REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001117.-
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.190.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ MARTUCCI y OLGA JOSEFINA GONZÁLEZ TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.000 y 150.086, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.664.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, quien debidamente asistido por los abogados EDUARDO JOSÉ MARTUCCI y OLGA JOSEFINA GONZÁLEZ TABLANTE, procedió a demandar a la ciudadana ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2018, el actor otorgó poder apud acta a los abogados EDUARDO JOSÉ MARTUCCI y OLGA JOSEFINA GONZÁLEZ TABLANTE, y el día 30 del mismo mes y año dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2018, la representación actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas, con vista a lo cual en fecha 12 de diciembre de 2018, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000050.-
Consta al folio 41, que en fecha 7 de enero de 2019, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de marzo de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuya acta se encuentra inserta en los libros llevados por esta Jefatura bajo el Nº 06, folio 06 del primer trimestre, que anexa marcada “A”, que dicho matrimonio quedó disuelto mediante Sentencia definitivamente firme, que decretó el DIVORCIO, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2009, tramitado en el asunto distinguido AH12-S-2008-000446, que anexa en copia certificada marcada “B”.
Que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº A19-7, ubicado en el piso 19 y 20, del edificio “A” del Conjunto “SAN PABLO”, el cual está construido sobre las parcelas Nos 32 y 34, situadas entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (78,44 M2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Planta Baja del Apartamento Nº A19-6; ESTE: Pasillo de circulación y Planta Baja del Apartamento Nº A19-8; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; PLANTA ALTA: NORTE Fachada Norte del Edificio; SUR: Planta Alta del Apartamento Nº A19-6; ESTE: Planta Alta del Apartamento Nº A19-8; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 1990, quedando registrado bajo el Nº 34, Tomo 5, Protocolo 1º, que anexa en copia certificada marcada “C”.
Que acordaron partir dicho inmueble una vez la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero que desde esa fecha hasta la presente su ex cónyuge, no ha honrado el compromiso, teniendo la posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble, en detrimento de sus derechos ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que indica le corresponde y es por lo que acude a demandar a la ciudadana ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Juzgado, la partición de dicho inmueble, visto que se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 7 de enero de 2019, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito, quedó debidamente citada la demandada, ciudadana ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, iniciándose el lapso de veinte días de despacho para la oposición a la partición, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2019 y 4, 5, 6, 7 y 11 de febrero de 2019, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la oposición precluyó el día 11 de febrero de 2019, sin que la parte demandada haya comparecido ante este Juzgado a realizar oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que las partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido procede este Juzgado a analizar los documentos consignados por la parte actora en la presente causa, los cuales se discriminan a continuación:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ e ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, en fecha 27 de marzo de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, consignada junto al libelo inserta al folio 7. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y su decreto de ejecución. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso. Así se declara.-
• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 1990, quedando registrado bajo el Nº 34, Tomo 5, Protocolo 1º, acompañado junto al libelo inserto del folio 14 al 29, así como certificación de gravamen del inmueble cuya partición se demanda. Dichos instrumentos no fueron tachados, impugnados o en modo alguno objetados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en fecha 30 de enero de 1990, es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio.
En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ e ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, sobre un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº A19-7, ubicado en el piso 19 y 20, del edificio “A” del Conjunto “SAN PABLO”, el cual está construido sobre las parcelas Nos 32 y 34, situadas entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (78,44 M2).
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
En este sentido, valoradas las pruebas, observa quien sentencia, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que los ciudadanos WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ e ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, actor y demandada, respectivamente, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y decreto de ejecución, asimismo el bien cuya partición se solicita constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº A19-7, ubicado en el piso 19 y 20, del edificio “A” del Conjunto “SAN PABLO”, el cual está construido sobre las parcelas Nos 32 y 34, situadas entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (78,44 M2), fue adquirido durante la relación matrimonial por lo que forman parte de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, conforme los instrumentos precedentemente valorados, es por ello que a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE. -
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que otro”….
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, y haber quedado probado que el bien anteriormente descrito forma parte de la comunidad conyugal, debe forzosamente este Juzgado ordenar la partición judicial del mismo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición conyugal, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº A19-7, ubicado en el piso 19 y 20, del edificio “A” del Conjunto “SAN PABLO”, el cual está construido sobre las parcelas Nos 32 y 34, situadas entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (78,44 M2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Planta Baja del Apartamento Nº A19-6; ESTE: Pasillo de circulación y Planta Baja del Apartamento Nº A19-8; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; PLANTA ALTA: NORTE Fachada Norte del Edificio; SUR: Planta Alta del Apartamento Nº A19-6; ESTE: Planta Alta del Apartamento Nº A19-8; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 1990, quedando registrado bajo el Nº 34, Tomo 5, Protocolo 1º. Constituyente de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ e ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano WILLIAM JESÚS FLORES RODRÍGUEZ contra la ciudadana ISABEL MARÍA ACOSTA MARTÍN, ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-001117
DEFINITIVA
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