REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AH19-V-1996-000019
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO PROFESIONAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 132, folios 24 al 40, Tomo “O”, cuya última notificación estatutaria fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el mismo juzgado, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 191, folios 76 al 92, Tomo VIII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO y ANA SILVA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-14.609.471 y V-10.507309 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.944, 54.152, 107.199, 185.073 y 117.220, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el Nº 26, Tomo 119-A; Y los ciudadanos ELIO CESAR DEL COROMOTO BURGUERA HERNANDEZ y ELISA MARÍA QUINTERO DE BURGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.180.677 y V-3.973.861, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL, S.A.: ROBERTO GOMEZ FARGIER y ASTRID MORALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.969.716 y V-11.309.066, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.709 y 64.267, en el mismo orden enunciado. De los codemandados Elio Cesar Del Coromoto Burguera Hernandez y Elisa María Quintero De Burguera: EDUARDO ULISES MARTÍNEZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.276.935 y V-7.236.035, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.523 y 28.455, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre de 1996, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados FRANCISCO NAVAS y ENRIQUE PARRA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROFESIONAL, C.A., procedieron a solicitar la ejecución de hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 22, Protocolo Primero, documento este que fue acompañado como recaudo y cursa del folio 23 al 26 del expediente, solicitando al efecto la intimación de la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL S.A., en su carácter de obligada principal y de los ciudadanos ELIO CESAR DEL COROMOTO BURGUERA HERNANDEZ y ELISA MARÍA QUINTERO DE BURGUERA, garantes hipotecarios.-
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 19 de noviembre de 1996, ordenándose la intimación de los demandados conforme a las previsiones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que pagaran o acreditasen el haber pagado las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. En la misma oportunidad se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Hipotecado.-
Gestionados los trámites de intimación, compareció en fecha 18 de diciembre de 1996, el abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, consignando instrumento poder que le otorgara la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL S.A., y en fecha 20 de enero de 1997, consignó instrumento poder que le otorgaran los ciudadanos ELIO CESAR DEL COROMOTO BURGUERA HERNANDEZ y ELISA MARÍA QUINTERO DE BURGUERA. Seguidamente, en fecha 21 de enero de 1997, presentó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con el articulo 663 del mismo Código.-
Por su parte, en fecha 31 de enero de 1997, la representación actora presentó escrito de alegatos, solicitando finalmente se declare sin lugar la oposición y el embargo ejecutivo. Asimismo, en fecha 9 de febrero de 1997, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1999, se declaró sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones promovida por la demandada y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, concediéndose a la actora cinco (5) días de despacho para la subsanación. Finalmente se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión.-
En fecha 14 de mayo de 2002, la representación actora se dio por notificada de la sentencia.-
En fecha 27 de junio de 2017, compareció el abogado YOEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.567, quien mediante diligencia indicó hacer entrega de las copias del pago de las deudas de las cartas de crédito de las empresas INDUSTRIAL TRIAL, S.A. y CONSTRUCCIONES TOTUMAL S.A., indicando a su decir, en nombre de su mandante, declarar pagada la deuda. Así por auto de fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado dejó constancia de no existir en autos instrumento poder alguno que acreditase al referido abogado como apoderado de alguna de las partes.-
En fecha 4 de diciembre de 2018, compareció el abogado EDUARDO ULISES MARTÍNEZ, quien consignando instrumento poder en nombre de los ciudadanos ELIO CESAR DEL COROMOTO BURGUERA HERNANDEZ y ELISA MARÍA QUINTERO DE BURGUERA, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.-
Con vista a lo anterior, por auto de fecha 5 de diciembre de 2018, se ordenó la notificación de las partes, cumplido lo cual compareció en fecha 7 de febrero de 2019, el abogado FRANKLIN RUBIO, consignando instrumento poder que le otorgara el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador del BANCO PROFESIONAL, C.A., asimismo consignó oficio Nº G-15-17140 de fecha 21 de julio de 2015, emitido por la Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anexo marcado con la letra “B”, en el cual se notifica a las sociedades mercantiles Industrias Trial, S.A. y Desarrollos y Construcciones Totumal. C.A., que el Comité de Recuperación de Acreencias en reunión Nº 402, de fecha 9 de junio de 2015, acordó el orden de pago de la obligación de demandada, que la demandada cancelaría cualquier pago o emolumentos pendiente a favor de la depositaria judicial, que dando cumplimiento la demandada al pago de las obligaciones, no adeuda nada más por concepto de la obligación accionada en la presente causa, indicando finalmente que no consta en autos pago alguno realizado a favor de la depositaria, en caso de existir.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante e igualmente como lo indicara la representación de los codemandados y de los recaudos acompañados, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO PROFESIONAL, C.A., en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL S.A., y los ciudadanos ELIO CESAR DEL COROMOTO BURGUERA HERNANDEZ y ELISA MARÍA QUINTERO DE BURGUERA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AH19-V-1996-000019
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-