REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AH19-V-2003-000115
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el No 74, Tomo 8-A-Cto., en proceso de liquidación administrativa según Resolución Nº 026.16 del 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, por el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada Oficina De Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORLYNG LIZ CAMEJO, EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ y YELAYNE BEATRIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.546.769, V-14.129.541 y V-16.212.443, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.947, 109.314 y 126.762, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL JOSÉ LLAMOZAS FUGUET y MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-700.015 y V-700.217, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: No consta representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 7 de abril de 2003, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados JOSE MEIGNEN MEDINA, JOSE MEIGNEN CARREÑO, quienes actuando entonces en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DEL VENEZUELA, C.A. procedieron a solicitar la ejecución de hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado en fecha 21 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Falcón Los Taques del Estado Falcón, bajo el No 6, Tomo 5, Protocolo Primero, documento este que fue acompañado como recaudo y cursa del folio 14 al 20 de la primera pieza del expediente, solicitando al efecto la intimación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LLAMOZAS FUGUET y MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS.-
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 14 de mayo de 2003, ordenándose la intimación de los demandados conforme a las previsiones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que pagaran o acreditasen el haber pagado las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. En la misma oportunidad se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Hipotecado.-
Gestionados los trámites del procedimiento se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003, de la cual apeló la representación actora.-
Correspondiendo en Alzada su conocimiento al entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2004.-
Así, anunciado el recurso de casación contra la referida decisión, el mismo fue declarado perecido mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Remitido de regreso el expediente a este Juzgado, se le dio entrada por auto de fecha 18 de mayo de 2005.-
Notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe, se gestionaron los trámites de ejecución, oportunidad dentro de la cual fue consignada el acta de defunción de MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS, librándose los respectivos edictos y designándose posteriormente defensor ad litem a los herederos conocidos, el cual una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Vencido el lapso de ejecución voluntaria, se decretó embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria, librándose el respetivo mandamiento de ejecución en fecha 11 de marzo de 2013.-
Así durante el despacho del día 13 de marzo de 2013, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 145.216, en su carácter de miembro de la sucesión de MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS, quien apeló del auto de ejecución, la cual le fue negada.-
Consta del folio 109 al 131, de la pieza principal II, resultas de la práctica de la medida de embargo sin cumplir.-
Nuevamente en fecha 20 de noviembre de 2018, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 145.216, miembro de la sucesión de MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS, quien mediante diligencia consignó documento de cancelación de hipoteca y solicitó el levantamiento de las medidas decretadas, con vista a lo cual se ordenó la notificación de la actora.-
Cumplida la notificación ordenada compareció en fecha 19 de febrero de 2019, la abogada DORLYNG CAMEJO, quien consignando instrumento poder que acredita su representación, asimismo consignó oficio distinguido O-PRE-GGCOB-0098-2019, de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por la Presidente del Banco del Tesoro, mediante el cual notifica que el crédito Nº 10181907, fue pagado en su totalidad el 17 de noviembre de 2017, anexando marcado “A” consulta de cliente en que se evidencia que la parte demandada no mantiene ningún crédito activo con dicha institución.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante e igualmente como lo indicara el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, miembro de la sucesión de MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS y de los recaudos acompañados, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LLAMOZAS FUGUET y MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ de LLAMOZAS (+), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AH19-V-2003-000115
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-