REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO
208º y 159º
Maracay, 18 DE FEBRERO DE 2019
CAUSA: 2J- 3077-18
JUEZ: ABG. CARLA C. XISTRA DA SILVA
ACUSADO: MAYKOL MIGUEL CHURON
DEFENSA: ABG. RAMON ALEXANDER APONTE
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 28/11/2018, continuándose y culminando el día 18/02/2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del ACUSADO y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González), e impuesto de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; para entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González), por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público fiscal 6°; solicita la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
… Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación de fecha 23/08/2018, Fiscal 6°, Abg. Juan Luis Pérez por el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del acusado MAYKOL MIGUEL CHURON. Ya que de las actas policiales, la víctima fueron sorprendidos por tres antisociales cuando ingresaron a su vivienda para despojarlos de sus pertenencias, en la pica, palo negro siendo ultimado el Sr. Ostos y trasladado al hospital de la Ovallera, presentado múltiples heridas de arma de fuego por lo cual se logra recabar de las actuaciones como actor de los hechos, según de la génesis se presento una discusión previa entre el acusado y la victima con amenaza con la intención de mandar asesinar a la víctima, el ciudadano hoy acusado, a lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido el acusado y se demostrara la responsabilidad del mismo, es todo “.
De la exposición o descargo de la defensa:
La Defensa Privada ABG. RAMON ALEXANDER APONTE: a los fines que realice sus alegatos de apertura, expone lo siguiente: “Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado acusado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba ya que no cumple la investigación con el tipo penal como es el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no constan los elementos del mismo, de la misma manera solicita esta defensa que se aparte del artículo 236 del COPP, ya que nuestro patrocinado, tiene sus empresas aquí en Venezuela estado Aragua y el mismo no quiere evadir el proceso menos el debate oral y público ya que podemos demostrar su inocencia, consigno ACTA DE MATRIMONIO Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA de nuestro patrocinado para que evalué la no declaración de su conyugue porque así lo contempla la constitución, exime de declarar en contra de su conyugue, esta defensa solicita la revisión de la medida de privativa de libertad consignada en fecha 23/11/2018. Es Todo”
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico la ACUSADO que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
En esa misma fecha 28/11/2018 después de la apertura es oída la VICTIMA (TESTIGO PRESENCIAL) y ESPOSA DEL HOY OCCISO, manifestó querer declarar y la misma fui oída por la Juez del tribunal en presencia de las partes;
… me llamo TEREZA MARIA ENRRIQUES DE OSTOS, y los hechos ocurridos fueron un lunes 05/10/2015 a las 6 am, mi esposo bajaba, iba a recoger la basura, mi casa queda arriba y hay un taller abajo, yo estaba arriba y baje, veo dos muchachos, los mismos entraron, uno estaba afuera, le di los buenos días, al voltear veo al moreno con mi esposo jalando y mi esposo le decía que no, viene el otro catirito y me jala y lo jalo, el me dice que es un asalto, le dije que no había dinero, me dijo que le dijeron que ahí estaban los reales, discutimos, el levanta la franela y vi que cargaba un arma, le baje el brazo que tenía el arma y le dije que no tenía dinero, le dije que mi esposo estaba enfermo que no era una persona mala, mi esposo estaba renuente, en eso mi esposo jala al otro, y llama a su hermana maylea, marquito me están robando, el chamo dispara al aire, cuando mi esposo llega al portón le dan en la cara y cae, y luego le dieron en la espalda y salen corriendo los dos, hay videos de lo sucedido, estaba una camioneta afuera esperando a estés dos muchachos
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos, VERONICA OSTOS, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 49.5
