REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2019
208° y 160°
ASUNTO: AP11-M-2014-000406
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inicialmente constituida con la denominación de BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE CORO, C.A., en fecha 24 de noviembre de 1950, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el Nº 15, Tomo 1, posteriormente transformada en BANCO UNIVERSAL REGIONAL, según asamblea general de accionistas en fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en la sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación esta que, al igual que el cambio de denominación social BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, y la modificación integral de sus estatutos sociales de dicha entidad bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante resolución Nº 227.07, de fecha 2 de agosto de 2007, publicada en gaceta oficial Nº 37.747, de fecha 15 de agosto de 2007, en proceso de liquidación administrativa por parte FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de acuerdo con la resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 64.710, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, ANA SILVA y MANUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.908.835, V-9.414.892, V-10.507.309 y V-10.198.374, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 54.152, 117.220 y 62.268, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo Nº 63, Tomo 643-A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EMIRO JOSÉ LINARES y RAFAEL ACUÑA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI C.A., en la persona de su Administrador CARLOS ANDRES LINARES LA CRUZ, titular de la cédula Nº V-12.358.575, para la contestación a la dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2014, la representación actora solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República y consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, la notificación a la Procuraduría General de la República y abrir cuaderno separado de medidas, librándose al efecto oficio Nº 646/2014 dirigido a la Procuraduría General, compulsa y se abrió cuaderno de medidas signado AH19-X-2014-000064.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta en el folio 44, que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, firmado y sellado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Infructuosa como resultó la citación personal de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2015, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librando al efecto oficios dirigidos al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 25 de febrero de 2015.
Consta a los folios 67, 69 y 71, que en fechas 4, 5 y 13 de marzo de 2015, los ciudadanos RICARDO TOVAR y JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respectivamente, firmados y sellados en señal de recibo.-
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2015, la representación actora consignó un juego de fotostatos a los fines de librar nueva compulsa dirigida a la parte demandada y se practicara la citación en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Infructuosos como resultaron los intentos para gestionar la citación personal de la parte demandada, la representación actora solicitó mediante diligencia, en fecha 22 de enero de 2019, el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, desglosándose al efecto la compulsa en la misma fecha.
Finalmente, en esta misma fecha compareció la abogada ANA SILVA, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, consignando al efecto autorización otorgada por su mandante.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, se encuentra representado en dicho acto por la abogada ANA SILVA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.309, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.220, conforme instrumento poder inserto del folio 9 al 31 del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2013, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee: “…Los apoderado aquí constituidos necesitarán la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o de la persona en quien éste delegue, actuando en su carácter de liquidador de las mencionadas entidades financieras en liquidación, para … convenir, desistir, transigir,…” . Así, consta al folio 146 del presente asunto Autorización Expresa para desistir otorgada por la Vicepresidenta del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, CORINA BELLAMIR CARREÑO, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.786,. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a la referida apoderada para desistir del procedimiento en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2014-000406
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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