REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000979
PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular del pasaporte Nº AAB787178.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE y ELIAS TARBAY REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.876.386, V-13.511.463, V-14.666.066, V-17.642.633, V-18.587.337 y V-19.628.573, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 192.094, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, bajo el Nº 51, Folio 98, Protocolo 1, Tomo 5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL J. CHAVERO G., RUBEN MAESTRE WILLS, REINALDO GUILARTE y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.355.938, V-10.336.177, V-11.027.970, V-15.030.778, V-13.557.716 y V-18.315.051, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.823, 55.456, 58.652, 97.713, 84.455 y 162.584, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 1º de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARK MELILLI SILVA y ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, proceden a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 4 de octubre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.-
Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en lo relativo a las cantidades demandadas, siendo admitida por auto de fecha 9 de octubre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su Presidente, CARLOS SALAS URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.619, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2018, la representación actora, consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en dicha oportunidad.-
Consta al folio 102, que en fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano CARLOS SALAS URIBE.-
Así, en fecha 14 de noviembre de 2018, comparecieron los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL J. CHAVERO G., RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, quienes consignando instrumento poder que les otorgara la demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando entre otros la falta de cualidad de la parte actora.-
En fecha 20 de noviembre de 2018, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante providencia de la misma fecha librándose al efecto oficio Nº 396/2018, con motivo de la prueba de informes promovida.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se prorrogó el lapso de pruebas por cinco días de despacho.-
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres (FVDE).-
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.-
Finalmente, en fecha 11 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 21 de enero de 2019.-
El Tribunal pasa ha dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora expuso en su demanda que su representado es accionista de la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC, que a lo largo del os año se ha desempeñado como atleta de alta competencia (jinetes de saltos) en diferentes torneos de equitación, tanto nacional como internacionalmente, utilizando para ello los atributos de su condición de accionista, para el resguardo de sus caballos y entrenar para su oficio. Que en fecha 2 de mayo de 2018, fue contactado por la secretaria del Club Hípico de Caracas (CHC), informándole que la Junta Directiva había emitido una comunicación dirigida a su persona, donde se le suspendía por un lapso de 90 días continuos, argumentando que se habían incumplido los reglamentos internos y que por tanto tenía prohibido el ingreso a las instalaciones del club, por lo que a su decir, se le cercenaron derechos de rango constitucional, pues no solamente se le había violado el derecho a la defensa, su derecho de propiedad e incluso se le estaba impidiendo su participación en una competencia de salto al no tener forma de retirar a los caballos con los cuales indica participaría, lo cual señalan implicaba un gran perjuicio, pues el ser descalificado de dicha competencia le acarrearía severos daños tanto económicos como profesionales.
Que en vista a ello, obligaron a su representado a contratar sus servicios profesionales con la finalidad de hacer valer sus derechos frente al Club Hípico de Caracas, conviniendo que sus honorarios se irían facturando conforme se fuesen prestando los servicios legales, según cada uno de los trámites, gestiones y actuaciones necesarias para que se le garantizara la tutela judicial efectiva y concretamente para ejercer las acciones judiciales.
Que dichas acciones judiciales se llevaron a cabo mediante acción de amparo constitucional presentada en fecha 03 de mayo de 2018, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues el demandante interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el Club Hípico de Caracas, alegando que se le menoscabó su derecho de propiedad y el derecho a la defensa.
Que dicha acción de amparo le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose sentencia el 21 de mayo de 2018, en la que se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y condenando en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual indican quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.
Indican que, con base en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, Caso Seguros La Occidental, “las demandas por cobro de costas en amparo se tramitarán por el procedimiento del juicio breve, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y que los honorarios pueden estimarse por un monto superior al referido 30% del valor de la demanda”. Que en la misma se estableció que para que la parte victoriosa demande a la parte vencida los honorarios que se le adeudan por los servicios prestados por el abogado a su cliente, necesita de una autorización previa de éste (el cliente) para proceder a demandar.
Que en virtud de ellos es por lo que actuando en nombre y representación de Diego Manuel del Barco, como titular del derecho, accionan contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas S.C. para el cobro de las costas que indican le pertenecen a representado, y que señalan se le adeudan en virtud de la condenatoria expresa y definitivamente firme contenida en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 antes referida.
Que en lo que respecta a la importancia de los servicios argumentan que, “el planteamiento del caso, las defensas y argumentos en que se sustentó la acción de amparo constitucional mediante la cual se obtuvo la protección de los derechos constitucionales que habían sido flagrantemente violados a nuestro patrocinado y la escogencia misma de la vía del amparo constitucional para plantear a través de ella dicho reclamo, los servicios debidamente prestados por los profesionales del derecho contratados por Diego Manuel Ernesto Del Barco, fueron de la mayor importancia para obtener no solo la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo intentada por nuestro representado contra CHC, de donde se originó la condenatoria en costas, sino que se logró obtener una medida cautelar que permitió a nuestro patrocinado, entre otras cosas, acceder a sus caballos y así lograr competir el día sábado 5 de mayo del presente año en la competencia nacional de salto obteniéndose con ello la terminación definitiva del juicio del cual nuestro patrocinado salió absolutamente victorioso”.
