REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2019
208º y 160º
Asunto: AP11-V-2014-000150
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 030-10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 extraordinario de esa misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, ANA SILVA y MANUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.908.835, V-9.414.892, V-10.507.309 y V-10.198.374, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 54.152, 117.220 y 62.268, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JOSÉ LECUMBERRE LARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.484; y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 200., bajo el Nº 36, Tomo 129.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ VALERO, quien actuando entonces en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) al ciudadano HENRY JOSÉ LECUMBERRE LARA, en su condición de obligado principal y a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., en la persona de JHONNY CONCEPCIÓN RORÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.725, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de febrero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a indicar el domicilio del obligado principal y consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014, la entonces representación actora indicó como el domicilio del obligado principal en la ciudad de Caracas, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y oficio a la Procuraduría, con vista a lo cual en fecha 14 de marzo de 2014, se libró oficio Nº 191/2014 dirigido a la Procuraduría General de la República así como las compulsas respectivas.-
En fecha 20 de marzo de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 29, que en fecha 3 de abril de 2014, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó copia del oficio Nº 191/2019 dirigido a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
En fechas 4 y 28 de abril de 2014, los Alguaciles JOSÉ CENTENO y CHRISTIAN RODRÍGUEZ, informaron no haber logrado la citación de los codemandados.-
Con vista a lo anterior la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad librándose los oficios respectivos.-
Así, recibidas las resultas de los mencionados organismos, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de febrero de 2017, solicitó se librara compulsa a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., y comisión para la práctica de la citación del codemandado HENRY JOSÉ LECUMBERRE LARA, librándose al efecto en fecha 15 de febrero de 2017, compulsa a la sociedad mercantil y oficio Nº 088/2017 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y compulsa para la citación del obligado principal.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se recibieron las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitidas a este Juzgado sin cumplir por falta de impulso.-
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la comisión, acordándose por auto de fecha 7 de febrero de 2018, reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al lineamiento ordenado mediante oficio Nº CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017.-
Así, en fecha 20 de febrero de 2018, reportada la comisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el desglose de la compulsa y se libró nuevo despacho de comisión y oficio Nº 067/2018, dirigido a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la citación del codemandado HENRY JOSÉ LECUMBERRE LARA.-
En fecha 5 de diciembre de 2018, la representación actora solicitó se oficiara al Juzgado comisionado a fin que informara sobre las resultas de la comisión de citación, lo cual le fue acordado por auto de la misma fecha librándose al efecto oficio Nº 427/2018, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Finalmente, en esta misma fecha compareció la abogada MARÍA SROUR, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, consignando al efecto autorización otorgada por su mandante.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., se encuentra representado en dicho acto por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.908.835, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.944, conforme instrumento poder inserto del folio 62 al 84 del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2013, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee: “…Los apoderado aquí constituidos necesitarán la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o de la persona en quien éste delegue, actuando en su carácter de liquidador de las mencionadas entidades financieras en liquidación, para … convenir, desistir, transigir,…” . Así, consta al folio 155 del presente asunto Autorización Expresa para desistir otorgada por la Vicepresidenta del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, CORINA BELLAMIR CARREÑO, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.786,. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogada se encuentra debidamente facultado para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a la referida apoderada para desistir del procedimiento en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra el ciudadano HENRY JOSÉ LECUMBERRE LARA, y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC, S.A.), ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2014-000150
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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