REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AH17-X-2017-000055
PARTE ACTORA: LEOPOLDO MAZZA VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Ruíz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.505.
PARTE DEMANDADA: ENRICO MAZZA D¬´EUGENIO, RENATO MAZZA MANARI, IDA CAROLINA MAZZA VALERO, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO ANGEL MARRERO MARTÍN y FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nº V- 4.821.088, V-6.011.962, V-6.510.854, V-6.277.876 y V-5.216.313, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no ha sido constituido en autos
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA esgrimida por la representación judicial del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), ha incoado contra los ciudadanos ENRICO MAZZA D¬´EUGENIO, RENATO MAZZA MANARI, IDA CAROLINA MAZZA VALERO, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO ANGEL MARRERO MARTÍN y FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, consignada en fecha 31 de enero de 2019. A tal efecto, esta Juzgadora considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Aduce el abogado José Ruiz, que consta en autos entre los meses de enero y febrero del año 2018, los traslados correspondientes -gestionados por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial- a propósito de realizar el emplazamiento de los ciudadanos demandados en la presente litis, los cuales resultaron infructuosos al no haber podido dar con ninguno de los llamados a juicio. De igual manera, alega la accionante que no obstante lo anterior, la codemandada HERMOSINDA AGRESTI, en fecha 2 de marzo de 2018, denunció de forma “temeraria” al ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, expresando en su acusación, tener conocimiento de la existencia del presente juicio de tacha; deduciendo de esta forma la representación judicial del actor, que la denuncia ejecutada por la SRA. AGRESTE fue interpuesta en “represalia” por la interposición del juicio que nos ocupa.
Asimismo, señalan en el escrito de solicitud cautelar, que la Fiscalía 21ª Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en base a la denuncia interpuesta, procedió a solicitar de forma “errónea, insistente e irracionalmente”, la suspensión de la presente causa, a raíz de la investigación que se llevaba a cabo en contra de su poderdante, produciéndose una paralización del juicio de tacha, por casi ocho (8) meses. Arguyendo finalmente que dicha suspensión le produjo un gravamen al ciudadano Leopoldo Mazza Valero, al verse impedido del ejercicio cabal de su derecho constitucional a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a una justicia expedita, independiente, autónoma y sin dilaciones indebidas.
-II-
Planteada de esta manera la petición cautelar esgrimida por la parte actora, este Juzgado, estima pertinente dejar sentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem una medida cautelar conocida como INNOMINADA, que lo fue en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
En este mismo orden ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2007-0125, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expuso:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie...” .
Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.
En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y, siendo que la presente acciòn se trata de una tacha de falsedad de documento pùblico, y, siendo que la documentación consignada por ésta que riela en el expediente, se desprende que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación referida, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho ya que en atención del principio de la autonomía de la voluntad con el que puede actuar cualquier ciudadano, estos pueden realizar contratos, adquirir obligaciones y ceder derechos a terceros, y demás actos de disposición sin limitación alguna, salvo aquellas que la ley disponga; por ello considera este Órgano Jurisdiccional que es procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar la abstención de registro de cualquier documento mediante el cual se pretenda crear o reconocer obligaciones dinerarias, préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza, con cualquier persona natural o jurídica, y/o donde se pretenda vender, gravar, ceder, donar y en general, realizar cualquier acto de disposición sobre un inmueble constituido por apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal identificado con las siglas sesenta y dos Raya A (62-A), ubicado en el sector Noreste del piso 6 de la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNITA GARDEN, Avenida El Parque, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta de Documento de Condominio del Conjunto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de agosto del año 2000, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero y modificado mediante documento protocolizado ante la misma Oficina en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 9 del Protocolo Primero. El inmueble está inscrito por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Ficha Catastral número 71225A. El inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 m2); y se encuentra integrado por la siguientes dependencias: Planta Baja: Una (1) habitación principal con baño privado, vestier y jardinera, una (1) habitación secundaria con baño privado y vestier; una (1) habitación secundaria con baño privado y closet; estar intimo; salon; comedor con jardinera; balcón con jardinera; escalera que sube a la terraza descubierta; cocina con closet despensa; pantry; lavadero; habitación de servicio con baño privado y closet; Planta Alta: terraza descubierta que se le asigna en uso exclusivo cuyo acceso es únicamente a través del apartamento. Los linderos del apartamento son: NORESTE: Con fachada noreste de la torre “A” SUROESTE: Con fachada suroeste de la Torre “A”; SURESTE: En parte con la fachada sureste de la Torre “A”, en parte con el apartamento 61-A, en parte con cuarto de servicio para los equipos para el aire acondicionado, en parte con foso de ascensor semi-privado, en parte con hall de entrada, en parte con foso de ascensor de servicio, en parte con hall de servicio y en parte con las escaleras generales de la Torre “A”, NOROESTE: Con apartamento 61-B. igualmente forman parte de la propiedad del mencionado inmueble, y son inseparables de este, CUATRO (4) puestos de estacionamientos techados identificados con las siglas Cincuenta y Tres raya A (53-A), Cincuenta y Cuatro raya A (54-A), Cincuenta y Cinco raya A (55-A) y Cincuenta y Seis raya A (56-A); y un (1) Maletero identificado con las siglas Nueve raya A (9-A), todos ubicados en la Planta Sótano del Conjunto Residencial. De conformidad con lo dispuesto en el documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNITA GARDEN, a cada una de las cinco (5) Torres que conforman el Conjunto se les atribuye un porcentaje equivalente al Veinte por ciento (20%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios considerados en su integridad sobre la totalidad del Conjunto Residencial, y a el Inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje equivalente a DOCE ENTEROS PORCENTUALES (12,00%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial Lagunita Garden, según consta de Documento de Condominio de la Torre A, debidamente Protocolizado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) en fecha 11 de agosto del año 2000, bajo el N° 31, Tomo 8, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece la ciudadana FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ DE CRISPIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.216.313, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el N° 2016.133, Asiento Registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.17264, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2016. SEGUNDO:A los fines de la práctica de la medida innominada decretada se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, a los fines de su cumplimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
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