Asimismo, respecto a la cuantía indican: “como establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos nos estimables en dinero, tal como en el cual se dictó la sentencia a la que hemos hecho referencia (acción de amparo), no existe la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el monto en que se han estimado los honorarios se ajusta a la ley”.
En cuanto al éxito obtenido y la importancia del caso señalaron lo siguiente: “como se señaló anteriormente, a pesar de una vigorosa oposición de la junta directiva de CHC, se obtuvo el mayor de los éxitos, puesto que la acción de amparo ejercida fue declarada totalmente con lugar, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el respeto de los derechos constitucionales que le habían sido violados a nuestro representado, e incluso imponiéndole a dicha asociación civil una condenatoria en costas”.
Respecto a la novedad o dificultad de los problemas jurídicos debatidos dicha representación indicó que: “nos referimos a una acción de amparo constitucional donde se alegó la violación de derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad. En el curso de la causa se logró probar la procedencia del amparo, toda vez que el mismo se fundamentó en las vías de hecho en las que incurrió la hoy demandada al haber suspendido a nuestro representado, impidiéndole no solo el acceso a las instalaciones del referido club sino el haber puesto en peligro su carrera como deportista de alto rendimiento (jinete de salto profesional) e incluso al haber puesto en peligro el estado físico de sus caballos, los cuales al tener una condición física especial, requerían de un entrenamiento regular, ya que de no tenerlo pudiesen haber tenido lesiones que los imposibilitarían de competir nuevamente, siendo estos temas ampliamente debatidos a lo largo de dicha causa. El tratamiento de estos temas relacionados con caballos de alta competencia implicó una amplia búsqueda de material científico, doctrinario y jurisprudencial, aspectos desarrollados con la debida diligencia y profesionalidad de esta representación judicial, al punto de lograr un veredicto favorable que motivó la condenatoria en costas de CHC.”
Afirman sobre la especialidad, experiencia y reputación profesional que, “debe considerarse que los apoderados judiciales que representamos al demandante, y que intervinimos en los trámites y gestiones relacionadas con la acción de amparo constitucional, poseen una amplia y vasta experiencia profesional adquirida a través de los años ininterrumpidos de ejercicio profesional de la abogacía”.
Finalmente, en cuanto al tiempo requerido en el patrocinio refirieron que, “la suspensión solo dos (2) días antes de tener lugar la competencia de salto, demandó una cantidad extraordinarias de horas de trabajo a fin de poder analizar, revisar y fijar estrategia a seguir en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, pues, como era evidente, no podía perderse ningún minuto. En pocas palabras, nos encontrábamos contra reloj pues la competencia tendría lugar solamente 2 días después de haber sido notificado de la irrita suspensión. Esta representación no titubeo en centrar esfuerzos para que nuestro representado lograra competir, y en consecuencia en solo dos (2) días se logró (i) el análisis, revisión y redacción del amparo constitucional, (ii) su presentación ante los Juzgados de Primera instancia de esta circunscripción judicial, (iii) la obtención de medida cautelar y posterior notificación a la otrora agraviante, reflejándose dicha rápida y efectiva actuación en la participación de nuestro patrocinado en la referida competencia. De no haber sucedido de esa forma, lastimosamente las sanciones a nuestro representado hubiesen sido incuantificables, pues se hubiese expuesto a una descalificación del torneo próximo, lo que a su vez hubiese traído consecuencias económicas en su persona, así como una baja en su puesto del ranking nacional que permitía sostener sus credenciales deportivas nacionales e internacionales e incluso hasta sus caballos hubiesen corrido un riesgo al estar comprometida la salud de los mismos, pues no olvidemos que dicha sanción impedía el acceso a sus caballos”.
Seguidamente, proceden a identificar y estimar cada una de las actuaciones realizadas.
Fundamentan su pretensión en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 22 de la Ley de Abogados; el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; el artículo 40 del Código Ética Profesional del Abogado Venezolano; y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, Caso Seguros La Occidental.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que demandan a la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 2.500.000,00) por concepto de costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal respectiva, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2018, procedió a contestar la demanda, impugnando en primer lugar el derecho del demandante a estimar e intimar honorarios profesionales de abogado a su representada. Asimismo, como defensa principal alegaron la falta de cualidad activa del demandante, indicando al efecto que “los honorarios fueron estimados POR LA PROPIA PARTE A CUYO FAVOR SE ESTABLECIERON LAS COSTAS, como si ella representase a los abogados que litigaron el amparo a los efectos de dicha estimación, siendo que, según las reglas legales en esta materia y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ella (la parte vencedora) sólo tendría derecho a reclamar LOS HONORARIOS QUE EFECTIVAMENTE LE HUBIESE PAGADO A SUS ABOGADOS, y no una cantidad caprichosa fruto de su imaginación y de su avaricia, absolutamente desvinculada de lo que hubiese sido el gasto real que tuvo en el juicio por concepto de los honorarios de sus abogados, como se ha pedido en la demanda que ahora contestamos”.
