I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 06-09-2018, continuándose y culminando en fecha 18-02-19, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, fecha de nacimiento 02-08-1988 profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR VILLAPUNTICA, CALLEJON PAEZ, CASA SIN NUMERO, MAGDALEO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, fecha de nacimiento 19-06-1986 profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: SECTOR VILLAPUNTICA, CALLEJON PAEZ, CASA SIN NUMERO, MAGDALEO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA Y 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, fecha de nacimiento 13-08-1964 profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: SECTOR VILLAPUNTICA, CALLEJON PAEZ, CASA SIN NUMERO, MAGDALEO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los ciudadanos: 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, fecha de nacimiento 02-08-1988 profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR VILLAPUNTICA, CALLEJON PAEZ, CASA SIN NUMERO, MAGDALEO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, fecha de nacimiento 19-06-1986 profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: SECTOR VILLAPUNTICA, CALLEJON PAEZ, CASA SIN NUMERO, MAGDALEO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA Y 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, fecha de nacimiento 13-08-1964 profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: SECTOR VILLAPUNTICA, CALLEJON PAEZ, CASA SIN NUMERO, MAGDALEO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Y 10 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 26 de Junio de 2016, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ezequiel Zamora del Comando Policial de la Policía de la Población Magdalena, a eso de la 1:10 horas de la tarde, reciben llamado telefónico por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que en el sector de villa puntita, en una vivienda hecha de latas pintadas de color verde, la cual se encuentra cerca del lago los Tacarigua, en esta desde la noche anterior se escuchan ruidos como los de una mujer pidiendo auxilio, por lo que los funcionarios conforman comisión policial y se trasladan hasta el lugar señalado, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda y el mismo portaba un arma de fuego en las manos, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, accionando este el arma de fuego contra la comisión policial, huyen do hacia una zona boscosa, sentido al lado Tacarigua, aprovechando los funcionarios acercarse hasta la vivienda señalada donde logran escuchar sonidos de un tono de voz femenino, quien pedía ayuda, por lo que los funcionarios con la precaución del caso entran a la vivienda, logrando observar dentro de esta casa a dos ciudadanos y tres ciudadanas, quienes al notar la presencia policial mantuvieron en todo momento una actitud evasiva, sospechosa y hostil contra la comisión, volviéndose a escuchar nuevamente una voz femenina que pedía ayuda, por lo que los funcionarios se acercan hasta una habitación donde salía la voz, logrando avistar a una ciudadana de edad adulta, y la misma estaba amarrada de manos y pie, con una tira de color negro, quien manifestó que todas las personas presentes en el lugar la habían mantenido privada de libertad, sin su consentimiento y bajo amenazas de muerte, por lo que de inmediato aprehenden a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, quienes quedaron identificadas como …JESUS PEREZ PULIDO….BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO…ANARIA PULIDO…Y LOS ADOLESCENTE ANTHONY GABRIEL CEBALLOS SANCHEZ Y MAYERLIN FERNANDA CHIRINOS MACHADO, HIJA DE LA VICTIMA..., es todo.
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Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publico y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mis defendidos, de igual manera Consigno en este acto acta de defunción del ciudadano Pedro José Pulido quien esta incurso en el hecho. De igual forma solicito en este acto se libren las citaciones a los testigos y funcionarios actuantes en la presente causa. Es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Y 10 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Solicito la Absolutoria en razón de los escasos medios probatorios, así como la incomparecencia de la victima y los funcionarios no fueron contestes al señalar a los acusados de autos, y esta representación fiscal como parte de buena fe, solicita la absolutoria, en vista que fueron objetos del debate y de las diligencias realizadas para la comparecencia de los mismos vía citación y vía cartel y a la victima. Es todo”..
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa técnica ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, quien expone: “ Buenas tardes ciudadano juez, secretaria y todo los presentes en sala, cabe destacar que en el presente debate judicial quedo plenamente probada la inocencia de mis defendidos, ya que se determino un ilegalismo judicial en donde se confundió la denuncia de una menor de edad cuando en lo cierto era mayor de edad, la primera tenia 16 años y la segunda 70 años, no obstante no señalaron a estos ciudadano como las personas que participaron en un secuestro, cosa que no es así, ya que de las declaraciones de cada una de los funcionarios actuantes, todos fueron contestes en no señalar a mis patrocinados como los sujetos que fueron objetos de esos hechos punibles, y a preguntas del ministerio publico realizada a los funcionarios todos fueron de una manera errónea, sin señalamiento alguno, sin una investigación seria que diera como resultado la culpabilidad de mis defendidos, siendo esto así, invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de La Sala Penal, donde es harta conocida en virtud que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de tener indicio y demostrar la culpabilidad. De igual forma nunca hubo unos testigos por parte del ministerio publico que pudieran dar fe que los hechos que motivaron la investigación pudieran atestiguar la verisimilitud de lo presuntamente acontecido, de igual forma la escasez de medios probatorios que fueran idóneos y que probasen una culpabilidad, es por ello que nace en nuestro derecho penal el principio del indubio pro reo, que no es otra cosa que la duda favorece al reo, es por ello que solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre una sentencia absolutoria, ya que no se le puede adosar la responsabilidad penal de mis defendidos y de pronunciarse sobre la sentencia absolutoria, pido al tribunal el cese de toda medida de coerción ya que los ciudadanos ANARIA PULIDO Y JESUS PEREZ vienen con arresto domiciliario, conforme al art. 242 ordinal 1°, vigilados por el Comando Policial de Magdalena y BEATRIZ CAMPOS que tiene el ordinal 9° ejusdem, así mismo la Copia Certificada de la Sentencia y el Oficio de exclusión de pantalla de SIIPOL, asi mismo se deja constancia que mis defendidos vinieron por sus propios medios autorizados por este digno tribunal, es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
FUNCIONARIO FRANKLIN, titular de la cedula de identidad V-19.466.579, quien depone:” ACTA DE PROCEDIMIENTO, FECHA 28-06-2016, FOLIO 04, MI PERSONA CON EL OFICIAL MAITA NOS ENCONTRABAMOS DE PATRULLAJE Y NOS AVISARON QUE EN VILLA SECTOR LA PUNTICA HABIA UNA PERSONA SECUESTRADA CUANDO LLEGAMOS UN HOMBRE NOS PROPINO VARIOS DISPAROS LOGRANDO ESCAPAR EN EL MONTE, ENCONTRAMOS UNA VIVIENDA DE LA CUAL SE ESCUCHABA UNA PERSONA GRITANDO Y PIDIENDO AUXILIO EN UN MONTE ALTO Y LA CASA ERA DE COLOR VERDE DONDE SE ENCONTRABAN LAS PERSONAS AQUÍ PRESENTE Y CUANDO IBAMOS A INGRESAR A DICHA VIVIENDA EL SEÑOR QUE ESTA PRESENTE NO QUERIA DEJAR QUE ENTRARAMOS EN LA CUAL CONSEGUIMOS UNA MUCHACHA JOVEN QUE ESTABA AMORDAZADA Y LA LIBERE, NOS DIJO QUE EL SEÑOR QUE SE HABIA IDO DISPARANDO ERA EL QUE LA TENIA SECUESTRADA DE ALLI INICIAMOS LAS INVESTIGACIONES DEL CASO. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PROCEDA A INTERROGAR AL TESTIGO, EN CONSECUENCIA EXPONE: P) PODRIA INDICAR AL TRIBUNAL LA CIUDADANA QUE FUE RECASTACA QUE EDAD TENIA? R) 16, 17 O 18 AÑOS P) JOVEN? R) SI JOVEN P) LA PERSONA FUNGIA COMO VICTIMA? R) SI PEDIA AUXILIO P) QUE RECABARON EN EL SITIO DEL SUCESO? R) LA CINTA ADHESIVA P) TENIA LESIONES? R) ALGO GOLPEADO P) IDENTIFICA A LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESENTE EN SALA COMO LOS QUE ESTABAN EN LA CASA? R SI P) USTED LOS IDENTIFICA COMO LOS AUTORES DEL HECHO? R) NO ERA OTRA P) QUE MANIFESTO LA VICTIMA? R) QUE SE ENCONTRABA SECUESTRADA P) LOGRARON ENCONTRARLA MALTRATADA? R) LA CASA ES DE ZINC Y EL PISO ES DE TIERRA TENIA MALTRATOS POR EL SITIO PERO NO MAS NADA P) EL TIEMPO QUE TENIA EN ESE LUGAR? R) DE 2 A 3 DIAS P) LAS PERSONAS PRESENTE PUSIERON RESISTENCIA? R) MAS QUE TODO EL SEÑOR P) NO HABIA MAS NADIE PRESENTE? R) NO P) DIRECCION DONDE LA RESCATARON? R) SECTOR LA PUNTITA EN MAGDALENO VILLA DE CURA P) CUANTAS PERSONAS ESTABAN EN LA APREHENSION? R) SOLOS NOSOTROS DOS P) QUE ESCUCHARON? R) SOLO QUE PIDIO AUXILIO. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE PROCEDA A INTERROGAR AL TESTIGO, EN CONSECUENCIA EXPONE: P) USTED NOS HABLO DE UNA ZONA BOSCOSA EN ELLA HABIA OTRAS VIVIENDA? R) SI HAY PERO NO CERCA LA PARTE ES A MANO DERECHA Y HAY QUE BAJAR P) EN VISTA QUE RECIBIERON UNA LLAMADA PUDO TENER CONTACTO CON ESA PERSONA? R) SOLO EN VIA TELEFONICA P) USTED AVISTO A ALGUIEN? R) NO SOLO EL SEÑOR QUE HUYO NOS OCASIONO DISPAROS PARA HUIR P) USTEDES LOS SIGUEN? R) SOLO HASTA QUE ESCUCHAMOS EL LLAMADO DE AUXILIO P) COMO ERA LA VIVIENDA? R) DE LATA Y ZINC COLOR VERDE P) TENIA DIVISIONES? R) SOLO SABANAS P) COMO SE INTRODUCEN EN LA VIVIENDA? R) POR LA PUERTA QUE ESTABA ABIERTA P) A QUIEN ENCONTRARON? R) A LAS TRES PERSONAS QUE ESTAN PRESENTE EN SALA P) USTEDES PIDIERON PERMISO PARA ENTRAR? R) SI CLARO P) USTEDES BUSCARON HABITANTES DE LA COMUNIDAD? R) NO PORQUE ELLOS NO LES GUSTA DAR DECLARARACIONES P) QUE ENCONTRARON? R) LE QUITE LA CINTA Y DIJO QUE ESTABA SECUESTRADA
P) USTED DIJO QUE ERA JOVEN DE QUE EDAD? R) COMO DE 16, 17 O 18 AÑOS P) CARACTERISTICAS DE LA PERSONA SECUESTRADA? R) DELGADA MORENA DE CABELLO LARGO P) A DONDE SE TRASLADAN CON ELLA? R) A LA COMISARIO P) USTED NUNCA LA TRASLADARON A ALGUN CENTRO HOSPITALARIO? R) NO. SE DEJA CONSTANCIA P) USTED NO PREGUNTARON A OTRAS PERSONASQUE HABITAN EN EL LUGAR? R) NOSOTROS SOLO CON LOS LLAMADOS DE AUXILIOS FUE QUE ENTRAMOS P) USTED APREHEDIERON SOLO A TRES? R) SI. ES TODO.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un Funcionario policial actuante y el mismo manifiesta en su declaración entre otras cosas que el señor que se había ido disparando era el que tenia secuestrada a la victima, que identifica a las personas que están presente en sala como los que estaban en la casa pero no los identifica como los autores del hecho, que solo el señor que huyo les ocasiono disparos para huir que no buscaron habitantes de la comunidad porque a ellos no les gusta dar declaraciones y que nunca trasladaron ningún centro hospitalario a la victima, así mismo ellos solo asistieron con los llamados de auxilios de la victima por lo que no se puede tomar como elemento de culpabilidad para una condenatoria en contra de los encausados de autos, y no se puede valorar para una condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
FUNCIONARIO JESUS MAITA, titular de la cedula de identidad V-17.457.231, quien depone:” NOSOTROS ESTABAMOS EN EL COMANDO CUANDO POR VIA TELEFONICA NOS DIJERON QUE HABIA UNA CIUDADANA SECUESTRADA EN EL SECTOR LA PUNTITA Y CUANDO LLEGAMOS AL LUGAR UN MUCHACHO SALIO CORRIENDO NOS DISPARO LE CONTRARRESTAMOS LOS DISPAROS HASTA QUE HUYE DEL SECTOR Y EN LA CASA ESTABAN LOS SEÑORES QUE ESTAN AQUÍ PRESENTE Y OTRA PERSONA QUE NO ESTA AQUI EN SALA, HABIAMOS VARIOS FUNCIONARIOS QUE FUIMOS A LA VIVIENDA. ES TODO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PROCEDA A INTERROGAR AL TESTIGO, EN CONSECUENCIA EXPONE: P) DIRECCION DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? R) SECTOR LA PUNTITA P) COMO ES LA ZONA? R) HAY PURO RANCHOS P) QUE ESCUCHARON? R) UNOS GRITOS P) CARACTERISTICAS DE LA PERSONA? R) UNA MORENITA P) QUE EDAD? R) NO RECUERDO P) ERA JOVEN? R) SI P) QUE MANIFESTO? R) NO SE EL QUE LA RESCATO FUE MI COMPAÑERO P) NO SE ENTREVISTARON CON ELLA? R) NO P) CUANTAS PERSONAS FUERON APREHENDIDAS? R) CUATRO P) COMO ERA EL OTRO QUE NO SE ENCUENTRA EN SALA? R) MENOR DE EDAD P) QUE ENCONTRARON? R) SOLO LA MUCHACHA AMARRADA P) LA CIUDADANA TENIA OTRAS LESIONES? R) NO. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE PROCEDA A INTERROGAR AL TESTIGO, EN CONSECUENCIA EXPONE: P) USTED INDICA QUE ENCONTRO LA VICTIMA Y LA DESATO SU COMPAÑERO DONDE SE ENCONTRABA LA VICTIMA? R) NO SE, YO NO ENTRE P) USTED NO VIO LA VICTIMA AMARRADA NI NADA? R) NO P) DONDE ESTABAN ESTAS PERSONAS PRESENTES EN SALA COMO IMPUTADOS? R) ADENTRO P) QUIEN APREHENDE A ESTAS PERSONAS? R) MIS COMPAÑEROS ENTRARON VARIOS PERO SOLO SE PONEN DOS EN EL ACTA POLICIAL P) CUANTOS ESTABAN? R) VARIOS HASTA EL JEFE DE LA COMISION PERO EN SI NO RECUERDO P) QUIEN HIZO LA INVESTIGACION? R) CESAR TORRES P) EL RECIBIO LA LLAMADA? R) SI P) USTEDES BUSCARON TESTIGOS DE QUE ESTABA LA CIUDADANA EN CAUTIVERIO? R) NO P) CARACTERISTICA DE LA SECUESTRADA? R) CHIQUITA Y MORENITA P) QUE LES DIJO? R) NO TUVE CONTACTO CON ELLA P) DESPUES DE RESCATARLA LA LLEGARON AL HOSPITAL? R) SI SE HIZO P) EN ALGUN MOMENTO LOGRO CORROBORAR EL INFORME MEDICO? R) NO SE, NO LO VI P) NI SIQUIERA LA ACOMPAÑO? R) NO P) NO SUPO MAS NADA DEL ACTO? R) NO. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ PARA QUE PROCEDA A INTERROGAR AL TESTIGO, EN CONSECUENCIA EXPONE P) USTED MANIFESTO QUE LOS MANDO EL JEFE O COMO FUE? R) AL JEFE LO LLAMARON P) Y USTED SE TRASLADA? R) SI P) ALLI MANIFIESTA QUE UN HOMBRE SALE HUYENDO? R) SI LE DECIAN CARAOTA P) QUE HICIERON? R) EN EL MOMENTO QUE SE VA LO PERSEGUIMOS Y SE FUE POR EL MONTE Y NO SUPIMOS MAS NADA DE EL Y DE ALLI LLEGUESAMOS A LA VIVIENDA P) CUANDO LLEGA AL SITIO DONDE ESTABAN ESTAS PERSONAS PRESENTES EN SALA? R) EN LA CASA P) Y QUIEN SACO LA SEÑORA SECUESTRADA? R) CESAR TORRES P) USTED VIO CUANDO ENTRO? R) EL SACO A ESA MUCHACHA P) A QUE DISTANCIA ESTABA? R) ELLA ESTABA EN EL RANCHO Y YO ESTABA CERCA P) CUANDO LA SACAN QUE DICE? R) ESTABA PIDIENDO AUXILIO P) QUIEN LA TRASLADO A LA COMISARIA? R) EL JEFE. ES TODO.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un funcionario policial, y el mismo manifiesta en su declaración que no rescato a la victima, que no la vio amarrada, que pedia auxilio solamente y que si la llevaron al hospital, contradiciendose con respecto a lo depuesto por su compañero cuando dice que no llevaron la victima al hospital, contradiciendose también cuando dice que la victima estaba amarrada y a preguntas de la defensa contesto que no la vio amarrada, que el acta policial la firman 2 pero que actuaron varios funcionarios y que dentro de la casa estaban los acusados aquí presentes en sala, por lo que no se puede tomar como elemento de culpabilidad para una condenatoria en contra de los encausados de autos, y no se puede valorar para una condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
