Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 18-02-2019. Continuándose y culminando el día 06-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los Acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1.- ALEXIS ARGENIS AGUIRRE ARIAS, Titular De La Cedula De Identidad N° V-11.977.083, de 43 años, Fecha De Nacimiento 18-01-1975, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Comisionado de la Policía de Aragua Domiciliado En: La Pica, Sector Ezequiel Zamora, calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 08, Municipio Libertador Estado Aragua 2.- HENRRY ZAPATA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.696.360, de 44 años, Fecha De Nacimiento 11-10-1973, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Supervisor de la Policía de Aragua, Domiciliado En: Rio Blanco II, Calle Cata, Casa Nº 03, Municipio Girardot del Estado Aragua, son impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO ORAL
En fecha 07-09-2018 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana el ciudadano ALEXANDER PEREZ, recibe llamada telefonica de su hermana que le indica que en su residencia se encontraban 3 funcionarios de la policia solicitando su presencia, en virtud de ello el ciudadano se traslada al lugar , una vez alli es interceptado por los tres ciudadanos, dos de ellos debidamente uniformados de la policia, momento en que este sujeto le indica que están allí, ya que por medio del GPS lograron ubicar un vehiculo que fue solicitado, y lo obligan a trasladarse hasta el galpón que estaba en la parte de atrás de la casa, cuando el funcionario ve el vehiculo le indica a Alexander que el vgehiculo ya es no es suyo y que para tener el carro deberá pagar la cantidad de 10 mil dolares a cambio de no presentarlo por el vehiculo, Alexander manifiesta que no tiene esa cantidad, por lo que lo obligan a que llame por telefono al ciudadano JUAN MILLAN, para que tambien le pague la multa, se presentan en la tarde en el centro de coordinación policial donde le mencionan a Juan millan que cuanto puede dar para no presentarlo, zapata le indica que de dos mil quinientos dolares, a lo que responde que no tiene esa cantidad y le dicen a Juan que lo iban a mater preso, por lo que lo obligan a que llame a sus familiares y solicite una suma en dinero, cancelan la cantidad de 45 mil bolivares soberanos, y cuando ya se iba ALEXANDER PEREZ, le indican que debe cancelar la cantidad de 10 mil bolivares por concepto de grua, posteriormente continuan llamando los funcionarios a las victimas indicando que tenian que entregar el dinero acordado, porque sino se tendria que atener a las consecuencias , en fecha 13-09-2018 se recibe llamada telefonica de un ciudadano que se identifico como Aguirre quien le pregunta que cuando va a entregar el dinero, las victimas acuerdan realizar el pago el 14-09-2018 en el centro comercial galeria plaza, donde entablan comunicación con Aguirre, el cual no se presento en el lugar, los funcionarios se trasladan hasta la sede del comando al verificar los datos filiatorios de la persona a la cual le realizaron los pagos por transferencia, logran ubicar a la ciudadana ANGELINA DI SARLI, quien indica que su hijo trabaja como gruero y le pidio la cuenta porque iba a recibir una trasferencia, quien buscan a ANYELO HOFFMAN TIRADO DI SARLI, quien es aprehendido preventivamente y el mismo manifiesta que el funcionario zapata le insistia a que le transfiriera el dinero que le pertenece ; en virtud de lo anterior se procede a solicitar la orden de aprehension correpondiente.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
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El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados 1.- ALEXIS ARGENIS AGUIRRE ARIAS, Titular De La Cedula De Identidad N° V-11.977.083, de 43 años, Fecha De Nacimiento 18-01-1975, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Comisionado de la Policía de Aragua Domiciliado En: La Pica, Sector Ezequiel Zamora, calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 08, Municipio Libertador Estado Aragua 2.- HENRRY ZAPATA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.696.360, de 44 años, Fecha De Nacimiento 11-10-1973, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Supervisor de la Policía de Aragua, Domiciliado En: Rio Blanco II, Calle Cata, Casa Nº 03, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 16 en concordancia con los articulos 19 de ley contra el secuestro y la extorsion y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente; Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Tecnica, quien expone: ““esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendidos, de igual solicito el traslado al hospital central al departamento de Urología y el Medico Forense a los fines de realizar el respectivo examen Medico Forense, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra de los ciudadanos ALEXIS ARGENIS AGUIRRE ARIAS, Titular De La Cedula De Identidad N° V-11.977.083, de 43 años, Fecha De Nacimiento 18-01-1975, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Comisionado de la Policía de Aragua Domiciliado En: La Pica, Sector Ezequiel Zamora, calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 08, Municipio Libertador Estado Aragua. 2.- HENRRY ZAPATA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.696.360, de 44 años, Fecha De Nacimiento 11-10-1973, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Supervisor de la Policía de Aragua, Domiciliado En: Rio Blanco II, Calle Cata, Casa Nº 03, Municipio Girardot del Estado Aragua. por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (16) de la Ley Contra el secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, es así como a lo largo del Juicio se pudo comprobar los medios probatorios en razón se logro demostrar que efectivamente los acusados hayan sido participe en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 348, del código orgánico procesal penal esta representante fiscal solicito se decrete sentencia Condenatoria a favor del mismo, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión, es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. ADALBERTO LEON (Visto la manifestación que hace la representación del Ministerio Publico donde solicita el tribunal la sentencia condenatoria, en vista de que no vinieron las probanzas por parte del ministerio publico de los cuales se evidecia que existen resultas de notificaciones, citaciones y mandatos de conducción es por ello que solicito al tribunal que se pronuncie en razón de una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos ALEXIS ARGENIS AGUIRRE ARIAS, Titular De La Cedula De Identidad N° V-11.977.083, de 43 años, Fecha De Nacimiento 18-01-1975, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Comisionado de la Policía de Aragua Domiciliado En: La Pica, Sector Ezequiel Zamora, calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 08, Municipio Libertador Estado Aragua. 