Que “cuando en un juicio es interpuesta una condenatoria en costas, se presentan dos posibilidades para el cobro judicial de los honorarios de los abogados que obraron en el pleito: 1) Que el abogado a quien no le han sido pagados sus honorarios demande al condenado en costas para hacer efectivo el crédito que se generó por efecto de su trabajo; o 2) que la parte gananciosa, que tuvo que incurrir en gastos en el juicio, demande al condenado en costas para resarcirse de los honorarios que efectivamente le pagó a sus abogados, pudiendo cobrarle en los procesos ordinarios como máximo un 30% del valor de lo litigado, como lo previene el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta última limitación no aplica a los procesos de amparo, de cuya especie es aquel en que se establecieron las costas que estamos discutiendo en este juicio”.
Proceden seguidamente a explicar por separado ambas situaciones indicando respecto a la primera posibilidad, indican que el obligado natural a pagar los honorarios, es el respectivo cliente del abogado contratado. Que en materia extrajudicial, sólo el patrocinado tiene la obligación de pagar los honorarios al abogado que ha contratado, salvo que algún tercero asuma dicha deuda, pero que en materia judicial esta regla sufre una variación, ya que, antes de producirse una sentencia definitivamente firme, en cualquier grado y estado de la causa el abogado puede exigirle a su cliente el pago de los honorarios que le corresponden por los trabajos judiciales que haya realizado, pero una vez que haya una sentencia definitivamente firme, si la contraparte es condena al pago de las costas, entonces, el abogado tiene la opción de estimarle e intimarle los honorarios, o bien a su cliente, o bien al contrincante que haya sido condenado al pago de dichas costas.
Así, que en materia judicial, el abogado puede estimarle e intimarle honorarios a su cliente, en cualquier estado y grado de la causa, y en caso de terminar el litigio en una sentencia definitivamente firme, y la contraparte del patrocinado resulta condenada al pago de las costas, entonces es el abogado quien tiene la opción de cobrarle los honorarios por su trabajo, o bien a su propio cliente, o bien al contrincante condenado en costas, a quien la ley constituye en codeudor frente al abogado de la parte vencedora, por las actuaciones realizadas por él en el proceso.
En cuanto a la segunda posibilidad, indican que es el cliente quien tendría el derecho a que su contraparte vencida le resarza los gastos en que debió incurrir para defenderse en el litigio donde resultó victorioso, con la salvedad que si bien en los procesos ordinarios no es posible cobrarle a la contraparte más del 30% del valor de lo litigado, es decir, del monto en que fue estimada la demanda, esta limitación no aplica a las costas en los juicios de amparo tal como ocurre en este caso. Que en este último supuesto, es decir, en lo que se refiere a que el cliente acreedor de las costas le pida al vencido el resarcimiento de los honorarios que le pagó a los abogados que lo representaron en el pleito, encuentra su justificación en el carácter indemnizatorio de las costas, pues la idea es que la parte gananciosa del pleito logre el reembolso de los gastos de la litis, y no que pretenda cobrar una especie de premio o recompensa por haber ganado el juicio.
Indican que a través de las costas lo que se persigue es restablecer la situación patrimonial que existía antes del pleito, concluyendo que por estas razones, quien resulte vencedor en un juicio solo tiene derecho a que su contraparte vencida le resarza lo que efectivamente le pagó a los abogados que obraron en el litigio donde resultó victoriosa.
Que en el presente caso quien estimó e intimó los honorarios fue la propia parte acreedora de las costas y no sus abogados indicando así que quien pretende cobrar los honorarios de abogado es MANUEL ERNESTO DEL BARCO, quién en su carácter de parte vencedora, sólo podía pedir que le fuesen resarcidos los honorarios que efectivamente le pagó a sus abogados, por lo que de forma alguna puede él estimar de forma directa unos honorarios que están desvinculados de lo que hubiese sido su verdadero gasto por este concepto, lo cual a su decir, resulta abiertamente improcedente en derecho.
