ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 04-06-18, continuándose y culminando en fecha 26-02-18, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado: JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha Domingo 08-12-13, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba el hoy occiso LEONARDO JOSE SALAZAR SANCHEZ, el ciudadano RAMIREZ ARTEAGA BRAYAN YEFERSON Y ACOSTA ARTEAGA MAKIEL JOSUE, en el barrio Sorocaima I calle Bolívar al frente de la casa N° 2-A, Municipio Santiago mariño del Estado Aragua, quienes estaban conversando, en ese momento pasa por la calle lentamente un vehiculo color gris oscuro, lo cual alarmo al ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR SANCHEZ manifestándole a los ciudadanos RAMIREZ ARTEAGA BRAYAN YEFERSON Y ACOSTA ARTEAGA MAKIEL JOSUE que estuvieran pendiente de ese vehiculo ya que en esa mismas circunstancias habían asesinado a otra persona días atrás y este también les manifestó que tenia problemas con un grupo de personas que viven en el sector de Sorocaima III del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que estas personas lo querian matar; en ese momento se estaciono el mismo vehiculo gris en la esquina de donde se encontraban, bajandose del carro un ciudadano a quien conocen como EL VAQUERITO, es decir el ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ JOSE ANASTASIO, este ciudadano se fue aproximando hasta donde se encontraba el ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR SANCHEZ, quien desenfundo su arma de fuego efectuándole múltiples detonaciones destruyendo la humanidad del mismo, huyendo del lugar hasta donde se encontraba el vehiculo. Subsiguientemente, los policiales actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje Contra Homicidios del Estado Aragua, se apersonaron hasta el lugar de los hechos pudiendo colectar cuatro (04) conchas calibre 9mm….todas se encuentran percutidas; en sentido sur y sobre la acera a un metro de distancia con respecto al borde de la acera se realizo un hallazgo de manchas de color pardo rojizo. Así las cosas, se realizaron las labores de investigación a los fines de identificar al autor CORTEZ RODRIGUEZ JOSE ANASTASIO.
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa: ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendió, solicito revisión de la medida cautelar menos gravosa del articulo 242, en virtud por cuanto mi defendido ya tiene cuatro (04) años en arresto domiciliario, por el numero 9° del mismo articulo del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual del mismo se mantendrá atento a su causa. Es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua,, precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal una vez culminado el debate probatorio considera solicitar una sentencia condenatoria, una vez analizados los elementos de convicción que reposan en el expediente, tomando en cuenta la incomparecencia de los funcionarios actuantes lo cual, amerita dada la gravedad del delito, ser demostrada su culpabilidad y en razón de ello es por lo que se solicita se condene. Es todo.”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, quien expone: “Solicito la sentencia absolutoria de mi defendido ya que en el transcurso del mismo se puedo demostrar la inocencia del mismo a través de pruebas testimoniales evacuadas por este juzgado y la comparecencia de la víctima la cual dejo constancia de que el ciudadano no había sido el que había cometido este hecho, esta defensa solicita la sentencia absolutoria del mismo y a su vez la exclusión de pantalla del mismo. Es todo.”

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

ROBERTO SOLARTE titular de la cedula de Identidad V- 13.455.183, quien es INSPECTOR JEFE, credencial numero: 29.870, quien viene a deponer en conformidad con el Art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal como experto: “ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y HEMOTOGOLICA 243-08 FECHA 16-12-2013 FOLIO 141, SU EXPOSISCION SON SEIS (06) CONCHAS DE BALA CALIBRE 9 MILIMETROS COMO PERITACION UN ANALISIS FISICO A LAS CUALES NO SE VISUALIZARON PEQUEÑAS COSTRAS PARDO ROJIZAS, SEIS (06) CONCHAS QUEDAN DEPOSITADAS PARA FUTUROS ANALISIS Y EN LA SUPERFICIE NO SE LOGRO VISULIZAR MATERIAL DE INTERES CRIMINALISTICO, ES TODO. EXPERTICIA 5224-13 FOLIO 161 ES PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL RECOLECTADAS DEL CADAVER UNA POSTA QUE ES PARTE DE UN CARTUCHO ESFERICO Y LA CUAL PRESENTA ABOLLADURAS EN DIVERSAS AREAS POR UN IMPACTO CON DIAMETRO DE 6,47MM COMO PERITACION SE LE REALIZO UN ANALISIS FISICO DONDE SE VISULIZO EN EL MICROCOSPIO QUE DONDE SE ENCUENTRA CONCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO CON EL METODO DE ORIENTACION OTORTODOIRINA Y CERTEZA Y TACALLAMA POSITIVO, LAS CONCHAS DE COLOR PARDO SON HEMOLISIS LO ROJESIVO DEL MATERIAL EXISTENTE. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al fiscal quien interroga a la testigo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y HEMOTOGOLICA 243-08 FECHA 16-12-2013 FOLIO 141 P) RECONOCE EL CONTENIDO? R) SI P) MOTIVO? APLICAR RECONOCIMIENTO LEGAL A SEIS (06) CONCHAS P) METODOS? R) UNA VISULIZACION CON UN MICROPOSPICO EN LAS SEIS (06) CONCHAS Y NO SE LOGRO VISUALIZAR NADA ROJIZO, ES TODO EXPERTICIA 5224-13 FOLIO 161 P) RECONOCE CONTENIDO? R) SI P) EVIDENCA? R) UNA POSTA CORRESPONDIENTE A UN CARTUCHO DE ESCOPETA P) ESA POSTA QUE SE TRATA? R) ES UNA ESFERA METALICA DE PLOMO LA CUAL EN ESTE CASO PRESENTA DEFORMACION POR EL CHOQUE DE UN OBJETO P) ESA POSTA QUE METODO FUE UTILIZADO PARA VERIFICAR LO QUE PRESENTO? R) EL DE ORTOTOLINA Y EL METODO DE TACALLAMA CON UNA ARROJANDO POSITIVO Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa técnica quien interroga a la testigo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y HEMOTOGOLICA 243-08 FECHA 16-12-2013 FOLIO 141 P) USTED MANIFIESTA QUE NO HAY NADA? R) NO SOLO DE INTERES CRIMINALISTICO Y PRESENTAN UNA PERCUSION, QUEDANDO EN CALIDAD DE RESGUARDO POR EL ARMA PERO EN LA PARTE HEMATOLOGICA P) METODO? SI HAY PARDO ROJIZO SE PARCTICA OTRA ANALISIS DE NO HABER SE DEJA EN RESGUARDO COMO FUE EL CASO. EXPERTICIA 5224-13 FOLIO 161 P) NATURALEZA HEMATOLOGICA? R) TRATA DE HEMOGLOBISO PRESENTE EN LA SANGRE P) ESTA PRUEBA DE QUE SE TRATA? R) QUE SEA SANGRE, ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Juez, quien interroga al testigo a los fines de esclarecer algunas dudas: P) A QUE ESTA ADHERIDA LA POSTA? R) ES PARTE DEL CONJUNTO DE UNA CONCHA DE ESCOPETA P) DE DONDE VIENE LA POSTA? R) LA CONCHA COMO TAL PRESENTA UN TAPON EN EL CUAL HAY VARIAS ESFERAS QUE CON EL IMPACTA SALES DISPARADOS ESO ES LA POSTA. Es todo”.

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto en la que deja constancia que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y HEMOTOGOLICA, de evidencias de interes Criminalístico colectado al cadáver al momento del reconocimiento, pero que no señala directamente al acusado como el autor del delito de homicidio, por lo que no se valora como elemento de culpabilidad en contra del acusado de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.


