo estado el tribunal informa a las partes que fueron incorporados la totalidad de los órganos de prueba en el debate oral y privado por lo que en consecuencia se declara formalmente CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION Y EVACUACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA y se informa a las partes que se pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA OCHOA, para que presente sus conclusiones, quién expone: “Esta representación Fiscal el día de hoy en vista de que se han realizado las diligencias pertinentes junto al Tribunal y las defensas obteniendo como resulta la mínima actividad probatoria, no pudiendo demostrar la misma la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano acusado: JENSY MIGUEL MARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.944.657, FECHA DE NACIMIENTO 16-08-1978, NATURAL DE: MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 40 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO BELEM, CALLE 99, CASA S/N, MARACAY. ESTADO ARAGUA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, ABG. BLANCA SANCHEZ, quién expone: “Esta defensa técnica en virtud de que ciertamente se realizaron todas las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los funcionarios y órganos de prueba sin que se lograra que acudieran al debate oral y público ni a través del mandato de conducción, en virtud de que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de nuestro defendido, nos adherimos a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico de que sobre el presente debate oral y público debe recaer necesariamente una sentencia absolutoria con fundamento en el principio de mínima actividad probatoria según el cual no logro desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara al ciudadano: JENSY MIGUEL MARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.944.657, FECHA DE NACIMIENTO 16-08-1978, NATURAL DE: MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 40 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO BELEM, CALLE 99, CASA S/N, MARACAY. ESTADO ARAGUA, así mismo solicitamos que vencido el lapso para la publicación íntegra de la sentencia se oficie la exclusión del sistema de nuestro defendido. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado, ciudadano: JENSY MIGUEL MARRERO, quién manifiesta: “Sin nada que declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente siendo el día y hora fijado por este Tribunal para dictar dispositiva en el presente caso, se deja constancia que se encuentra presentes el ABG. ANA OCHOA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público, la defensa Privada conformada por el ABG. BLANCA SANCHEZ, ABG. ROSA DEL CARMEN GOLDCHEIDT MARTINEZ y El acusado, JENSY MIGUEL MARRERO. Acto seguido el Tribunal procedió a dictar su dispositiva en los siguientes términos: Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la Justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano: JENSY MIGUEL MARRERO el delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Debiendo la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos. Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas incorporadas a esta audiencia oral y pública, observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente Juicio, toda vez que de la deposición de los testigos y de la incorporación de las pruebas documentales, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JENSY MIGUEL MARRERO, toda vez que de las deposiciones no surgieron elementos contundentes y que de manera expresa comprometieran la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos por los cuales se le acuso la representación fiscal. Observa esta juzgadora que del cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al encartado penal, no fueron suficientes para determinar su participación en los hechos por los cuales se le incrimina, es decir, que de las pruebas testimoniales , de los expertos, funcionarios y testigos incorporados al debate oral y público no se acredito cual fue la acción que realizo el acusado: JENSY MIGUEL MARRERO en el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, es decir, no se estableció de manera clara y precisa en esta sala de audiencias cuales fueron las acciones que en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en el ordenamiento Jurídico especial realizo este ciudadano y menos aun quedo acreditado en esta sala de audiencias elementos suficientes que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano JENSY MIGUEL MARRERO el delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este orden de ideas, es necesario establecer teniendo el Estado la carga de la prueba, y por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el mismo Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, es decir suficientes elementos de investigación que incorporados a esta sala de Juicio acrediten los hechos objetos del debate. 2.- Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado; circunstancia que no quedo suficientemente acreditada en este debate y 3.- En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. Ahora bien, La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajo pero que no pudo incorporarse suficiente al juicio, es decir, no se incorporaron suficientes elementos de investigación que comprometieran la responsabilidad penal del encartado penal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, estas al ser evacuadas se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante) al ciudadano: JENSY MIGUEL MARRERO a la percepción de que hayan cometido el delito imputado por la vindicta pública. Por lo que se conduce el Juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o prebenda legislada “para favorecer al acusado” JENSY MIGUEL MARRERO, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba general. Habiendo invocado la defensa que no fue demostrada durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, toda vez que de las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para comprometer la responsabilidad penal de su representado y aplicado en este caso la valoración de la prueba o la construcción de la sentencia, como una de las consecuencias directas y más importante del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano JENSY MIGUEL MARRERO, encuadre en el tipo penal invocado por la Fiscalía 31° del Misterio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana critica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para logar disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JENSY MIGUEL MARRERO en los hechos acusados. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que efecto provee el artículo 24 constitucional, es decir, el principio indubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. Previsto igualmente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguarda de los Derechos del hombre y de las Libertades fundamentales aprobado en Roma en 1950, considerado igualmente que los tratados internacionales es nuestro país tiene rango constitucional. Tomando en consideración los razonamientos expuestos concluye este Órgano Jurisdiccional que debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico del estado Aragua al acusado JENSY MIGUEL MARRERO. Y así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JENSY MIGUEL MARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.944.657, FECHA DE NACIMIENTO 16-08-1978, NATURAL DE: MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 40 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO BELEM, CALLE 99, CASA S/N, MARACAY. ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.
LA JUEZ


ABG. CARLA XISTRA DA SILVA


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA OCHOA




DEFENSA PRIVADA



ABG. BLANCA SANCHEZ ABG. ROSA DEL CARMEN GOLDCHEIDT






EL ACUSADO


JENSY MIGUEL MARRERO




EL ALGUACIL

MANUEL BLANCIO


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD GUEDEZ


CAUSA 3J-2956-17.-
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