Resaltan que “…la parte vencedora sólo tendría derecho a demandar directamente a la vencida PARA RESARCIRSE DE LOS HONORARIOS Y GASTOS QUE EFECTIVAMENTE PAGÓ, sin que pueda admitirse que pretenda ella misma estimar e intimar honorarios como si fuese el abogado que litigó el amparo. En este caso además resulta grotesco ver como en la reforma de la demanda alegremente se duplica la estimación de los honorarios que se le están intimando a nuestra mandante, dejando en evidencia que el señor MANUEL ERNESTO DEL BARCO pretende cobrar una suma fruto de su codicia y de su imaginación, que no guarda relación alguna con la cantidad real que le habría pagado a sus abogados durante el juicio, cantidad ésta que hubiese sido la única a la que tendría derecho, si así lo hubiese pedido en su demanda. Aquí hay que advertir que esa no fue la pretensión deducida en esta causa, por lo que la demanda, tal como está planteada, debe ser declarada sin lugar, por carecer de la cualidad para interponerla la parte actora”.(Resaltado de la cita)
Sostienen que en virtud de todo lo anterior, el demandante carece de cualidad activa para sostener el juicio de autos, por cuanto a su decir, esa facultad es un derecho personal que sólo puede ejercer el abogado que los generó, correspondiéndole a ella solo el reembolso de los honorarios que pagó, siendo esta una acción distinta a la deducida en autos, toda vez que los abogados que suscriben el libelo de demanda que encabeza este pleito claramente están obrando a nombre del señor Manuel Ernesto Del Barco y no en su propio nombre, por lo que no puede entenderse que ellos le colocaron valor a cada una de sus actuaciones, máxime cuando el abogado ELIAS TARBAY, quien estuvo presente en el amparo, no concurrió a esta demanda.
En segundo lugar, procedieron a contradecir de forma genérica y total la demanda, tanto en los hechos en que se funda, como en el derecho que se invocó como aplicable al caso, los cuales tachan de incorrectos y manifiestamente improcedentes.
De igual forma, como defensa subsidiaria hacen oposición especifica al derecho del demandante de cobrar honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en el expediente. Como parte de dicha defensa, los apoderados del demandado se oponen al derecho del demandante a cobrar por actuaciones las siguientes actuaciones: “…(i) Con respecto a las actuaciones identificadas con los números 1 y 2 (“estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia, preparación del escrito contentivo de la solicitud” y “asistencia y presentación del amparo constitucional”), expresamente alegamos que se pretende cobrar dos veces por la misma actuación, pues se intiman honorarios separadamente por la redacción del libelo y su presentación. Esto además queda refrendado porque en las actuaciones numeradas 4, 5, 10, 11 y 12 el propio actor intima conjuntamente, como una sola actuación, la “redacción y presentación” de diligencias y escritos. (ii) Con respecto a la actuación número 6 (“Trámites de fecha 4 de mayo relacionados con la notificación personal del agraviante”) alegamos que las notificaciones son llevadas por el Alguacil del Tribunal y no por los abogados, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el actor no tiene derecho a intimar honorarios por este concepto. En todo caso, sostenemos que las circunstancias alegadas con respecto a dicha notificación (supuesto lapso de espera e intervención policial) no constan en el expediente. (iii)El actor tampoco tiene derecho a cobrar honorarios por la partida número 9 (“estudio y análisis de la sentencia de la sentencia de fecha 21 de mayo de mayo de 2018”) por no ser una actuación llevada a cabo por alguno de sus abogados. En todo caso, dicho acto debe entenderse incluido en la partida número 13 (“revisión diaria y constante del expediente”).(iv)Por último, sostenemos que la partida número 12 (solicitud de copias certificadas) tampoco puede ser cobrada a nuestra mandante, pues las señaladas copias fueron utilizadas para presentar esta demanda de cobro de honorarios profesionales, y según la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil (sentencia número 16 de fecha 23 de enero de 2012, caso: RAMIRO SIERRALTA), en este tipo de demandas no pueden generarse nuevas costas.” (Resaltado de la cita)
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el segundo capítulo de su escrito de contestación a la demanda, de forma subsidiaria se acogen al derecho de retasa conforme a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, para el caso en que la demandada resulte condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Instrumento poder otorgado por DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, a los abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE y ELIAS TARBAY REVERON, supra identificados. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado con las letras “B” y “C”, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, acompañado junto al libelo, copias simples de invitación al concurso nacional de salto y copia simple del ranking nacional correspondiente al 2018. Al respecto se observa que las mismas no aportan nada al fondo del asunto por lo que se desechan del proceso.
• Marcadas “D”, insertas del folio 36 al 82, acompañadas junto al libelo, legajo de copias certificadas del expediente N° AP11-O-2018-000031, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesto por el hoy intimante Diego Manuel Del Barco, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas S.C. Dichas actuaciones, son copia certificadas de actuaciones judiciales, y de las cuales esta Juzgadora posee notoriedad judicial, que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual, debe aportar para esta Sentenciadora, todo su valor probatorio para determinar la existencia de tales actuaciones realizadas por la parte actora, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los tiene como demostrativo de la efectiva participación de los abogados en cada una de las actuaciones que se señalan.
• Instrumento poder otorgado por la Asociación Civil Club Hípico Caracas S.C. a los abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL J. CHAVERO G., RUBEN MAESTRE WILLS, REINALDO GUILARTE y PABLO ANDRES TRIVELLA, supra identificados. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso
• Acompañado junto al escrito de contestación, Copia del Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2018, bajo el Nº 30, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2018, correspondiente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del Club Hípico Caracas, S.C. celebrada el 27 de febrero de 2018. Dicho documento no fue tachado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere el mismo, desprendiéndose del mismo el carácter de Presidente de la demandada del ciudadano CARLOS SALAS.