“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Toda vez que consta en el expediente acta original de matrimonio N° 92, folio N° 93 Tomo I, de fecha 07/09/2018, expedida por el registro civil y electoral estado Aragua, parroquia francisco de Miranda, municipio francisco Linares Alcántara. De la misma manera de: DAVID OSTOS y MARIELA OSTOS, ya que no se presentaron al juicio del debate oral y público, fueron citados y se libro en fecha 23/01/2019, MANDATOS DE CONDUCCIÓN y en fecha 08/02/2019, respondiendo a los mismos el supervisor jefe Carreño Herly: “…no se encontraban al momento en la dirección supra mencionado los ciudadanos: DAVID OSTOS y MARIELA OSTOS”, del funcionario promovido por la fiscalía ANDERSON MARTINEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas eje de homicidio sud delegación Maracay estado Aragua, no compareció de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citado, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro en fecha 08/02/2019, MANDATO DE CONDUCCIÓN al funcionario promovido por la fiscalía ANDERSON MARTINEZ.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal el día de hoy pasa a solicitar la sentencia condenatoria al ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, debido a los hechos ocurridos en fecha 5 de octubre del año 2015, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual esta representación fiscal pasa a solicitarle a este tribunal la condena del ciudadano acusado presente en sala. Es todo. “
ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, esta defensa está totalmente sorprendida de la solicitud fiscal en este acto, el fiscal del M.P escucho y presencio cada una d las audiencias, el día de la apertura vino la ciudadano teresa de Ostos, y ella manifestó sin coacción alguna, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que terminaron con la vida de su esposo, Gerardo Osto, ella manifestó que dos ciudadanos ingresaron su domicilio y le solicitaron algunos bienes de su pertenencia, como el señor Gerardo se opuso es cuando esos individuos le dispararon. El fiscal del M.P indica el delito de Sicarito, y esta defensa vio que no hay características de este delito, ya que la muerte no fue por pago ni por encargo, de la declaración de la señora teresa se desprendía que por ninguna lado habían esas características, en este juicio oral y público, el único medio de prueba que ofreció fue la ciudadana teresa de Ostos, de los demás ninguno asistió a este juicio oral y público, esta defensa no entiende donde se probo la acción ni el resto de los elementos del delito. Esta defensa solicita muy respetuosamente, toda vez que no se pudo probar el hecho y atribuírsele a mi defendido, es por lo que solicito la sentencia Absolutoria, el cese de cualquier medida de coerción personal y la exclusión del sistema policial de mi defendido.
Se le cede la palabra al ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González), el cual no declara, de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional. Es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González), dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Asistió la ciudadana TEREZA MARIA ENRRIQUES DE OSTOS. A rendir declaración de los hechos que suscitaron el día 15/10/2015.
Según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, folio 30, 31 y 32; Los hechos ocurrieron el 05/10/2015, la señora TEREZA MARIA ENRRIQUES DE OSTOS, denuncio y así quedo plasmado: “ Bueno resulta que el día de hoy 05-10-2015, como a las 7:00horas de la mañana, mi esposo se encontraba limpiando el patio de la casa, cuando de pronto ingresaron dos sujetos a la casa yo vi que estaban como hablando con él y no les preste atención porque pensé que era clientes, entonces escucho cuando empiezan a pedirle dinero y los dos sacaron dos pistolas, entonces yo me acerque a ver qué sucedía y empecé a forcejear con uno de los ladrones y me seguía diciendo que le diera dinero yo le dije que no tenia ya que era Lunes y ellos no tenían dinero en efectivo en mi casa, entonces mi esposo iba caminando hacia la salida de la casa gritándole a la hermana lo que le estaban era robando entonces uno de los sujetos se le pego atrás a mi esposo y le disparo en la cabeza, luego yo le dije al sujeto a mi esposo tranquilo pero el muchacho no le importo y le disparo dos veces más cuando mi esposo ya estaba en el suelo, luego salieron corriendo y se montaron en una camioneta de color azul oscuro, doble cabina que estaba afuera esperándolos y se fueron, después llego uno de los hijos de mi esposo y lo trasladamos hasta el seguro Social la Ovallera pero llego ya sin signos vitales…”
El día 28/11/2018, declaro en este juzgado “…eso era un lunes a las 6 am, mi esposo bajaba, iba a recoger la basura, mi casa queda arriba y hay un taller abajo, yo estaba arriba y baje, veo dos muchachos, los mismos entraron, uno estaba afuera, le di los buenos días, al voltear veo al moreno con mi esposo jalando y mi esposo le decía que no, viene el otro catirito y me jala y lo jalo, el me dice que es un asalto, le dije que no había dinero, me dijo que le dijeron que ahí estaban los reales, discutimos, el levanta la franela y vi que cargaba un arma, le baje el brazo que tenía el arma y le dije que no tenía dinero, le dije que mi esposo estaba enfermo que no era una persona mala, mi esposo estaba renuente, en eso mi esposo jala al otro, y llama a su hermana maylea, marquito me están robando, el chamo dispara al aire, cuando mi esposo llega al portón le dan en la cara y cae, y luego le dieron en la espalda y salen corriendo los dos, hay videos de lo sucedido, estaba una camioneta afuera esperando a estés dos muchachos...”
