REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO ITINERANTE
208° y 159°
Maracay, 08 de febrero de 2019.

CAUSA Nº 10I2J2784-17.
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
ACUSADO: YEFERSON JOSE ROMAN GUEVARA.
JOSE GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA.
NEYKER ALEXANDER CORREA SANTAELLA.
FISCAL 33° M.P: ABG. MONICA RAMOS.
DEFENSOR: PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA.
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.

ANTECEDENTES

La presente causa seguida en contra de los ciudadanos YEFERSON JOSE ROMAN GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- .22.567.470, JOSE GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.224.030, Y NEYKER ALEXANDER CORREA SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 27.302.755, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado YEFERSON JOSE ROMAN GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 22.567.470, JOSE GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.224.030, Y NEYKER ALEXANDER CORREA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 27.302.755, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“Los hechos investigados e imputados al ciudadano arriba descrito se inicia en fecha en fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), funcionarios SM/3era BRICEÑO PARRA YOFFER, S/1ero GONZÁLEZ PALACIOS XAVIER, S/1ero ROJAS RODRIGUEZ ELIOMAR y S/1ero PRIETO RODE MIGUEL, adscritos al Comando de Zona de Orden Interno GNB- 42 Aragua, Destacamento de Comandos Rurales N.º 429, encontrándose en labores de patrujalle rural y de seguridad ciudadana, en cumplimiento de la Gran Misión “A TODO VIDA VENEZUELA” del Plan Patria Segura, encontrándose por el sector la frideña de la parroquia camatagua, municipio camatagua del estado Aragua y siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana avistaron un vehículo camioneta tipo burbuja, color gris, que salia de una finca de nombre Zamurera tomando las medidas de seguridad le indicaron a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, desconocido del mismo la cantidad de OCHO (08) sujetos, los mismo mostrando una actitud sospechosa y signo de nerviosismo, por lo cual le indicaron que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No no encontrando elementos de interés criminalisticos, seguidamente amparados en el articulo 193 Código Orgánico Procesal Penal, Realizaron la inspección al vehículo: Marca Toyota Land Crusier, Modelo Burbuja Color Gris, placas AA859VJ, Serial Carroseria FZJ809012203, localizándose en la parte de abajo del asiento Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado de un material sintético color azul, contentivo de un material rocoso beige, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, según Experticia Química realizada a las mismas, quedando identificados como los ocho (08) ciudadanos como: JAIRO RAMÓN, NEYKER ALEXANDER CORREA STEVEN, ENYERVIS STEVEN; JUAN CARLOS ALAYON, JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, ALEXANDER CORREA CASTRILLO, YILBER ANTONIO MORALES BLANCO Y YEFERSON JOSÉ ROMÁN GUEVARA. Seguidamente y en virtud de tal hallazgo los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: JAIRO RAMÓN, NEYKER ALEXANDER CORREA STEVEN, ENYERVIS STEVEN; JUAN CARLOS ALAYON, JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, ALEXANDER CORREA CASTRILLO, YILBER ANTONIO MORALES BLANCO Y YEFERSON JOSÉ ROMÁN GUEVARA, a quienes le hicieron de su conocimiento sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y fue trasladados junto las evidencias hasta la sede del órgano aprehensor; posteriormente en virtud de lo narrado fue puesto a disposición fiscal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez obtenida esta información, en virtud de esos hechos el Ministerio Publico inicio la Investigación Penal, ordenado la practicas de diligencias investigativas urgentes y necesarias, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado a los fines de practicar la EXPERTICIA QUÍMICA de las sustancia incautada , se oficia al SAIME para requerir datos filiatorios y ficha alfanumérica así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Publico para el interior y justicia para solicitar posibles registros antecedentes penales, de igual manera a SUDEBAN, CNE Y SENIAT, solicitando información relacionada con los ciudadanos JAIRO RAMÓN, NEYKER ALEXANDER CORREA STEVEN, ENYERVIS STEVEN; JUAN CARLOS ALAYON, JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, ALEXANDER CORREA CASTRILLO, YILBER ANTONIO MORALES BLANCO Y YEFERSON JOSÉ ROMÁN GUEVARA. …Tipificando los hechos dentro del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.”



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano YEFERSON JOSE ROMAN GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 22.567.470, JOSE GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.224.030, Y NEYKER ALEXANDER CORREA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 27.302.755, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado. la imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto del acusado YEFERSON JOSE ROMAN GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 22.567.470, JOSE GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.224.030, Y NEYKER ALEXANDER CORREA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 27.302.755, fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, los acusados YEFERSON JOSE ROMAN GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 22.567.470, JOSE GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.224.030, Y NEYKER ALEXANDER CORREA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 27.302.755, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Declaración de los FUNCIONARIOS:
- BRICEÑO PARRA YORFER.
- GONZALEZ PALACIO JAVIER.
- RODRIGUEZ ELIOMAR.
- PRIERO RODE MIGUEL.
- CRISTOPHER QUIÑONES.
- KEDINSHON YNFANTE.
2. Declaración de los expertos:
- ARLICET GONZALEZ
- NELSON GARCIA
3. La incorporación por su lectura:
- INSPECCION TECNICA S/N, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2016.
- INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 04-05-2016.
- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF--14.
- EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 0155-16.
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Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 3º de control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de una mitad de la pena que seria de CUATRO (04) AÑOS, quedando en definitiva una pena a Cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al YEFERSON JOSE ROMAN GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- .22.567.470, nacido en fecha 02/08/1994, de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, con dirección de residencia ubicada en Sector San Basilio, calle Caroni, casa s/n, en la ciudad de Ocumare del Tuy, dentro de la jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Numero de teléfono: 0414.319.49.03, JOSE GREGORIO BERMUDEZ OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.224.030, nacido en fecha 29/04/1980, de 38 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, con dirección de residencia ubicada en Sector San Basilio, calle Caroni, casa s/n, en la ciudad de Ocumare del Tuy, dentro de la jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, numero de teléfono: 0416.739.44.15NEYKER ALEXANDER CORREA SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 27.302.755, nacido en fecha 18/07/1997, de 21 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, con dirección de residencia ubicada en Sector San Basilio, calle Caroni, casa s/n, en la ciudad de Ocumare del Tuy, dentro de la jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, numero telefónico: 0412.617.81.74, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, penas éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: : se acuerda la exclusión del sistema S.I.P.O.L, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 08 de febrero de 2019, a las 03:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
CAUSA Nº 10I2J2784-17
EROM/