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, mediante la cual los apoderados judiciales del demandante solicitaron que se librara prueba de informe a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, a fin que informara conforme a sus archivos, sobre los siguientes particulares: “Que informe cual es el puesto en el Rancking (Sic) Nacional 2018 que posee actualmente el Jinete Diego del Barco, según sus archivos. Que informe cuales fueron los ultimas competencias en la que el jinete Diego del barco ha participado.” Cuyas resultas constan en autos a los folios 162 y 163, en donde se informa lo siguiente:
“1. En lo que concierne al primer requerimiento, referido a “Cuál es el puesto en el Ranking Nacional 2018 que posee actualmente el JineteDIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, según sus archivos” les informamos que, el prenombrado ciudadano ocupa en el Ranking Nacional de Salto 2018 el puesto número cinco (#5), según la información que reposa en los archivos de esta Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual ha sido actualizada hasta el 31 de octubre del año en curso.
2. En lo que respecta al segundo requerimiento, con respecto a “Cuáles fueron las últimas competencias en las que el Jinete DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO ha participado”, les informamos que, las últimas competencias en las cuales ha participado el prenombrado Jinete, son las siguientes:“Concurso Nacional Oficial de Salto 3 estrellas (CNO 3*) realizado en las instalaciones del Caracas Country Club durante los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2018.
° Concurso Nacional Oficial de Salto 2 estrellas (CNO 2*) organizado por la entidad Troya Establos, los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2018.
° Concurso Nacional Oficial de Salto 2 estrellas (CNO 2*) realizado en la sede de la Lagunita Country Club, los días 19, 20 y 21 de octubre de 2018.
° Concurso Nacional Oficial de Salto 3 estrellas (CNO 3*) realizado en la sede del Caracas Country Club los días 5, 6 y 7 de octubre de 2018.”
Al respecto, sobre la naturaleza y valoración de la referida prueba, este Tribunal quiere destacar que la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).
En este sentido, respecto a esta prueba en particular, sobre la respuesta remitida por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Respecto al particular en el cual se informó el puesto que ocupa DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO en el ranking nacional, observa quien aquí suscribe que dicha prueba pone en evidencia que en efecto el demandante se encuentra posicionado en el quinto lugar a nivel nacional, desempeño que bien pudo verse afectado de no haber sido intentada la acción de amparo constitucional intentada contra la suspensión realizada por el Club Hípico de Caracas, dado lo anterior y la importante relevancia que dicha prueba aporta a la presente causa, esa Juzgadora le otorga valor probatorio. Por otra parte, en lo que se refiere al segundo particular, mediante el cual se informó sobre las competencias en las cuales ha participado DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, se observa que dicho informe solamente se limita a hacer referencia a las competencias en las cuales el jinete participó en octubre y noviembre de 2018, lo cual no guarda relevancia con el tema aquí controvertido, por lo que quién aquí suscribe considera que esta prueba nada aporta al tema debatido, en tal sentido se desecha dicho particular, y así se establece.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, procede este Juzgado a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de las costas, que derivan de la condenatoria en costas que decretó la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por el hoy demandante Diego Manuel Ernesto Del Barco, contra la Asociación Civil Club Hípico de Caracas S.C. En tal sentido, indicó dicha representación que para instaurar la acción de amparo constitucional que originó la estimación e intimación de honorarios profesionales, contrató los servicios profesionales del despacho de abogados “LEGA ABOGADOS”, anteriormente denominado “Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados” cuyos honorarios indicó se irían facturando conforme se fuesen prestando los servicios legales, esto de acuerdo a cada uno de los trámites, gestiones y/o actuaciones necesarias a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y concretamente para ejercer las acciones judiciales correspondientes para hacer valer sus derechos. Fundamentando su pretensión en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Mayo de 2000, caso C.A Seguros La Occidental en amparo; fallo donde se estableció el criterio que en las acciones de amparo al no ser estimables en dinero, no puede aplicarse la limitante prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben estimarse con base a los parámetros del artículo 40 del Código de Ética del Abogado y explicando las razones en que funda sus honorarios
Al respecto se observa que la parte actora, alegó que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según la cual en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, no aplica para el cobro de costas producto de un amparo constitucional. Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 4 de mayo de 2000, caso Seguros La Occidental estableció:
“(…) Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados (…).” (subrayado de este tribunal)
Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimen expresamente lo siguiente:
