REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AH17-B-2001-000004

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL DOLANYI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nª V-10.338.122, en su carácter de cesionario de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, actualmente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de agosto de 2012, bajo el Nª 5, Tomo 160-A, según se desprende de documento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 10, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: CANAL POINT RESORT, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 16 de noviembre de 1992, bajo el Nª 34, Tono 71-A Pro, el cual fue protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona en la misma fecha, bajo el Nª 15, Folio del 548 al 72, Tomo 29, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUNLIGHT DÌAZ BARRIOS, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, OMAR ENRIQUE GARCÌA, GUILLERMO ESTRELLA Y EMILIO ENRIQUE GARCÌA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.952, 26.408, 13.839, 53.910 y 86.971, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante el Tribunal Distribuidor. Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2001, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 6 de abril de 200, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2019, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano PEDRO MIGUEL DOLANYI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 76.752, en su carácter de cesionario de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, y los profesionales del derecho Rosa Federico y Sunlight, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 26.408 y 144.952, apoderados judiciales de la parte intimada, quienes manifestaron: “…el cesionario PEDRO MIGUEL DOLANYI RAIKAY DESISTE DE LA CCIÒN Y DEL PROCEDIMIENTO contenido en el presente juicio y, asimismo, solicita respetuosamente que, PREVIO AVOCAMIENTO DE LA JUEZ DE ESE DESPACHO, SUSPENDA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06/04/2001, participada al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nª 526-2001 de la misma fecha…Por su parte, la representación judicial de CANAL POINT RESORT, C.A, declara que, notificada como se encuentra de la cesión de derechos a que ha hecho referencia, acepta el anterior desistimiento realizado por el cesionario PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY y renuncia a cualquier pretensión de cobro o reclamo por concepto de costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales…”
-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte intimante, PEDRO MIGUEL DOL, cesionario de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, así como los apoderados judiciales de la parte intimada, desiste del procedimiento y de la acción, previa autorización de la parte demandada, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley. En consecuencia téngase la presente sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento y la acción efectuado por MIGUEL DOLANYI, cesionario de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. De igual manera proveyendo con lo peticionado se levanta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 5 de abril de 2001, sobre el siguiente bien inmueble: “ constituido por un (1) lote de terreno distinguido como “Lote A”, ubicado en el Sector Aquavilla del Morro, Puerto La Cruz, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÈS DECÌMETROS CUADRADOS (38.204.23M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: Colindado con un canal de doscientos treinta y seis metros con catorce centímetros. SUR: Colindando con un canal en Cuarenta y Seis Metros con un centímetro; ESTE: Colindando con una canal de Sesenta y Dos Metros con Cuarenta centímetros; OESTE: Colindando con lote B en una longitud de Doscientos Sesenta Metros con Noventa y Cinco Centímetros y pertenece a CANAL POINT RESORT C.A , según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 09 de Noviembre de 1.993, bajo el Nª, 31, Tomo 16, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de 1.993…”. Dicha medida fue participada ante dicho Registro mediante oficio Nª 526/2001, de fecha 6-4-2001.
Se ordena librar oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que estampe la nota marginal y acuse recibo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

YAMILET ROJAS.

Exp. AH17-B-2001-000004