Se deja constancia que se prescindió del testimonio del funcionario ANDERSON MARTINEZ, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas eje de Homicidio sud Delegación Maracay estado Aragua, no compareció de manera reiterada, aun cuando fue debidamente citado, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro en fecha 08/02/2019, Mandato de Conducción al funcionario promovido por la fiscalía 6° y los testigos: DAVID OSTOS y MARIELA OSTOS, ya que no se presentaron al juicio del debate oral y público, fueron citados y se libro en fecha 23/01/2019, MANDATOS DE CONDUCCIÓN y en fecha 08/02/2019, respondiendo a los mismos el Supervisor Jefe Carreño Herly: “…no se encontraban al momento en la dirección supra mencionado los ciudadanos: David Ostos y Mariela Ostos” de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN: La declaración del ACUSADO será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por la ACUSADO durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2015, suscrito por el funcionario ANDERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas eje de Homicidio sud Delegación Maracay estado Aragua.
2.- ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRRIQUES DE OSTOS
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana MARIELA OSTOS
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRRIQUES DE OSTOS
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, de la ciudadana VERONICA OSTOS
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, del ciudadano DAVID JOSE OSTOS
7.- ORDEN DE APREHENSIÓN N° 054 – 18, de fecha 05/05/2018, emanada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Control N° 9.
VALORACION:
MARIA DE AZEVEDO DE OSTOS; (testigo presencial) “…eso era un lunes a las 6 am, mi esposo bajaba, iba a recoger la basura, mi casa queda arriba y hay un taller abajo, yo estaba arriba y baje, veo dos muchachos, los mismos entraron, uno estaba afuera, le di los buenos días, al voltear veo al moreno con mi esposo jalando y mi esposo le decía que no, viene el otro catirito y me jala y lo jalo, el me dice que es un asalto, le dije que no había dinero, me dijo que le dijeron que ahí estaban los reales, discutimos, el levanta la franela y vi que cargaba un arma, le baje el brazo que tenía el arma y le dije que no tenía dinero, le dije que mi esposo estaba enfermo que no era una persona mala, mi esposo estaba renuente, en eso mi esposo jala al otro, y llama a su hermana maylea, marquito me están robando, el chamo dispara al aire, cuando mi esposo llega al portón le dan en la cara y cae, y luego le dieron en la espalda y salen corriendo los dos, hay videos de lo sucedido, estaba una camioneta afuera esperando a estés dos muchachos...”
Se realiza la ronda de preguntas a la VICTIMA y respuestas, tiene derecho la representación fiscal 6° PREGUNA EL FISCAL: ¿CUAL ES NOMRE COMPLETO? R= TERESA MARIA DE AZEVEDO DE OSTOS, ¿CONOCE A LAS PERSONAS QUE LE NOMBRARE A CONTINUACION? ¿DAVID JOSE OSTOS? R= MI HIJO, ¿VERONICA OSTOS? R= MI HIJA, ¿SU HIJA TIENE VINVULO CON EL IMPUTADO? R= ESTAN CASADOS, ¿RECUERDA USTED HABER COMPARECIDO A LAS INSTALACIONES DE LA FISCALIA 6TA EL DIA 02-05-2018? objeción por parte de la defensa (la victima debe responder en relación a los que dispuso en sala) lo demás no debe ventilarse en este despacho, en esa pregunta que si acudió anteriormente a la fiscalía 6ta (CON LUGAR LA OBJECION) la Juez le solicita al Fiscal que reformule la pregunta, ¿HIZO UD ALGUNA DECLARAIOCN ANTE EL M,.P, PARA ESE MOMENTO, R= SI LA HICE, El FISCAL LE LEE LA ENTREVISTA A LA VICTIMA y la representación de la defensa realiza la (OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA). La JUEZ manifestó al fiscal que a pesar que conste extractos en la acusación (NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ESA ACTA QUE EL FISCAL REFORMULE) ¿CONOCE AL IMPUTADO PRESENTE EN SALA? R= SI ¿TIENE VINCULO? R= ES MI YERNO ¿EN ELGUN MOMENTO SU HIJO FUE AMENZADO DE MUERTE POR EL IMPUTADO R= NO, ¿ESTA SIENDO COACCIONADA? R=NO, ¿VINO OBLIGADA A ESTA AUDIENCIA? R=NO, se le concede la palabra a la DEFENSA para que realice la ronda de preguntas: ¿CUANTAS PERSONAS INGRESARON? R= 2, ¿RECUERDA LAS CARACTERISTICAS? R=UNO MORENO Y UNO CATIRITO, ¿TENIAN TATUAJES ALGUNA SEÑAL? R=NO, ¿NOS PUDIERA DECIR ESE DIA EL CIUDADANO CATIRITO LE MENCIONO ALGO? R= ME PRGUNTO QUE VENIA POR UNOS REALES ¿SOSTUVO CONVERSACION CON EL OTRO MORENO? R= NO ¿EL MORENO TUVO CONVERASCION CON SU ESPOSO? R= MI ESPOSO LE DIJO NO CHICO, YA TE DIJE QUE NO, ¿DESDE DONDE UD ESTABA VIO QUE ESA PERSONA FORCEJEO CON SU ESPOSO? R= CUANDO BAJE ESTABAN HABLANDO SOLAMENTE, CUANTO TIEMPO DURO ESE EVENTO? R= COMO MAS DE 5 a 10 MINUTOS, ¿ALGUNA OTRA PERSONA SE PERCATO DEL HECHO? R= NO POR QUE FUE DENRO DEL TALLER, ¿AMBOS ESTABAN ARMADOS? R= SI ESTABAN ¿QUIEN ARREMETE CONTRA SU ESPOSO? R= EL MORENITO QUE PELEABA CON MI ESPOSO ¿AL MOMENTO DE SALI DE LA CASA ESCUCHO ALGUN COMENTARIO? NO, SALIERON Y SE MONTARON EN LA CAMINOETA Y SE FUERON ¿HABIA ALGUIEN ESPERANDOLOS AFUERA? R= SI ¿COMO ERA LA PERSONA QUE LOS ESPERABA? R= MORENITO, LLEVABA COMO UN KOALA, ¿EN ESE MOMENTO RECUERDA USTED DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO MAIKEL? R= CREO QUE ESTABA VIAJANDO? NO ESTABA AHÍ, ¿TIENE CONOCIMIENTO SI DE ALGUNA MANERA EL CIUDADANO MAIKOL SE COMUNICO CON AQUELLAS PERSONAS? R= NO, ¿SABE SI SE REALIZO ALGUNA NEGOCIACION? R= NO ¿SU ESPOSO TENIA ENEMISTAD MANIFIESTA CON EL CIUDADANO MAIKEL CHUROT? R= NO, ¿QUIEN LA ACOMPAÑO A UD AL CENTRO ASISTENCIAL? R= UNOS VECINOS ¿ESTANDO EN EL SEGURO ALGUN FAMILIAR DIRECTO SE LLEGO AL IVSS? R= NO, PORQUE NO TENGO FAMILIAR CERCA, ¿HA VENIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES A DECLARAR ANTE ESTE CIRCUITO POR ESTA SITUACION? R= NO, AQUÍ NO, QUE YO RECUERDE NO, ABAJO SI CUANDO AGARRARON A ESOS DELINCUENTES, se le sede la palabra a la coa defensa ALEXIS GUZMAN, ¿CUANTAS EPRSONAS ESTABAN ES DIA CON UD EN SU CASA R=SOLO YO Y MI ESPOSO, ¿SUS HIJOS ESTABAN EN ESE MOMENTO? R= NO, ¿DONDE ESTABAN SUS HIJOS? R= DAVID EN SAN CRISTOBAL Y EL MAYOR TIENE SU FAMILIA Y SU CASA AL IGUAL QUE MI HIJA ¿SABE