REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000038
PARTE ACTORA: Ciudadano RANIEL GUSTAVO TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.203.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno. Se hizo asistir por el abogado MIRYORK MARTINEZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.472.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.257.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RANIEL GUSTAVO TOVAR, quien debidamente asistido por el abogado MIRYORK MARTINEZ ROA, procedió a interponer querella interdictal contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 15 de octubre de 2014, los ciudadanos HECTOR RAFAEL QUINTERO y GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ, y el querellante RANIEL GUSTAVO TOVAR, suscribieron por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, un contrato de compra venta de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, constituido por unas bienhechurías destinadas a viviendas las cuales indica le pertenecen por compra hecha a los mencionados ciudadanos quedando anotado dicho otorgamiento bajo el Nº 47, Tomo: 99, Folios: 174 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Refiere que desde el día de la compra ha venido poseyendo el citado inmueble junto a su grupo familiar, específicamente con sus dos pequeños hijos, de manera pública, continua, pacífica e interrumpida, a su decir en virtud de su condición de propietario de dicha vivienda, hasta el día 15 de abril de 2018, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando indica que se presentó en su vivienda un ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, piel morena clara y de mediana estatura, manifestando ser el Doctor Francisco Díaz, e igualmente manifestó ser Juez de la República, específicamente Juez de la Parroquia El Paraíso, quien en compañía de un grupo de aparentes efectivos militares, pues su vestimenta era de color verde oliva, portando armas de fuego y chalecos de color vinotinto en cuya parte posterior se podían observar las palabras “Guardia del Pueblo”, solicitándole al querellante que le permitiera el ingreso de la vivienda para explicarle el motivo de su visita. En tal sentido le solicitó al presunto Juez algún tipo de identificación quien de manera amable indica le mostró por medio de la ventana una credencial emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la fotografía del ciudadano Francisco Díaz, acreditando al mismo como Juez de la República, específicamente como Juez de Paz, por lo que a su decir procedió a abrirle la puerta de la vivienda permitiéndole su ingreso, que una vez dentro del inmueble les manifestó tanto a su persona como a su cónyuge, que el motivo de su visita obedecía a que fue comisionado para constituirse en esa vivienda y que en tal sentido todos tenían que desalojar de manera inmediata el mencionado inmueble.-
Que ante tal situación le solicitó al presunto Juez le mostrara la sentencia definitivamente firme que ordenaba el desalojo, quien de manera agresiva y soez, a su decir, le arrebató los documentos de propiedad y las llaves con amenaza de ir preso e indicándole a los presuntos efectivos militares que los sacaran de la referida vivienda. Que fue despojado a la fuerza de la vivienda quedando dentro sus enseres, vestimenta, electrodomésticos y todos los documentos personales y demás objetos de valor. Que el día siguiente se dirigieron a la sede del Tribunal de Paz de El Paraíso, en donde encontraron al mismo ciudadano que indica los desalojó de su vivienda arbitrariamente y quien efectivamente si es Juez de la República, por cuanto en la entrada del mencionado Tribunal se encuentra un aviso en el que se lee: Francisco Díaz (Juez).
Que hasta la fecha se encuentra viviendo en situación de calle, por cuanto desde que ocurrieron los hechos han sido nugatorios todos sus intentos para que de forma voluntaria el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, deponga a su decir, su actitud contraria a Derecho y les haga la formal devolución de su legítima vivienda, la cual indica se encuentra ilegalmente ocupada por el referido ciudadano, así como también se encuentra en posesión de los documentos originales de propiedad de la vivienda y de las llaves de la puerta de entrada a la misma, por cuanto indica dicho desalojo fue hecho de forma arbitraria sin ninguna sentencia judicial, pues no tuvieron acceso a la presunta orden de desalojo y que la simulada medida fue practicada un día domingo después de las seis de la tarde y sin la presencia de Depositaria Judicial alguna, pues todos sus enseres y demás objetos de valor se encuentran dentro de dicha vivienda, siendo más grave aún el hecho que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ, valiéndose del auxilio de la fuerza pública y aprovechándose de su condición de Juez, violó de manera flagrante el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa, el debido proceso y demás garantías Constitucionales, lesionando también el interés Superior del Niño, para apoderarse de forma violenta y arbitraria de un inmueble que señala no le pertenece.
Que en virtud de lo anterior, es por lo que con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, interpone querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano FRANCISCO DÍAZ, para que a la brevedad posible le restituya la posesión sobre el inmueble constituido por las bienhechurías descritas que indica constituye su vivienda y la de sus dos hijos.
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De la revisión del escrito de querella se desprende que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que indica ejercía sobre el inmueble descrito, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo, de lo que observa quien suscribe que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte querellada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demanda judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por el querellante en su escrito interdictal, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal señalado en la querella por parte del querellado, se observa que de la revisión de los documentos presentados por el querellante, se evidencia que éste no cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que no se ha habilitado la vía judicial, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano RANIEL GUSTAVO TOVAR MARQUEZ contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese al actor y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000038
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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