REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000022
PARTE DEMANDANTE: JOHERLIN DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.988.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.794.417 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 182.954.
PARTE DEMANDADA: PASCUALA DÍAZ, JOSE NARVAEZ y CARMEN GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. 16.087.926, 5.411.146 y 637.458 .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÒN)
-I-
Se iniciò el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.
En fecha 13 de enero de 2017, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En esa misma fecha se ordena el emplazamiento de los ciudadanos PASCUALA DIAZ, JOSE NARVAEZ y CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.087.926, 5.411.146 y 637.458, respectivamente, para que comparezcan ante éste juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ùltima citación, a fin de que dén contestación a la demanda u opongan las defensas previas que estimen pertinentes.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió diligencia interpuesta por el abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 14.484, mediante la cual consignó original de contrato privado.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dictò auto mediante el cual éste Juzgado ordenó librar compulsa a la ciudadana PASCUALA DÍAZ, en virtud de se observó que en el libelo de demanda solo se señaló la dirección de dicha ciudadana, así mismo consignados como fueron los fotostatos en fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal procedió a librar compulsa, y se instó al apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, consignar dirección de los ciudadanos JOSE NARVAEZ y CARMEN GARCIA, a fin de hacerles llegar la respectiva compulsa.
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió diligencia del abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, identificado anteriormente mediante la cual consignó dirección de los ciudadanos JOSE NARVAEZ y CARMEN GARCIA, siendo ésta: calle San Isidro, primera escalera, casa Nº 57 Alta Vista, Catia parroquia Sucre, municipio Libertador. Asimismo solicitó que se libre las respectivas compulsas, a dichos ciudadanos.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió diligencia del abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la cantidad de las expensas necesarias para la practica de la citación a los ciudadanos PASCUALA DÍAZ, JOSE NARVAEZ y CARMEN GARCIA.
En fecha 12 de julio de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, en su condición de alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de que en fecha 03 de julio de 2017, se trasladó a la dirección suministrada por el abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, en virtud de que dichos ciudadanos vivían en la misma casa, no obstante para el momento de la entrega de la citación, se encontraba solo la ciudadana CARMEN GARCIA, la misma, se negó a firmar dicha compulsa.
En fecha 07 de febrero de 2019, la juez suplente se avocò al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro RENGEL ROMBERG dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En el caso de autos, se evidencia que desde el 22 de junio de 2017, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, hizo entrega las expensas necesarias para la practica de citación, y en consecuencia habiéndose dado cumplimiento de la misma por parte de éste Juzgado, hasta la presente fecha, no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en autos, una vez consignados los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
SECRETARIA


YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA


YAMILET ROJAS.




Hora de Emisión: 11:29 AM
Asistente que realizo la actuación: Olga Figallo.






PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de febrero de 2019. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Flor Briceño
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000022