DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- SANCHEZ AREVALO YEISON RODOLFO, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 26.976.206, residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle Urdaneta, Casa N° 26-A San Mateo Municipio Bolívar Estado Aragua.
2.- SANCHEZ GALENO ABEL SANTIAGO, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.269.452, residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle Urdaneta, Casa N° 01-02, San Mateo Municipio Bolívar Estado Aragua.
3.- GALENO ORELLAN ELIECER MARCEL, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.269.454, residenciado en el 23 de Enero, calle 25 de Marzo, Sector Tamanaco Casa N° 25 San Mateo Municipio Bolívar Estado Aragua.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran: “En fecha 27 de abril de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quienes encontrándose de patrullaje en el Sector 23 de Enero, Municipio Bolívar, Estado Aragua con la finalidad de disminuir el índice de criminalidad en la zona, cuando observamos a un (01) ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva , emprendiendo una veloz carrera hacia una vivienda cercana al lugar, donde al llegar nos encontramos con cuatro (04) ciudadanos mas, que se encontraban embalando unas bolsas de plastico, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspeccion corporal incautando entre la vestimenta de los ciudadanos aproximadamente CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA (MARIAHUANA)..”.
En fecha 19-02-19, se realizó por ante este Tribunal, AUDIENCIA de Apertura del Debate Oral y Publico, en la cual el fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente: “procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.
La defensa ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publico por lo que solicito un cambio de calificación juridica, ya que en conversaciones con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de cogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos SANCHEZ AREVALO YEISON RODOLFO, SANCHEZ GALENO ABEL SANTIAGO Y GALENO ORELLAN ELIECER MARCEL, toda vez que los mismos no tienen nada que ver con el delito imputado, y de acordarse el cambio de calificación, solicito la suspensión condicional del proceso a favor de mis defendidos AREVALO PEREZ VICTOR DAVID Y GALENO REYES CARLOS ALBERTO, es todo”.
La defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expuso: “ Estoy de acuerdo con la petición de mi codefensa, así mismo solicito El sobreseimiento de la causa a favor de SANCHEZ AREVALO YEISON RODOLFO, SANCHEZ GALENO ABEL SANTIAGO Y GALENO ORELLAN ELIECER MARCEL y su exclusión del sistema SIIPOL, es todo”.DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”. (Omisis)
Asimismo, el artículo 49 ibidem, estipula:
Ahora bien, consta en las actas que si bien es cierto el Ministerio Publico realizo una investigación sobre un delito pero no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los ciudadanos SANCHEZ AREVALO YEISON RODOLFO, SANCHEZ GALENO ABEL SANTIAGO Y GALENO ORELLAN ELIECER MARCEL, en virtud que no se encuentra individualizada la conducta desplegada por los referidos imputados, lo que quiere decir que frente a un hecho que objetivamente constituye un hecho punible, el producto de las actuaciones investigativas realizadas arroja como resultado que el delito fue cometido por otra u otras personas distintas a los ut supra imputados, comprobándose lo anteriormente dicho en el acto de la audiencia de Apertura al Debate oral y Publico cuando los acusados AREVALO PEREZ VICTOR DAVID Y GALENO REYES CARLOS ALBERTO admitieron los hechos por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que considera este Tribunal, que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1, y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 3J-3004-18, seguida a los ciudadanos SANCHEZ AREVALO YEISON RODOLFO, SANCHEZ GALENO ABEL SANTIAGO Y GALENO ORELLAN ELIECER MARCEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso y en consecuencia el cese de toda medida de coerción que pese sobre los mismos. Así se decide.-
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