UD CUANTAS PERSONAS INGRESARON? R= 2 PERSONAS, ¿QUIEN LE DIO MUERTE AL SEÑOR OSTOS? R= EL MORENO, ¿SABE UD SI FUERON APRESADOS? R= SI, es todo. La juez toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿EN ESA OPORTUNIDAD QUE UD DIJO QUE VINO A DECLRAR ANTE QUE TRIBUNAL LO HIZO? R= EN LA PARTE ABAJO UN TRIBUNAL ABAJO, ¿COMO ERA EL TRATO DE SU ESPOSO CON EL ACUSADO PRESENT EN SALA? R= ELLOS SE LLEVABAN BIEN, SE AYUDABAN SOLO UNA VEZ TUVIEON UNA DISCUSION, PERO NO CREO QUE HAYA SIDO EL QUIEN LO HAYA MANDADO A MATAR, ¿TENIAN USTEDES ALGUNA SUMA DE DINERO EN SU CASA? R= NO, SE HACIA PARA COMER Y LISTO, ¿QUIEN LE DIJO DE STE FECHA Y LA HORA DE ESTA AUDIENCIA, COMO SE ENTERO QUE DEBIA VENIR? R= YO ESTABA PENDIENTE PORQUE ESTAN IMPUTANDO A ALGUIEN QUE AL MI PARECER ES INOCENTE ES UNA INJUSTICIA SEÑALARLO A EL, ¿LOS LADRONES QUE LE PEDIAN A USTEDES? R= EL CATIRITO ME PEDIA LA PLATA, EL OTRO NUNCA ME VIO, ME AGACHABA LA CARA, MANIFESTO LA TESTIGO: ¡ESTO ES UNA INJUSTICIA LO QUE LE ESTA HACIENDO A MI YERNO!
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2015, suscrito por el funcionario ANDERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas eje de Homicidio sud Delegación Maracay estado Aragua.
2.- ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRRIQUES DE OSTOS
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana MARIELA OSTOS
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRRIQUES DE OSTOS
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, de la ciudadana VERONICA OSTOS
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, del ciudadano DAVID JOSE OSTOS
Las pruebas Documentales transcritas anteriormente no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestra que hubo la comisión de un hecho punible, y si no son ratificadas por los funcionarios y/o experto, solo pasan a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valoradas para una condenatoria en contra del ACUSADO de autos.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González), haya sido el autor o partícipe del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que fue el Ministerio Publico quien solicito Sentencia Condenatoria, por tener elementos suficientes para comprobar la responsabilidad penal del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON.
Ahora bien, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (Ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González); en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 2J-3077-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González), en función de Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO AL ACUSADO: MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.956, fecha de nacimiento 26-10-1975, natural de: Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: villas antillana, calle la blanquilla, casa n° 114. Sector diga center. Municipio Mariño. Estado Aragua teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial carolina González), por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar al ACUSADO INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia SE LE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a los ciudadano en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. Maracay a los 18 DE FEBRERO DE 2019. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA 2J-3077-18.-
CCXDS/rg.-
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