REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001450
PARTE ACTORA: Ciudadana NATALIA HORTENSIA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.935, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 211.450.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.003.150, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.043.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), Inscrita ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 144-A-Pro., y la sociedad mercantil PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., Inscrita ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 89-A-Sgdo. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado NATALIA HORTENSIA DÍAZ HERNÁNDEZ, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las sociedades mercantiles GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), y PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A..-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas en la persona de su representante legal, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA ZUOLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.372, para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 16 de noviembre de 2015, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 17 de noviembre de 2015.-
Consta a los folios 11 y 14, de la pieza principal II, que en fecha 3 de diciembre de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación de las codemandadas.-
En fecha 8 de diciembre de 2015, la actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto del 14 de diciembre de 2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2016, la actora solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a fin que dicho organismo suministrara el domicilio fiscal de las codemandadas, acordado en conformidad por auto del 15 de febrero del mismo año librándose al efecto oficio Nº 098/2016.-
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se agregaron las resultas provenientes del SENIAT, suministrando la información requerida.-
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2016, la actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el SENIAT, acordado por auto del 14 de noviembre de 2016.-
En fecha 27 de abril de 2017, la oficina de Alguacilazgo remite a este Juzgado las compulsas libradas en virtud del tiempo transcurrido sin el impulso correspondiente.-
En fecha 21 de junio de 2017, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios ante el Alguacilazgo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2017, la actora solicitó la citación por correo certificado, lo cual le fue negado por auto del 7 de noviembre de 2017.-
En fecha 6 de febrero de 2018, la actora otorga poder apud acta a la abogada MERCEDES PORRAS y seguidamente solicitó la citación de las codemandadas.-
Así, en fecha 7 de febrero de 2018, se ordenó el desglose de las compulsas a fin de su tramitación por ante la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo.-
Consta a los folios 48 y 56, de la segunda pieza, que en fecha 26 de septiembre de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas, devolviendo las mismas en virtud del tiempo transcurrido sin el impulso debido.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 6 de febrero de 2018, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de las codemandadas, por lo que hasta la presente fecha, 11 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NATALIA HORTENSIA DÍAZ HERNÁNDEZ contra las sociedades mercantiles GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), y PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la mañana (03:24 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2015-001618.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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