“(…) Distinta es la situación si el cliente ya le pagó a su abogado, porque en tal supuesto, él tendrá DERECHO A QUE SU CONTRAPARTE VENCIDA LE RESARZA LOS GASTOS EN QUE DEBIÓ INCURRIR PARA DEFENDERSE EN EL LITIGIO DONDE RESULTÓ VICTORIOSO, con la salvedad de que, en los procesos ordinarios, por lo que concierne a los honorarios que le pagó al abogado que lo representó en el pleito, no podrá cobrarle a la contraparte más de un 30% del valor de lo litigado, es decir, del monto en que fue estimado la demanda, y ello sin menoscabo del derecho de retasa que la ley otorga al vencido, Insistimos que dicha limitación no aplica a las costas impuestas en los juicios de amparo, como ocurre en el presente caso. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, observa esta juzgadora que no resulta ser un hecho controvertido en la presente causa, la aplicación o no de la limitante del 30 % establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que ambas partes concuerdan respecto a que dicha limitante no es aplicable para el cobro de costas producto de un juicio de amparo. La parte demandada, alega que dicha limitante es aplicable a procesos ordinarios, lo cual no es el caso, de forma que por lo que respecta a este Tribunal, no tiene nada que resolver, y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, opuso como defensa principal la falta de cualidad activa de la parte actora, señalando que para el cobro de costas judiciales se presentan dos posibilidades: 1) Que el abogado a quien no le han sido pagados sus honorarios demande al condenado en costas para hacer efectivo el crédito que se generó por efecto de su trabajo; o 2) Que la parte gananciosa, que tuvo que incurrir en gastos en el juicio, demande al condenado en costas para resarcirse de los honorarios que efectivamente le pagó a sus abogados. Rechazando el cobro de costas debido a que los abogados que suscriben el libelo de demanda actúan en nombre de del Sr. Del Barco, y no en su propio nombre, por lo que a su decir, de ninguna forma puede entenderse que ellos le colocaron valor a cada una de sus actuaciones, máxime cuando hay otros abogados que también actuaron en el amparo quienes no figuran en la demanda de cobro de costas. De allí que la estimación de los honorarios se entiende hecha por Diego Del Barco, lo que según expresan, pone de relieve la ausencia de cualidad que han expuesto.
Alega además la parte intimada, que la parte vencedora en el juicio sólo tiene derecho a que su contraparte vencida le resarza lo que efectivamente le pagó a los abogados que obraron en el litigio donde resultó victoriosa. Todo ello debido a que las costas tienen un carácter netamente indemnizatorio o resarcitorio, ya que a través de ellas se pretende que la parte gananciosa del pleito logre el reembolso de los gastos de la litis, toda vez que las costas no son un premio, recompensa, botín, o prima que se ganó la parte la parte actora.
La falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio, motivo por el cual resulta pertinente el siguiente análisis:
Al respecto, bbserva este tribunal, que la parte intimada en el presente juicio, Asociación Civil Club Hípico de Caracas S.C., ha sido condenada en costas, mediante sentencia definitivamente firme, proveniente de una acción de amparo constitucional; que las costas procesales están conformadas por dos rubros, los honorarios de los apoderados de la partes que se benefician con la condenatoria en costas y los costos del proceso, que establecida como está la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedarían únicamente los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia, habiendo sido condenada en costas la intimada en el presente proceso, y siendo la actora la propietaria de las costas, tiene derecho a reclamarlas de su contraparte perdidosa.
De igual forma, en el fallo de la Sala Constitucional, dictado en fecha 26 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció claramente que las partes que se hicieron representar o fueron asistidas por abogados, podrán cobrar los honorarios de estos, al condenado en costas, indicando:
“Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil, no lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de Agosto de 1985…
(…)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.” (Resaltado de este Tribunal)
La anterior decisión, no hace más que reafirmar el criterio que hasta el momento se venía aplicando, el cual ha quedado reiteradamente fijado en otras decisiones como en la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 31 del mayo de 2005,en la cual se estableció que:
“Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas(…)” (Resaltado de este Tribunal)
Más recientemente, y con respecto a la obligación que recae en la parte vencida totalmente en el proceso de pagar las costas que ésta ocasione a la parte vencedora, incluido y no limitado a gastos ocasionados, abarcándose los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 839 de fecha 25 de noviembre de 2016, caso Inversiones el Timón, C.A., estableció, ratificando el criterio fijado por dicha Sala en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, textualmente que:
“De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, al contrario de lo que aduce el formalizante, durante la del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales delos abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, resulta que para el cobro de costas producto de una acción de Amparo Constitucional, no existe una acción directa, sino que para el efectivo cobro de los honorarios de los abogados, debe mediar el cliente que resultó vencedor en el juicio. De igual forma, se observa que no puede exigirse como condición, para el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas, que estos honorarios hayan sido pagados por el litigante ganancioso a sus abogados, y que haya sufrido, el propietario de las costas, una merma en su patrimonio por haber pagado las costas, pues esta condición no la requiere la ley, y no puede ser utilizada por el obligado a pagar las costas como pretexto para la exigibilidad de la obligación de pagar los honorarios de los abogados de su adversario, pues esta obligación deriva de una condenatoria en costas, no tratándose en consecuencia de una acción de reembolso, ni mucho menos una acción resarcitoria, pues la expresa condenatoria en costas es una consecuencia legal de la terminación de un proceso mediante sentencia definitivamente firme, por lo que mal podría prosperar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada, pues el hoy demandante al ser la parte procesal vencedora en la acción autónoma de amparo, puede reclamar al condenado en costas, las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, las cuales se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a instancias judiciales para defender sus intereses, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo.