Se deja constancia que se prescindió de los órganos de pruebas, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se agoto la vía judicial a los fines de la comparecencia de los mismos, siendo infructuosa.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0854, de fecha 20-07-2016.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del o los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha … En fecha 26 de Junio de 2016, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ezequiel Zamora del Comando Policial de la Policía de la Población Magdalena, a eso de la 1:10 horas de la tarde, reciben llamado telefónico por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que en el sector de villa puntita, en una vivienda hecha de latas pintadas de color verde, la cual se encuentra cerca del lago los Tacarigua, en esta desde la noche anterior se escuchan ruidos como los de una mujer pidiendo auxilio, por lo que los funcionarios conforman comisión policial y se trasladan hasta el lugar señalado, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda y el mismo portaba un arma de fuego en las manos, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, accionando este el arma de fuego contra la comisión policial, huyen do hacia una zona boscosa, sentido al lado Tacarigua, aprovechando los funcionarios acercarse hasta la vivienda señalada donde logran escuchar sonidos de un tono de voz femenino, quien pedía ayuda, por lo que los funcionarios con la precaución del caso entran a la vivienda, logrando observar dentro de esta casa a dos ciudadanos y tres ciudadanas, quienes al notar la presencia policial mantuvieron en todo momento una actitud evasiva, sospechosa y hostil contra la comisión, volviéndose a escuchar nuevamente una voz femenina que pedía ayuda, por lo que los funcionarios se acercan hasta una habitación donde salía la voz, logrando avistar a una ciudadana de edad adulta, y la misma estaba amarrada de manos y pie, con una tira de color negro, quien manifestó que todas las personas presentes en el lugar la habían mantenido privada de libertad, sin su consentimiento y bajo amenazas de muerte, por lo que de inmediato aprehenden a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, quienes quedaron identificadas como …JESUS PEREZ PULIDO….BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO…ANARIA PULIDO…Y LOS ADOLESCENTE ANTHONY GABRIEL CEBALLOS SANCHEZ Y MAYERLIN FERNANDA CHIRINOS MACHADO, HIJA DE LA VICTIMA...
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria , como es el caso de marras.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados
1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, quien expuso: Soy Inocente, es todo.
2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, quien expuso: Soy Inocente, es todo.
3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, quien expuso: Soy Inocente, es todo.
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Y 10 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, se hacen acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos acusados 1) JESUS PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.570.096, 2) BEATRIZ JOSEFINA CAMPOS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.469, 3) ANARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.671, y así se decide.
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