REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2016-000234
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-070113380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN ALDEMA GRIMAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.218.378, V-2.705.115 y V-19.864.023, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.797, 4.842 y 178.518, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO ATAHUALPA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 63-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30174550-7, Y los ciudadanos, ALEJANDRO RAFAEL URBINA ABREU y MARIA ELENA NODA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.117.346 y V-6.818.638, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN ALDEMA GRIMAN NOGUERA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO ATAHUALPA, C.A., y a los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL URBINA y MARIA ELENA NODA GARCÍA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de las compulsas y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 y 9 de agosto de 2016, la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y para abrir el correspondiente cuaderno de medidas, con vista a lo cual en fecha 10 de agosto de 2016, se libraron las compulsas y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000040.-
Consta a los folios 27 y 29, que en fecha 3 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de los codemandados.-
En fecha 10 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto de la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 1º de noviembre de 2016, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de los codemandados, acordado en conformidad por auto del 2 de noviembre de 2016, librándose al efecto oficios Nos 636, 637 y 638, respectivamente.-
Por autos de fechas 5 y 15 de diciembre de 2016, se ordenó agregar oficios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de la información solicitada.-
Seguidamente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la información solicitada.-
En fecha 11 de enero de 2017, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordado lo cual la misma resultó infructuosa conforme se desprende de la declaración de los Alguaciles de fechas 23 y 29 de marzo de 2017.-
En fecha 3 de mayo de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto de la misma fecha.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, suministrando la información solicitada, en virtud de lo cual en fecha 15 de marzo de 2018, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en el nuevo domicilio indicado por dicho organismo, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, remitiéndose las compulsas a la Unidad de Alguacilazgo para su trámite respectivo.-
Finalmente, consta a los folios 80 y 86, que el Alguacil FELWIL CAMPOS, devolvió las compulsas desglosadas en virtud del tiempo transcurrido sin el debido impulso.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 15 de marzo de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de practicar la citación de los codemandados en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), hasta la presente fecha 18 de marzo de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO ATAHUALPA, C.A., y los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL URBINA ABREU y MARIA ELENA NODA GARCÍA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-M-2016-000234.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA