REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-001157
PARTE ACTORA: LUIS DARIO PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SAUME y REINALDO SAUME, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.402 y 71.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL AMELIA INES PACHAS LINARES y VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-8.007.181 y V-9.185.695, respectivamente Sociedad Mercantil “CENTRO MÈDICO QUIRÙRGICO INTEGRAL AVANSALUD,C.A., constituida bajo la forma de compañía anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 144-A, en fecha 30 de mayo de 2011
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONVENIMIENTO
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2017, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia.
En fecha 13 de octubre de 2017, el abogado VICTOR SAUME, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el mismo en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, el abogado VICTOR SAUME, apoderado judicial de la parte actora, consignó libro de accionistas de la empresa “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD”
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 26 de octubre de 2016, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada en juicio y de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, el Alguacil Judicial JULIO ARRIVILLAGA, dejó constancia de haber citado a la ciudadana RAQUEL AMELIA INES PACHAS LINARES y a su vez, consignó compulsa de citación del ciudadano VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA sin firmar.
En fecha 16 de enero de 2018, el abogado VICTOR SAUME, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 06 de febrero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2018, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil de este Circuito, consignó compulsa de citación del ciudadano VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA sin firmar.
En fecha 11 de abril de 2018, se libró cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2018, el ciudadano VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA, asistido por el abogado RAUL REYES, mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 09 de octubre de 2018, los abogados RAUL REYES y ANDREA CRUZ, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES, asistido por el abogado OSWALDO URDANETA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD” , se dio por citado y en acatamiento a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda. Asimismo, solicita la homologación de dicho convenimiento, pasándola por autoridad de cosa juzgada.
II
En fecha 19 de octubre de 2018, se recibió escrito consignado por el ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES, actuando como Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD”, se dio por citado y en acatamiento a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda. Asimismo, solicita la homologación de dicho convenimiento, pasándola por autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este Despacho, a propósito de proveer con lo solicitado por el prenombrado, procede a realizar las siguientes observaciones:
En relación al convenimiento, como institución procesal, el código adjetivo civil vigente, establece que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
Ahora bien, siendo que la autocomposición consignada ha sido suscrita unilateralmente por el ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES, actuando como Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD”, hace imperativo, traer a colación lo que la doctrina ha desarrollado en relación a los contradictorios con multiplicidad de partes, o lo que se conoce como “litisconsorcio” en juicio. Al respecto, el Dr. Fernando Martínez Riviello, en su libro “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso, ha expresado que:
“…En litisconsorcio necesario de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme por los litisconsortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, establece que:
“…1. Los actos de disposición del objeto litigioso deben ser realizados por todos los litisconsorte. Así pues los actos de auto composición procesal tales como el convenimiento de la demanda, el desistimiento, la transacción y la conciliación solo producen sus efectos en la medida en que todos los litisconsortes adopten la misma actitud.” Resaltado del Tribunal)
Aplicando al caso que nos ocupa y visto que en el presente juicio se aprecia un litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos demandados: RAQUEL AMELIA INES PACHAS LINARES y VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA, asì como la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD” , este Tribunal aprecia que es necesario que la solicitud del medio autocomposición requerido para su homologación debe ser introducido con la venia de todos los accionados. Asimismo, quien suscribe aprecia del escrito de convenimiento que éste fue presentado por el ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURJICO INTEGRAL AVANSALUD, no obstante, el referido ciudadano es la parte accionante en la presente causa, lo que hace nugatorio su solicitud por cuanto no puede actuar en juicio como actor y accionado. En atención a lo anterior, esta Jurisdicente debe declarar IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO, presentado en fecha 19 de octubre de 2018. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 148, 263 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES, actuando como Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2017-001157
Asistente que realizó la actuación: Analhy.-
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