REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2012-000485
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, la cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto. siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un (1) único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.843.444, V-9.879.602, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.468, 45.467, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 90-A-Pro, modificado su denominación según Acta Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 15 de mayo de 1993, bajo el Nº: 54, Tomo 88-A-Pro; modificando su forma de Administración según Acta Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2001; bajo el Nº: 26, Tomo 195-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-300182584 y los ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ y LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.256.133 y V-6.189.769, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET, ANIELLO DE VITA y FRANCISCO GIL, quienes actuando nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., y a los ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ y LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO que se les concedieron como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas a fin de la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2012, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno de medidas, por lo que en fecha 17 de octubre de 2012, se libró oficio Nº 692/2012, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto a despacho de comisión y compulsas, asimismo se abrió cuaderno de medidas signado AH19-X-2012-000086.-
Así, en fecha 7 de noviembre de 2012, la representación actora presentó escrito de reforma, admitida mediante auto de la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente, GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ y a éste en su propio nombre y al ciudadano LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, en su condición de avalistas, para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO concedidos como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de la citación, instándose a la actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2012, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada, librándose en la misma fecha oficio Nº 842/2012, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto a despacho de comisión y compulsas, designándose a la parte actora como correo especial, quien retiró la comisión el 17 de diciembre de 2012.-
Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2013, la representación actora solicitó librar nuevo oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negado por auto del 14 de mayo de 2013, por no constar en autos las resultas de la comisión librada con anterioridad y retirada por dicha representación.-
En fecha 15 de julio de 2013, la representación actora solicitó se dejara sin efecto el oficio y comisión librados en fecha 23 de noviembre de 2012, por extravío, acordado en conformidad por auto del 16 de julio de 2013, librándose en consecuencia oficio Nº 502/2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto a despacho de comisión y compulsas.-
Consta al folio 66, que en fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber remitido la comisión librada mediante oficio 502/2013, a través del Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, se agregaron las resultas de la comisión de citación, provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia el Alguacil del Tribunal comisionado de no haber logrado la citación de los codemandados.-
Así, en fecha 17 de enero de 2014, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de los codemandados, acordado en conformidad por auto del 20 de enero de 2014, librándose al efecto oficios Nos 038/2014, 039/2014 y 040/2014, respectivamente.-
Por autos dictados en fechas 12 de marzo y 6 de junio de 2014, se agregaron oficios provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respectivamente, suministrando la información requerida.-
En fecha 27 de noviembre de 2014, representación actora solicitó el desglose de la compulsa de la sociedad mercantil demandada a fin de gestionar su citación en el domicilio suministrado por el SENIAT, acordado por auto de la misma fecha.-
Consta al folio 161, que en fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil MIGUEL ARAYA, informó no haber logrado la citación de la sociedad mercantil demandada, por no funcionar dicha empresa en la dirección suministrada.-
En fecha 17 de julio de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto del 21 de julio del mismo año.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó se librara nuevo oficio al SAIME, requiriendo el domicilio de los codemandados, acordado por auto de la misma fecha, librándose oficio Nº 786/2015, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto del 28 de enero de 2016.-
Así, en fecha 7 de marzo de 2016, la representación actora solicitó se librara despacho de comisión para la citación de los codemandados en la dirección suministrada por el SAIME, acordado por auto del 9 de marzo de 2016, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como del Estado Aragua, que por distribución correspondiera, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 160/2016 y 164/2016, respectivamente, adjuntos a despachos de comisión y compulsas, designándose a la representación actora como correo especial, retirando dichas comisiones en fecha 30 de marzo de 2016.-
En fecha 2 de mayo de 2016, la representación actora consignó copias certificadas del libelo y orden de comparecencia a fin de la interrupción de la prescripción.-
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2017, el apoderado actor dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado del Municipio Cagua del Estado Aragua, mediante el servicio de encomiendas ZOOM.-
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estada Lara, en la que el Alguacil del Tribunal comisionado informó no haber logrado la citación del ciudadano GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ, en su propio nombre y de la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua, devuelto a este Tribunal sin cumplir por falta de impulso.-
Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2018, la representación actora solicitó se librara nuevo oficio y despacho de comisión para la citación del codemandado LUIS ANTONIO DAO, en el estado Aragua y se le designara como correo especial, acordándose por auto del 26 de febrero de 2018, reportar lo conducente a la Sala Civil a fin de librar la comisión respectiva, reportado lo cual, en fecha 18 de abril de 2018, se libró oficio Nº 151-2018, dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsa librada al codemandado LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 23 de febrero de 2018, oportunidad en la cual la representación actora consignó copia simple de poder que acredita su representación y solicitó librar nueva compulsa dirigida al codemandado LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, oficio y comisión dirigidos al Juzgado respectivo, por lo que hasta la presente fecha, 27 de febrero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ y LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-M-2012-000485.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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