Es con base a lo anteriormente expuesto, que esta sentenciadora, considera que en efecto la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta a la hoy demandada en la acción autónoma de amparo, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogado. Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, la parte actora, procedió en su escrito libelar a fundamentar con base en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, la estimación de honorarios, invocando entre otros aspectos, la importancia de los servicios profesionales prestados por el escritorio jurídico contratado.
De acuerdo con el ordinal 1º de la citada norma, alega que los servicios debidamente prestados por los profesionales del derecho contratados por Diego Manuel Ernesto Del Barco, fueron de la mayor importancia para obtener no solo la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo intentada por otrora accionante en amparo contra el Club Hípico de Caracas, de donde se originó la condenatoria en costas, sino que además se logró obtener una medida cautelar innominada conforme se desprende de la narrativa de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo.
De acuerdo con el ordinal 3°, señala la parte actora que, a pesar de una vigorosa oposición por parte de la junta directiva de Club Hípico de Caracas, se obtuvo el mayor de los éxitos, puesto que la acción de amparo ejercida fue declarada totalmente con lugar, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el respeto de los derechos constitucionales que le habían sido violados a su representado, incluso imponiéndole a dicha asociación civil una condenatoria en costas, objeto de la presente demanda.
Respecto al ordinal 4°, señala la parte actora que el tratamiento de estos temas relacionados con caballos de alta competencia implicó una amplia búsqueda de material científico, doctrinario y jurisprudencial, aspectos desarrollados con la debida diligencia y profesionalidad de esta representación judicial, al punto de lograr el veredicto favorable que motivó la condenatoria en costas de Club Hípico de Caracas.
Finalmente, sobre el ordinal 6°, señala la parte actora que para que su representado pudiera competir, en solo dos (2) días lograron (i) el análisis, revisión y redacción del amparo constitucional, (ii) su presentación ante los Juzgados de Primera Instancia de esta materia y circunscripción judicial, (iii) la obtención de medida cautelar y posterior notificación a la parte agraviante, reflejándose dicha rápida y efectiva actuación en la participación de su patrocinado en la referida competencia.
Procede seguidamente la actora a especificar todas y cada una de las actuaciones objeto del reclamo de honorarios profesionales judiciales y producen acompañando al libelo copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del proceso donde están las actuaciones objeto de la intimación de honorarios profesionales.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazan y objetan las partidas estimadas en el libelo e identificadas con los números:1 y 2, por “pretender cobrar dos veces por la misma actuación”; 6, por “no tener el actor derecho a intimar honorarios por este concepto”; 9, por “no ser una actuación llevada a cabo por alguno de sus abogados”; 12, dado que “las señaladas copias fueron utilizadas para presentar esta demanda de cobro de honorarios profesionales”. Finalmente, y de forma subsidiaria, se acogen al derecho de retasa estipulado en el artículo 25 de la Ley de abogados.
Observa quien suscribe, que las actuaciones objetadas y cuyo pago se intima en el presente proceso son:
“1.- Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia, preparación del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, mediante el cual se solicitó (i) se declarase con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por nuestro patrocinado, (ii) se decretara medida cautelar consistente en suspender tanto los efectos de la comunicación emitida por la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC donde procedía a suspender a nuestro mandante así como el cese inmediato de la conducta denunciada y abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones tendentes a restringir el libre ejercicio de los derechos constitucionales de nuestro representado.
2.- Por la asistencia y presentación del amparo constitucional en fecha 3 de mayo de 2018 ante la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas, consignándose a tales efectos todos los recaudos y/o anexos correspondientes.
(…)
6.- Por los tramites de fecha 4 de mayo relacionados con la notificación personal del agraviante tanto de la admisión del amparo como del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos.
(…)
9.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
12.- Por la redacción y presentación de diligencia de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual se consignaron 44 copias simples de diversas actuaciones desplegadas por esta representación, esto a fin de solicitar su certificación.”
Al respecto, observa este Tribunal que el demandado rechaza el cobro de algunas de las actuaciones estimadas por el demandante. En este sentido, en lo que respecta a las actuaciones que pueden ser cobradas como costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. (…)”
Evidencia entonces este Tribunal que las actuaciones rechazadas por el demandado resultan ser actuaciones todas de índole judicial, pues fueron efectuadas a lo largo del proceso de amparo constitucional instaurado por la actora contra la condenada en costas, tal como se verifica de las copias del expediente que fue consignado, y debidamente valorado por esta Juzgadora, por lo que desecha las objeciones al cobro de las actuaciones identificadas con los números: 1, 2, 6, 9, y 12 alegadas por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
De igual forma adujo la representación judicial de la parte demandada que de acuerdo a lo establecido en sentencia Nº 1387 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2015, se fijan los parámetros que deben prevalecer cuando se trate de acciones que versen sobre el cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, esta sentenciadora luego de un análisis exhaustivo del fallo en referencia pudo constatar que el caso allí decidido versó sobre un cobro de honorarios profesionales previamente fijados en un contrato de servicios profesionales, contrato que justamente fue la causa u origen de las desavenencias entre las partes.