- ELKE REYES, titular de la cedula de Identidad V- 12.109.687, quien es medico anatomopatologo, de conformidad con el articulo 337 del Codigo Organico Procesal Penal, quien expone: EXPERTICIE ANATOMOPATOLOGA N° 9700 UN CADAVER MACULINO DE NOMBRE LEONARDO SALAZAR DE 20 AÑOS DE EDAD MUERTE UNAS LESIONES DE PROYECTIL CON 6 ORIFICIOS DE ENTRADA Y SALIDA EN EL ABDOMEN QUIEN CON HERIDA POR PROYECTIL EN UN SHOK HIPOGLOLEMICO. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al fiscal quien interroga a la testigo: NO HAY PRESGUNTAS Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa técnica quien interroga a la testigo: P) LA MUERTE FUE POR UN SHOCK? R) NO FUE 6 ORIFICIOS DE ENTRADA P) ESO OCASIONA LA MUERTE? R ) DE ELLOS FUERON TRES QUE PERFORAN EL SUPERIOR Y AL NIVEL DEL CORAZON Y AL NIVEL DEL ADMONEN EN CONCLUSION SHORK HIPOVOLEMICO, LACERACION PULMOAR Y CARDIACA HERIDA POR PROYECTIL. Es todo”.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto, en la que deja constancia que practico la autopsia al occiso, y solo evidencia que existe una victima de los hechos, mas no incrima al acusado como el autor del delito de homicidio, por lo que no se valora como elemento de culpabilidad en contra del acusado de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.


TESTIGOS DE LA DEFENSA:

Cudadano ANGULO QUINTANA GUSTAVO JOANNI, titular de la cedula de Identidad V-14.577.722, quien expone: eso fue un sábado que la familia de José me fueron a buscar a la casa a un compartir en el cual allí amanecimos y seguimos en la tomadera hasta el lunes después de allí mi mama me dijo que José esta presoy no entendí porque si estuvimos todo el fin de semana en un compartir y el no se fue de allí hasta el lunes que volvimos todos. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica quien interroga al testigo: P) USTED MANIFIESTA QUE ESTABA EN UN COMPARTIR EN DONDE? R) EN PRADO DE PAYA EN CASA DE LA SUEGRA P) USTED MANIFIESTA QUE REGRESARON EL DIA LUNES? R) SI PORQUE ESE DOMINGO HABIAN ELECCIONES Y NO TENIAMOS TRABAJO EL LUNES P) USTED DE DONDE LO CONOCE? R) DE SOROCAIMA Y QUE TRABAJAMOS JUNTOS P) USTED DICE QUE TRABAJA CON EL? R) SI EN LA CONSTRUCION P) USTED CUANTO DORMIO? R) DE SABADO PARA DOMINGO COMO A LAS 10 DE LA MAÑANA. P) USTED VIO SALIR AL CIUDADANO DE LA RESIDENCIA? R) NO ALLI ESTUVIMOS P) DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL CIUDADANO? R) DESDE QUE ERA CARAJITO P) CONOCE ALGUN CONDUCTA MALA DE EL O SI HA ENFRENTADO ALGUN OTRO PROBLEMA? R) NO QUE YO SEPA EL ES UN MUCHACHO BUENO. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra al fiscal quien interroga a la testigo: P) COMO SE LLAMA EL CIUDADANO ACUSADO? R) JOSE CORTEZ P) DESDE HACE CUANTO TIEMPO LO CONOCE? R) DESDE HACE 10 O 13 AÑOS P) ESTA CASADO? R) NO SE PERO VIVE CON UNA MUJER P) TIENE HIJOS? R) UNA NIÑA P) CON QUIEN SE FUE USTED A LA FIESTA? R) CON LA SUEGRA DE EL QUE NOS FUE A BUSCAR P) COMO LOS BUSCARON? R) EN UNA CAMIONETA. ES TODO.