2.- HENRRY ZAPATA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.696.360, de 44 años, Fecha De Nacimiento 11-10-1973, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Supervisor de la Policía de Aragua, Domiciliado En: Rio Blanco II, Calle Cata, Casa Nº 03, Municipio Girardot del Estado Aragua., por lo que solicito una vez se decrete la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado y el cese todo tipo de medida en contra del mismo y se expidan los oficios de exclusión del sistema SIPOL para con los mismos, es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados 1.- ALEXIS ARGENIS AGUIRRE ARIAS, Titular De La Cedula De Identidad N° V-11.977.083, de 43 años, Fecha De Nacimiento 18-01-1975, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Comisionado de la Policía de Aragua Domiciliado En: La Pica, Sector Ezequiel Zamora, calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 08, Municipio Libertador Estado Aragua 2.- HENRRY ZAPATA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.696.360, de 44 años, Fecha De Nacimiento 11-10-1973, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Supervisor de la Policía de Aragua, Domiciliado En: Rio Blanco II, Calle Cata, Casa Nº 03, Municipio Girardot del Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Declaración de los acusados
1.- 1.- ALEXIS ARGENIS AGUIRRE ARIAS, Titular De La Cedula De Identidad N° V-11.977.083, de 43 años, Fecha De Nacimiento 18-01-1975, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Comisionado de la Policía de Aragua Domiciliado En: La Pica, Sector Ezequiel Zamora, calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 08, Municipio Libertador Estado Aragua quien expuso: “Me declaro inocente de los hechos que se me imputan”
2.- HENRRY ZAPATA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.696.360, de 44 años, Fecha De Nacimiento 11-10-1973, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Supervisor de la Policía de Aragua, Domiciliado En: Rio Blanco II, Calle Cata, Casa Nº 03, Municipio Girardot del Estado Aragua. Quien expuso: Me declaro inocente de los hechos que se me imputan
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-09-2018
2. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-09-2018
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 001-18
4. ACTA DE VACIADO DE FECHA 14-09-2018
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 002-18
6. 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-08-2004
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 876, DE FECHA 03-08-2004.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los medios probatorios no hicieron acto de presencia aun cuando existe multiplicidad de victimas, así como la incomparecencia de los funcionarios aun cuando fueron agotadas las vías judiciales, no existiendo ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos 1.-JOHN ROY MIRANDA ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-13.575.581, profesión u oficio indefinido, edad 38, residenciado: GUASIMAL, MANZANA 7, TORRE 5, PISO 4, APARTAMENTO 1, Edo. Aragua. 2.-MERARIT CHACON ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.857.385, profesión u oficio indefinido, edad 43, residenciado: LA PEDREA, CUARTO CALLEJON LAS MINAS N° 13. Aragua. 3.-ENRIQUE GOUVERNEUR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.997.348, profesión u oficio indefinido, edad 50, residenciado: CALLE MERIDA, CASA N°20, SECTOR GUARUTO BARRI0 FRANCISCO DE MIRANDA MARACAY Edo. Aragua. 4.-MIGUEL ANGEL FRANCO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.409, profesión u oficio indefinido, edad 33, residenciado: LA MORITA 1, URBANIZACION LAS AVES, CALLE LAS COROCORAS N° 67 MARACAY Edo. Aragua. 5.-LEON CARLOS NOGUERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.768, profesión u oficio indefinido, edad 40, residenciado: URBANIZACION LA MULERA, SEGUNDA TRANSVERSAL N° 338 Edo. Aragua. 6.- KERWIN DAVID PEREZ NAVARES, titular de la cedula de identidad N° V-12.141.570, profesión u oficio indefinido, edad 43, residenciado: URBANIZACION LA LECHOZAL, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 4-B CAGUA Edo. Aragua , hayan sido los autores o partícipes de los delitos de: VIOLACION DE DOMICILIO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Y 67 de la Ley de Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por la única funcionaria SOLEIMAR MORENO, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras, toda vez que el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente de que los acusados de autos cometieran dicho delito, lo que evidencia que las documentales por si sola son solo pruebas de certeza 100% científicas y que adquieren valor probatorio una vez que son ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios actuantes y concatenadas con todas pruebas debatidas en el desarrollo del debate oral y publico. y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados 1.-JOHN ROY MIRANDA ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-13.575.581, profesión u oficio indefinido, edad 38, residenciado: GUASIMAL, MANZANA 7, TORRE 5, PISO 4, APARTAMENTO 1, Edo. Aragua. 2.-MERARIT CHACON ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.857.385, profesión u oficio indefinido, edad 43, residenciado: LA PEDREA, CUARTO CALLEJON LAS MINAS N° 13. Aragua. 3.-ENRIQUE GOUVERNEUR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.997.348, profesión u oficio indefinido, edad 50, residenciado: CALLE MERIDA, CASA N°20, SECTOR GUARUTO BARRI0 FRANCISCO DE MIRANDA MARACAY Edo. Aragua. 4.-MIGUEL ANGEL FRANCO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.409, profesión u oficio indefinido, edad 33, residenciado: LA MORITA 1, URBANIZACION LAS AVES, CALLE LAS COROCORAS N° 67 MARACAY Edo. Aragua. 5.-LEON CARLOS NOGUERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.768, profesión u oficio indefinido, edad 40, residenciado: URBANIZACION LA MULERA, SEGUNDA TRANSVERSAL N° 338 Edo. Aragua. 6.- KERWIN DAVID PEREZ NAVARES, titular de la cedula de identidad N° V-12.141.570, profesión u oficio indefinido, edad 43, residenciado: URBANIZACION LA LECHOZAL, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 4-B CAGUA Edo. Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
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