Al efecto, dicha sentencia establece con claridad los parámetros que originaron dicho pleito judicial, estableciendo textualmente que:
“(…) De este modo, el derecho a cobrar los honorarios nace con la concurrencia de factores señalados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el perder un juicio no puede servir de excusa para rechazar el cobro de honorarios, y los honorarios pactados contractualmente no están sujetos a retasa, por lo que no se discute, si el abogado tiene o no el derecho a los honorarios que intimó, lo que se discute contractualmente es, si el intimado adeuda o no todo o parte de los honorarios pactados con el abogado intimante, aconteciendo que la suma pactada en el contrato no está sujeta a retasa, ya que esta tiene por objeto determinar si es justo o no lo cobrado en cada actuación por el abogado intimante, en consecuencia, si las partes pactaron de antemano los honorarios que se cobrarían por los servicios prestados, por una parte a requerimiento de la otra, en un documento escrito, su monto no podía estar sujeto a retasa, de la misma manera, se ha determinado que el monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte vencida condenada en costas, no puede exceder en ningún caso del 30% del valor de lo litigado (…) En el presente caso, los jueces retasadores partieron de la carta suscrita por ambas partes, que fue apreciada como un contrato de servicios profesionales, la cual tomaron como parámetro fundamental para aplicar el principio de que los contratos debe cumplirse tal como se han pactado (artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil).
Por lo que el caso decidido en dicho fallo tuvo un origen diametralmente distinto al que hoy nos ocupa, pues se evidenció, en ese juicio, la existencia de un contrato de servicios por acciones de índole laboral, concluyendo dicha sentencia “en un llamado de atención a los abogados que intervinieron en dicho proceso, cuyas conductas a lo largo de dicho juicio, fueron deplorables y poco éticas desde el comienzo en que interponen más de un vez la demanda de cobro de prestaciones sociales, para sorprender la buena fe de los administradores de justicia, se sustituyen poderes entre sí para burlar el derecho sagrado a la defensa de quien le otorgó su confianza para representarlo y que a ese trabajador pretendan cobrarle más de lo que percibió en el juicio, entre otras cosas; que son contrarias a la probidad que deben tener y lesiona el patrimonio moral de todo el gremio”. Por lo que, mal pudiese tener aplicación el contenido de dicho fallo al juicio que aquí se ventila, y así se decide.
De igual manera, esta Juzgadora revisó detalladamente el obiterdictum de dicha sentencia lo cual ratifica y deja claro el criterio asumido por esta sentenciadora, pues se desprende con meridiana claridad que cuando en procesos contenciosos el abogado gana a favor de su cliente y vence en la litis, la parte vencida está obligada a pagar las costas procesales, la cuales según el Código de Procedimiento Civil, pertenecen a la parte, siendo también dable la estimación de tales conceptos a la parte totalmente vencida, resultando un hecho objetivo, pues dicha estimación debe comprender todas las erogaciones hechas o que quedan pendiente de ejecutar por la parte vencedora durante el proceso, incluyendo gastos intrínsecos del juicio y costos propiamente dichos y honorarios profesionales de abogados, como resarcimiento y restitución de los desembolsos realizados o por realizar, así como cualquier otro daño sufrido, en razón de que no se le puede causar daño a aquel que tiene la razón.
En el mismo sentido, y en relación a la sentencia referida por la parte demandada emanada de la Sala Político Administrativo, identificada con el numero 823 de fecha 19 de Julio de 2017, esta sentenciadora, luego de una revisión de la misma concluye que, el referido fallo se fundamenta en la sentencia ut supra analizada (Nº 1387 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2015), y al ser una situación fáctica que no aplica al caso concreto, no existe ninguna consideración que pudiese influir en el criterio asumido por este tribunal, máxime cuando se trata de una sentencia no vinculante.
En consecuencia, desechadas como han sido las defensas de la parte demandada, tendentes a impugnar el derecho de la parte actora a estimar e intimar los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron, este Juzgado necesariamente debe declarar procedente el derecho la pretensión de la parte actora al cobro de honorarios profesionales de abogado hasta la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 2.500.000,00), por la condenatoria en costas en la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por el hoy demandante Diego Manuel Ernesto Del Barco, contra la Asociación Civil Club Hípico de Caracas S.C. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la pretensión de la representación judicial de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa, este Juzgado hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad esgrimida por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., sociedad que resultó condenada en costas en el juicio de Amparo Constitucional llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., ampliamente identificados al inicio, En consecuencia, se declara que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 2.500.000,00), monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados en virtud de la condenatoria en costas en sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.-
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-000979
DEFINITIVA
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