REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2019-000007
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000611
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ y MARINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423 y V-9.920.541, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531, 252.757 y 69.254, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 107-A-Sgo, y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. el codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, se hizo asistir por el abogado HÉCTOR LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada en fecha 4 de febrero de 2019, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la participación o anotación preventiva de litis de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, consignando al efecto copias del libelo y del auto de admisión y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de junio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos, JAIME RAFAEL CONTRERAS CABRALES y ANIBAL ALTUVE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.200.649 y V-5.199.353, respectivamente y al ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2018, previa consignación de las copias requeridas, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000029, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-2018-000611.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 15 de junio de 2018, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 228/2018, dirigido al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de estampar la nota marginal correspondiente, designándose a la parte actora como correo especial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó el oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho registro.-
Posteriormente, en el referido cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000029, en fecha 11 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520, parte codemandada en la presente causa, quien debidamente asistido por el abogado HÉCTOR LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, se opuso a la medida decretada.-
Transcurridos los lapsos de ley respecto al procedimiento cautelar, se dictó providencia en fecha 13 de noviembre de 2018, declarando con lugar la oposición a la cautelar decretada.-
Ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión, se oyó en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir en original la totalidad del mencionado cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose al efecto oficio Nº 392/2018 en fecha 21 de noviembre de 2018.-
Consta a los folios 143 y 144, de la pieza principal distinguida AP11-V-2018-000611, que en fecha 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la inscripción de la demanda en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, consignando posteriormente copias del libelo y de la admisión a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente.-
Así, por auto dictado en el asunto principal distinguido AP11-V-2018-000611, se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora indicó:
“… el legislador patrio contempló la posibilidad de que el juez pueda dicta acto o medida a los fines de evitar la lesión de derechos de las partes en el transcurso de un determinado proceso judicial.
Así pues, la doctrina mayoritaria considera que la publicidad se una actividad dirigida a crear cognoscibilidad, y que la publicidad jurídica tiene como propósito la producción de efectos jurídicos a través de la divulgación de hechos. De ahí que, la publicidad registral sea la que produzca efectos jurídicos por medio de los mecanismos dispuestos alrededor de un órgano público establecido con esa finalidad. Para cumplir este propósito, no solo debe limitarse a publicar la existencia de derechos reales inmobiliarios, sino además dar a conocer situaciones que incidan en su contenido y advertir a quien consulta los libros de Registro (publicidad formal), que la realidad que éstos publican puede verse alterada por existir un procedimiento en curso, por encontrarse un derecho en discusión o litigio.
Precisamente, en Venezuela no solamente tienen acceso al Registro los derechos reales, sino también las pretensiones o acciones (reales o personales con trascendencia sobre derechos reales) que afecten la propiedad inmobiliaria, así como determinados actos (medidas preventivas o ejecutivas) que suponen una prohibición o una limitación al poder de disposición sobre determinado bien inmueble. Y, dentro del catálogo de asientos registrales, nuestro sistema registral consagra no solo el de inscripción de actos sino también anotaciones preventivas o provisionales de la litis, tradicionalmente concebidas como una anotación, en los registros respectivos, de la existencia de una demanda o acción procesal respecto del inmueble o bien registrable en relación con el cual se efectúa la anotación. Ella no impide el gravamen o disposición del bien; su función es la de hacer saber a los potenciales interesados la existencia de un proceso judicial, no pudiendo alegarse entonces por terceros la ignorancia respecto de las circunstancias jurídicas del bien. Es decir, que mediante la anotación preventiva se persigue impedir que un tercero, al inscribir su título, quede protegido por el Sistema Registral. De ahí que, tenga como finalidad proteger la fe pública registral, puesto que en nuestra legislación el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación.
Con tal anotación, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al registrador respectivo sobre la existencia de un proceso judicial que podría afectar la titularidad de un determinado derecho, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre un determinado bien, pueda tener conocimiento de la existencia del mismo.
Como quiera que la presente acción está dirigida a la nulidad del asiento registral de donde deriva el supuesto derecho de propiedad que se atribuye la parte codemandada, además de contar con el acerbo probatorio consignado junto al libelo de demanda, en su mayoría documentos públicos registrales (que no admiten prueba en contrario), consideramos que se encuentra suficientemente cubiertos los extremos del dispositivo legal antes citado a los fines de salvaguardar los derechos de nuestro representado así como de los posibles terceros que pretenden adquirir el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Aunado a lo anterior, es imperativo legal establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notariado que las disputas concernientes a los derechos reales sujetos a registro deban ser inscritas en el registro correspondiente…
Debido a las anteriores consideraciones, pedimos a este Tribunal, ordene la inscripción de la presente demanda en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que los posibles terceros adquirentes, conozcan de la existencia del presente proceso …”
- II -
De la transcripción realizada se desprende que la representación judicial de la parte actora, motiva su pedimento arguyendo que en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado puede decretar medadas cautelares innominadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; también afirma, que con la anotación de la demanda no se autoriza ni se prohíbe y únicamente se limita a informar al registro de la existencia de un proceso judicial que puede afectar la propiedad de un determinado inmueble; también alega que su solicitud busca salvaguardar los derechos de la parte actora y de los posible terceros que pretendan adquirir el inmueble en cuestión; y por último fundamenta su pedimento en lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Solicitando la inscripción de la demanda en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer pública la existencia del presente proceso de nulidad de asiento registral.
Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir sobre lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones.
En primer término es necesario aclarar que la anotación provisional o preventiva de demanda, no es una medida cautelar innominada, ya que su finalidad es de naturaleza distinta.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que determina una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada.
La distinción anteriormente realizada tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue. Puesto que, al no constituir una medida cautelar, resulta innecesario revisar los requisitos de procedencia de éstas. Y su decreto no se encuentra sujeto a apreciación del operador de justicia, pues resulta imperativo legal su procedencia, cuyos supuestos se encuentran taxativamente contenido en las normas antes mencionadas.
Es cierto, con la anotación de la demanda, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador sobre la existencia del litigio, a fin de hacer saber de ello a los terceros con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad.
En este sentido, la anotación de la demanda hace posible la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho, en pro de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela, no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente.
En relación con este punto, este Juzgado comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Ahora bien, en el caso que se examina, la pretensión contenida en la demanda consiste en la nulidad del asiento registral del documento que le atribuye los derechos de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, al ciudadano JOSE MANUEL AMPARA PADRON, ampliamente identificado en autos, lo que de resultar procedente, alteraría la titularidad del derecho en cuestión.
Por lo tanto, con este proceso se pretende la modificación de la titularidad del derecho real del inmueble. Encontrándonos en el caso de marras, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 42 antes citado.
Debido a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera procedente la inscripción preventiva o provisional de la demanda que da origen al presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al ciudadano Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin que proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia del proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio junto con copia certificada de la demanda y del auto que la admite, para lo cual se insta al solicitante a consignar los fotostatos correspondientes.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al ciudadano Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin que proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-2019-000007
INTERLOCUTORIA.-
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