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal para dar fe de la ubicación del acusado para el momento de cometerse el delito, por lo que se toma como mínima actividad probatoria, aun cuando sea un testimonio indirecto ya que no declara con relación a los hechos aquí ventilados, solo que ha tenido conocimiento y los aportan al tribunal, a los fines de favorecer al acusado, por lo que se toma como elemento para una absolutoria ya que no fue desvirtuado por el representante del ministerio publico; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

Ciudadana YIRSE ROSALIS TOVAR GARCIA, titular de la cedula de Identidad V- 22.286.107, quien expone: Yo soy vecina yo lo vi cuando ellos se fueron José Anastasio Cortes y su esposa ellos se fueron el viernes en la mañana y regresaron el lunes y el miércoles o jueves ellos alquilaron una lavadora y el no pudo haber sido porque no estuvo el fin de semana. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica quien interroga a la testigo: P) usted esta manifestado que el no estuvo en donde? R) En sorocaima P) usted vive donde vive del señor José? R) no soy vecina P) usted certifica que el no se encontraba allá? R) no se encontraba porque se fue el viernes. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al fiscal quien interroga a la testigo: P) Donde usted habita? R) En barrio sorocaima P) En que sector? R) en el sector 3 P) usted vive con el Sr. José Anastasio? R) no vivo al frente P) Donde trabajaba? R) en una constructora P) salía a trabajar en la mañana? R) si y llegaba a las 6 P) y volvía a salir? R) no salí mas P) Ese Sr. como se traslada? R) en camioneta P) no tiene vehiculo? R) no P) Recuerda cuando se fue? R) si porque hubo elecciones P) para donde se iba? R) para casa de su suegra P) y cuando regreso? R) el lunes P) no lo vio ni sábado, ni domingo? R) no P) Cuando lo vio? R) el lunes cuando volvió. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano JUEZ quien interroga a la testigo P) cuando usted dice que se fue para donde se fue? R) para prados de paya. Es todo.

VALORACIÓN: La referida declaración tiene el mismo valor probatorio que la del ciudadano ANGULO QUINTANA GUSTAVO JOANNI por cuanto no es contradictoria cuando da fe de la ubicación del acusado para el momento de cometerse el delito asi como del lugar donde se encontraba el mismo, por lo que se toma como mínima actividad probatoria, aun cuando sea un testimonio indirecto ya que no declara con relación a los hechos aquí ventilados, solo que ha tenido conocimiento y los aportan al tribunal, a los fines de favorecer al acusado, por lo que se toma como elemento para una absolutoria ya que no fue desvirtuado por el representante del ministerio publico; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.



Ciudadano LUIS TEOBALDO MATOS AMADOR, titular de la cedula de Identidad V- 12.610986, quien expone: hace 4 años me encontraba yo con José Anastasio en una reunión de familia y el día lunes todos agarraron por su lado y a los días me entere que se lo llevaron preso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica quien interroga a la testigo: P) aproximadamente desde cuando lo conoce? R) Desde que estaba chiquito P) usted conoce si el Sr. José tiene alguna conducta irregular? R) no se que yo sepa no P) donde se encontraban el sábado? R) En una fiesta en prado de paya P) usted es vecino el Sr. José? R) si P) usted manifiesta que el regresaron el día lunes el Sr. José pudo regresar antes? R) no. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al fiscal quien interroga a la testigo: P) donde vive usted? R) en sorocaima sector 3 P) donde compartieron ese día? R) yo me fui con la suegra en una pico P) usted sabe donde trabaja el Sr. José? R) en construcción conmigo P) como se trasladan ? R) en camioneta de pasaje P) usted durmió con el ese día? R) no dormimos amanecimos P) usted bebió desde el sábado hasta el lunes? R) si P) y nunca durmió? R) me dormí en una silla P) cuanto tiempo durmió? R) no se P) mientras estaba dormido no sabe cual fue el paradero del Sr. Jose? R) no, imagino que también durmió. Es todo”.
VALORACIÓN: La referida declaración tiene el mismo valor probatorio que la del ciudadano ANGULO QUINTANA GUSTAVO JOANNI y YIRSE ROSALIS TOVAR GARCIA, por cuanto no es contradictoria cuando da fe de la ubicación del acusado para el momento de cometerse el delito asi como del lugar donde se encontraba el mismo, por lo que se toma como mínima actividad probatoria, aun cuando sea un testimonio indirecto ya que no declara con relación a los hechos aquí ventilados, solo que ha tenido conocimiento y los aportan al tribunal, a los fines de favorecer al acusado, por lo que se toma como elemento para una absolutoria ya que no fue desvirtuado por el representante del ministerio publico; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9036-2013 DE FECHA 11-12-13
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-
064-DC-5432-2013 DE FECHA 16-12-2013
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2700 Y 2701 DE FECHA 08-12-13

4.- PARTIDA DE DEFUNCION DE FECHA 10-12-13 DE LA VICTIMA OCCISO
LEONARDO JORGE SALAZAR SANCHEZ

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, aunado a ello no fue desvirtuado por el Ministerio Publico, el testimonio de los ciudadanos LUIS TEOBALDO MATOS AMADOR, ANGULO QUINTANA GUSTAVO JOANNI y YIRSE ROSALIS TOVAR GARCIA, cuando dan fe de la ubicación del acusado JOSE ANANSTASIO CORTEZ RODRIGUEZ al momento en que se cometió el delito que se ventila en esta sala de audiencias.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician En fecha Domingo 08-12-13, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba el hoy occiso LEONARDO JOSE SALAZAR SANCHEZ, el ciudadano RAMIREZ ARTEAGA BRAYAN YEFERSON Y ACOSTA ARTEAGA MAKIEL JOSUE, en el barrio Sorocaima I calle Bolívar al frente de la casa N° 2-A, Municipio Santiago mariño del Estado Aragua, quienes estaban conversando, en ese momento pasa por la calle lentamente un vehiculo color gris oscuro, lo cual alarmo al ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR SANCHEZ manifestándole a los ciudadanos RAMIREZ ARTEAGA BRAYAN YEFERSON Y ACOSTA ARTEAGA MAKIEL JOSUE que estuvieran pendiente de ese vehiculo ya que en esa mismas circunstancias habían asesinado a otra persona días atrás y este también les manifestó que tenia problemas con un grupo de personas que viven en el sector de Sorocaima III del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que estas personas lo querian matar; en ese momento se estaciono el mismo vehiculo gris en la esquina de donde se encontraban, bajandose del carro un ciudadano a quien conocen como EL VAQUERITO, es decir el ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ JOSE ANANSTASIO, este ciudadano se fue aproximando hasta donde se encontraba el ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR SANCHEZ, quien desenfundo su arma de fuego efectuándole múltiples detonaciones destruyendo la humanidad del mismo, huyendo del lugar hasta donde se encontraba el vehiculo. Subsiguientemente, los policiales actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje Contra Homicidios del Estado Aragua, se apersonaron hasta el lugar de los hechos pudiendo colectar cuatro (04) conchas calibre 9mm….todas se encuentran percutidas; en sentido sur y sobre la acera a un metro de distancia con respecto al borde de la acera se realizo un hallazgo de manchas de color pardo rojizo. Así las cosas, se realizaron las labores de investigación a los fines de identificar al autor CORTEZ RODRIGUEZ JOSE ANASTASIO.



ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico, el testimonio de los ciudadanos LUIS TEOBALDO MATOS AMADOR, ANGULO QUINTANA GUSTAVO JOANNI y YIRSE ROSALIS TOVAR GARCIA, cuando dan fe de la ubicación del acusado JOSE ANANSTASIO CORTEZ RODRIGUEZ al momento en que se cometió el delito que se ventila en esta sala de audiencias.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua.

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).


Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al ciudadano JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. aunado a ello no fue desvirtuado por el Ministerio Publico, el testimonio de los ciudadanos LUIS TEOBALDO MATOS AMADOR, ANGULO QUINTANA GUSTAVO JOANNI y YIRSE ROSALIS TOVAR GARCIA, cuando dan fe de la ubicación del acusado JOSE ANANSTASIO CORTEZ RODRIGUEZ al momento en que se cometió el delito que se ventila en esta sala de audiencias, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Sorocaima III, calle Monagas, casa n° 46, Sorocaima Estado Aragua, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ANASTACIO CORTEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.182, y así se decide.