REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000079
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 26-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 14 de marzo de 2018, bajo el Nº 29, Tomo 43-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00370949-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, GIANFRANCO SICURELLA RODRÍGUEZ y RAÚL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.704.308, V-21.437.387 y V-19.104.182, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.679, 248.207 y 206.031, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCERO: Sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de mayo de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en sociedad anónima, según consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada el 1º de noviembre de 1983 y registrada el 30 de marzo de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 40-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAUL REYES REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.031, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 15 de agosto de 2018, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., como tercero interesado, a fin de su comparecencia para tener conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, asimismo se instó a consignar copias del libelo y de la admisión, a fin de librar las boletas de notificación y abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellante consignó un juego de copias simples a los fines de abrir el cuaderno separado de medidas, con vista a lo cual se abrió cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura Nº AH19-X-2018-000042.-
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue la diligencia presentada en fecha 15 de agosto de 2018, no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción como lo seria impulsar la notificación del presunto agraviante, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y cuya última actuación procesal de la parte accionante data de la misma fecha, que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-2018-000079
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-