REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000243
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto 2017, bajo el N° 69, Tomo 64-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 216.577 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMANZA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2012, bajo el N° 12, Tomo 127-A, en su carácter de deudora, en la persona de su Directora ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.334.751, y esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

-I-
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2017, correspondiéndole por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 18 de diciembre de 2017, admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el procedimiento monitorio de conformidad con lo establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la emplazamiento de la Sociedad Mercantil Inversiones Samanza, C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su Directora ciudadana Nair Josefina Manzano, y esta en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación.
En fecha 09 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas; en la misma fecha presentó diligencia en la cual apela del decreto intimatorio; así mismo presento diligencia en la cual consigna fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2018, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas que tenga a bien señalar, al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de haberse librado compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de enero de 2018, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la intimación.
En fecha 16 de febrero de 2018, diligenció el alguacil encargado de la práctica de la citación, alegando dificultades para la práctica de la misma, por lo que consigno compulsa.
Mediante diligencia consignada en fecha 23 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de ser remitidos al Juzgado Distribuidor Superior, en virtud a la apelación oída en un solo efecto. Y mediante nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse librado oficio N° 094/2018, remitiendo copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; dejando constancia el alguacil encargado de haber entregado el oficio supra-señalado en fecha 13 de marzo de 2018.
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibieron resultas de la apelación ejercida por la parte actora, emanadas del Juzgado Superior Noveno de este Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordenó, dictar nuevo auto de admisión en el cual se incluya el particular quinto del petitorio contenido en el escrito libelar.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó nuevo auto de admisión a la demanda en acatamiento a la decisión dictado por el Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia consignada en fecha 22 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte actora, alegó que por cuanto ha recibido de la parte demandada el pago de la totalidad de la obligación objeto del presente juicio, adeudada por Inversiones Samanza, C.A. y Nair Manzano, desiste del presente procedimiento y solicitó su homologación, dar por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente; así mismo dejó constancia de haber recibido también el pago de la totalidad de la obligación adeudada por Inversiones Octans 2003, C.A. adquirida con ocasión de un préstamo a interés otorgado por su representada el 01/10/2015 por un monto de bs. 1,04 a favor de la mencionada Sociedad Mercantil, garantizada con fianza solidaria constituida por Nair Josefina Manzano Cisneros.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S.Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia que la ciudadana Andrea Cruz Suárez, tiene facultades expresas para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte accionante, dándole el carácter de Cosa Juzgada; y SEGUNDO: Levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado solo para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO NANIWA, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE BONSAI, e identificado como apartamento tres (3-A) ubicado en el piso Tres (03) del mencionado Edificio, cuyas medidas, linderos, accesorios y características son las siguientes: Tiene un área total de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (81,63m2) y consta de las siguientes dependencias: hall de acceso, cocina, sala, comedor, balcón, closet auxiliar, sanitario auxiliar, una (01) habitación con closet, sanitario y balcón. Los linderos de este apartamento son los siguientes: Norte: con el apartamento 3-F en una distancia de un metro lineal con cincuenta y siete centímetros lineales (1,57 ml) con el cuarto de medidores de agua del área de circulación del Edificio Naniwa y parcialmente en una distancia de un metro lineal con veinte centímetros lineales (1,20 ml) con el área de circulación del edificio Edificio Naniwa; Sur: con la del Edificio Naniwa en una distancia de catorce metros lineales con diez centímetros lineales (14,10 ml); Este: con la fachada Este del Edificio Naniwa en distancia de nueve metros lineales con cero tres centímetros lineales (9,03 ml): Oeste: con el vacío del Edificio Naniwa de una distancia de cinco metros lineales con cuarenta y seis centímetros lineales (5,46 ml), parcialmente en una distancia de un metro lineal con treinta centímetros lineales (1,30 ml) con la jardinería del area de circulación del Edificio Naniwa y parcialmente en una en una distancia de setenta centímetros lineales (0,70 ml) con el area de circulación del Edificio Naniwa. Al mencionado inmueble le corresponden dos puestos de estacionamientos, ubicados en la Planta Nivel Semi-Sotano 1 del Edificio Naniwa, están identificados como puesto de estacionamiento número treinta y cuatro (34) y puesto de estacionamiento número treinta y cinco (35), y cuyos linderos son los siguientes: al Norte: con el muro perimetral Norte de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa, al Sur: con vía vehicular interna de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa, al Este: con el estacionamiento número treinta y siete (37) y puesto de estacionamiento número treinta y ocho (38), de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa, y al Oeste: con el puesto de estacionamiento número treinta y uno (31) y puesto de estacionamiento número treinta y dos (32), de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa. Por otra parte, también al referido apartamento le corresponde un (01) maletero identificado como maletero Eme Diecinueve (M19), que se encuentra ubicado en el “Área de Maleteros” del Nivel Planta Baja del Edificio Naniwa. Dicho maletero tiene un área de dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (2,66 m2), y consta de los siguientes linderos: por el Norte: con el maletero eme veinte (M20) del Edificio Naniwa, por el Sur: con el área de circulación del Edificio Naniwa, al Este: con el maletero eme veintiseis (M26) del Edificio Naniwa, y por el Oeste: con el pasillo de circulación del “Área de Maleteros” del Edificio Naniwa. Al referido apartamento “Tres A (3-A)” que forma parte del Edificio Naniwa, le corresponde un porcentaje en la cargas y derechos comunes correspondientes al propio Edificio Naniwa de 2,95439739413% y le corresponde un porcentaje de las cargas y derechos comunes de las áreas comunes del conjunto residencial compuesto por los edificios Suwa y Naniwa de 1,86104727511%, todo ello según consta de Documento de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE BONSAI”, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.334.751, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1356, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.10587 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.

LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria