ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 08-11-18, continuándose y culminando el día 26-02-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado RAINIEL DAVID TORRES RAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.791.918, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1995, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Jobo, Casa N° 136 Maracay Estado Aragua, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado RAINIEL DAVID TORRES RAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.791.918, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1995, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Jobo, Casa N° 136 Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 06-01-16, a las 08:55 horas aproximadamente el grupo de funcionarios de guardia del CICIPC División de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua, recibe llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencia del 171 del Estado Aragua, Indicando que en el Barrio Los Cocos, Calle francisco de Miranda, Vereda 03, Vía Publica, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentra el Cuerpo sin Vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles emitidos por armas de fuego, desconociendo mas datos al respecto, por lo que de inmediato una división integrada por los funcionarios…. Se trasladaron en el sitio del suceso antes señalado… donde realizadas las pesquisas necesarias se entrevista con el ciudadano código 0020-16 quien les informa sobre la identificación del occiso como C.E.R.V. (OCCISO) de 16 años de edad, por lo que la comisión judicial practica la Inspección Técnica del sitio del suceso…quedo establecido que en fecha 06-01-16, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, el adolescente occiso se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Los Cocos.., cuando recibe llamado de un sujeto identificado como RAINIEL DAVID TORRES RAGA, alias El Reiniel, por lo que salio y se traslado en compañía del referido sujeto, de un adolescente de nombre ADONIS ALEXANDER PEÑALOZA TOVAR, de 16 años de edad y el imputado… hasta la calle Francisco de Miranda, Vereda 03, detrás de la Vivienda N° 08, del mismo barrio, donde RAINIEL DAVID TORRES RAGA, acciono un arma de fuego contra la humanidad del adolescente victima siendo alcanzado por los proyectiles a la altura del cráneo, lo cual le ocasiona la muerte, para posteriormente huir de la zona con la finalidad de evadir la acción de la justicia, siendo observado por el ciudadano 00078-06 …Es todo.

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. OSCAR RIVAS Y ABG. VICTOR PERDOMO, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendió, de igual manera solicito los estatus de los funcionarios actuantes inmersos en esa causa, y de designa como correo especial al ABG. VICTOR PERDOMO, titular de la cedula de identidad V-3.744.320, a los fines de tramitar lo producente, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“En vista de los devenidos de este juicio, una vez evacuados todos y cada uno de los medios probatorios, en virtud de los señalamientos existentes en la causa, el ministerio público va a solicitar la sentencia condenatoria al ciudadano RAINIEL DAVID TORRES RAGA, suficientemente identificado en el expediente N° 3J-2973-18, solicito la sentencia condenatoria, es todo.”


De la representación de la defensa.

“buenas tardes ciudadano juez y demás miembros que conforman este digno tribunal, ciudadano fiscal codefensa y el hoy ciudadano RAINIEL DAVID TORRES RAGA procesado, en virtud que el ministerio público desde el inicio de las investigaciones de haber pasado por la audiencia preliminar y en el desarrollo del debate oral y privado el ministerio público trajo una serie de elementos de interés Criminalístico donde señalaban a nuestro defendido y donde el ministerio público en la evacuación de cada una de esas pruebas no pudo demostrar la responsabilidad penal y consecuencialmente la culpabilidad de nuestro defendido RAINIEL DAVID TORRES RAGA, manteniéndose sobre nuestro defendido el manto de la presunción de inocencia y que el ministerio público nunca pudo demostrar como anteriormente lo dije la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad, en el desarrollo del debate judicial quedo plenamente probado la inocencia de mi defendido en virtud de que las actas procesales desde el inicio de la investigación, con unas órdenes de allanamiento que se materializaron y a los efectos de la comparecencia de cada uno de los funcionarios a preguntas de la fiscalía y de esta defensa los mismos fueron contestes al señalar que no encontraron ningún objeto de interés Criminalístico que señalaran a mi defendido como responsable penalmente y admiculado con la deposición de los funcionarios a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público en ningún momento señalaron a mi defendido como el autor del hecho punible que fue objeto de la investigación y que al admicular a los testigos del ministerio público en ningún momento señalaron a nuestro defendido RAINIEL DAVID TORRES RAGA como la persona que le haya dado muerte al (occiso) CARLOS EDUARDO RAMIREZ VILERA, y lo más asombroso para esta defensa fue oír la manifestación expresa del tío del occiso ACOSTA JESUS RAMON y del padre CARLOS RAMON RAMIREZ ACOSTA, cuando en viva voz manifestaron al ciudadano pascual como autor material del hecho en cuestión, y a preguntas del ciudadano fiscal del ministerio público, de los dos ciudadanos le manifestaron que mi defendido en ningún momento fue la persona que le dio muerte al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VILERA (hoy occiso), de igual forma a las preguntas realizadas por esta defensa técnica ratificaron ambos inclusive que ni siquiera conocían a mi defendido, significando entonces que ha quedado plenamente probado en el debate judicial la inocencia de mi defendido es por ello que solicito se pronuncie con una sentencia absolutoria y de igual forma pido la libertad inmediata desde esta misma sala, de igual forma se deje Sin Efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN N° K-06-03-69-00825, DE FECHA 03-03-2016, que pesa sobre mi defendido el cual riela al folio (64) de la causa principal, emitida por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción N° 6C-41.956-18. Es todo.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado RAINIEL DAVID TORRES RAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.791.918, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1995, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Jobo, Casa N° 136 Maracay Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


MEDICO ANATOMOPATOLOGO, ALVARO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad V-17.739.497, quien depone: NUMERO DE AUTOPSIA 39-16 DE FECHA 02-02-16 FOLIO 34, NOMBRE CARLOS RAMIREZ DE 16 AÑOS MUERTE 06-01-16 EXAMEN EXTERNO CON RIGIDEZ POR HERIDA PRODUCIDA POR ENTRADA DE PROYECTIL 1 CON ORIFICO DE SALIDA CON PROYECTIL TEMPORAL DERECHO Y SE RECUPERA EN CAVIDAD CRANEAL DE ABAJO HACIA ARRIBA FRACTURA DE MAXILAR DERECHO CUELLO SIN LESIONES HEMORRAGIA BILATERAL PELVI SIN LESIONES, CONCLUSIONES POR POSTERIOR HERIDA PRESENTA FRACTURA DE CRANEO CONTUSA LACERACION Y HEMORRAGIA CRANEAL, ES TODO .SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PROCEDA A INTERROGAR AL TESTIGO, EN CONSECUENCIA EXPONE: CUANDO HABLA DE DIBIDECES ¿ ES EL SITIO DONDE SE LA VA SANGRE DE ADUERDO ALA POSICION. P. QUE POSICION TENIA EL CADAVER? EN LA REGION DORSAL ESTABA BOCA ARRIBA. P. ENTRADA OCCIPITAL IZQUIERDO? ES EL TRASERO DEL CRANEO. APARTE DE ESO ENCONTRARON OTRO TIPO DE PROYECTIL? R. NO, HUBO DOS HERIDAS. P. AMBOS PROYECTILES ESTABAN DENTRO DEL CUERPO? NO SOLO UNO. CONCLUSIONES? CADAVER DE ADULTO MASCULINO PRSENTA FRACTURA DE CRANEO POR EL PASO DEL PROYECTIL. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE PROCEDA A INTERROGAR AL TESTIGO, EN CONSECUENCIA EXPONE: TIEMPO EN EL CARGO? CUATRO AÑOS. P. USTED NECESITA EL LEVANTAMIENTO DE BALISTICA Y PLANIMETRICO PARA DAR SU CONCLUSIONES? NO SOLO DE LO INTERNO. P. USTED MANIFESTO QUE TENIA DOS HERIDAS? SI POR PASO DE PROYECTIL. USTED DIJO QUE ES PROXIMO POR CONTACTO? LA PRIMERA QUE NOS INDICA QUE ES UNA DISTANCIA QUE PUEDE SER DE 1 A 2 CC. P. NO SE ENCONTRO QUEDAMURAS? ESE ORIFICIO FUE A PROXIMO CONTACTO. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: CUAL ES LA PROXIMIDAD ¿ DE 1 A 2 CM

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario Experto deja constancia que se realizo la autopsia a un cadáver, así como la causa y la manera de la muerte de la victima hoy occisa, por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, dicha documental se valora porque prueba un delito, mas no se analiza para una condenatoria ya que no señala directamente al autor del delito. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
TESTIGO SARA MARIA JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.671.680, QUIEN LEVANTA LA MANO Y JURA DECIR LA VERDAD, y expuso entre otras cosas: “MI CASA FUE ALLANADA SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, ESCUCHO LOS DISPAROS Y ME PONGO NERVIOSA, ME ESTABAN TUMBANDO LA PUERTA, ME LA ABRIERON, YA EN EL PATIO ESTABAN UNOS FUNCIONARIOS Y ME DIJERON QUE ESTABAN BUSCANDO A MI NIETO QUE HABIA ASESINADO A ALGUIEN PERO NO TENGO CONOCIMIENTO DE ESO. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: R.- NO RECUERDO EL DIA, NI LA FECHA. R.- EL ESTABA CON SU PAPA, EL NO VIVE EN MI CASA, POR ESO ME EXTRAÑO QUE LO BUSCARAN SI EL NO VIVE ALLI. R.- NO LE DIJE A LOS FUNCIONARIOS DONDE ESTABA PORQUE EL VIVE CON SU PAPA. R.- SU MAMA ES MI HIJA Y TRABAJA AQUÍ EN MARACAY. R.- QUE YO SEPA NO HA TENIDO PROBLEMAS CON NADA NI NADIE. R.- QUE YO SEPA EL NO TIENE PROBLEMAS DE DROGAS. R.- NO SE EL SITIO DONDE VIVE PERO SE QUE ES APURE QUE VIVE EL PAPA. R.- LO UNICO QUE SE ES EL ALLANAMIENTO, NO SE MAS. R.- ME SORPRENDIO LA MANERA EN QUE LLEGARON. R.- YO LES DIJE QUE NO TUMBARAN LA PUERTA QUE YO PODIA ABRIR, LES ABRI Y ELLOS BUSCARON PERO NO ENCONTRARON NADA. ESTABA UN HIJO QUE ES ESPECIAL (PARALISIS CEREBRAL) Y DOS HIJAS MAS, UNA VIVE CONMIGO Y LA OTRA EN EL LLANO, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: R.- SOY LA ABUELA. R.- NO LO CONOCI NI SE QUIEN ES EL OCCISO, ES TODO. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: R.- MI NIETO VIVIO CONMIGO CUANDO ERA PEQUEÑO, EL SE FUE CON SU PAPA. R.- PARA APURE. R.- YO VIVO EN EL BARRIO SAN CARLOS, CASA 36. R.- DE FORMA ESPORADICA ME VISITABA. R.- YO ME ENTERE POR EL ALLANAMIENTO, PERO YO SALGO POCO, PORQUE CUIDO A MI HIJO ESPECIAL. R.- NO, MI NIETO NO HABIA ESTADO ESOS DIAS CONMIGO, ES TODO.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, se evidencia que la testigo no es presencial, solo estaba en el momentos después de ocurrido el hecho para cuando los funcionarios detuvieron sin orden de allanamiento al acusado presente en sala , por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


TESTIGO RAGA JUAREZ LEDY MARGARITA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.339.116, QUIEN LEVANTA LA MANO Y JURA DECIR LA VERDAD, QUIEN EXPONE: “ SE QUE ES CON RELACION A UN ALLANAMIENTO DEL 16-02-16, A LAS 5:00 AM LLEGAN LOS FUNCIONARIOS BIEN ARMADOS, TUMBARON LA PUERTA, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, DESPUES NOS DIJERON QUE ESTABAN BUSCANDO A RENIER, BUSCANDO ARMAS, COMO HASTA LAS 6:00 DE LA MAÑANA, SE LLEVARON DETENIDO A MI PAREJA CON LA QUE VIVIA ANTES, PERO NO PASO MAS NADA. P. QUE RECUERDA DE ESE DIA? A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: R.- MI MADRE, MI HERMANO ESPECIAL, MI HERMANA MENOR, MI PAREJA Y YO Y MI PRIMA QUE VIVE CON NOSOTROS DE HACE TIEMPO. R. DIJERON QUE ESTABAN BUSCANDO A RAINER PERO DESPUES DIJERON BIEN EL NOMBRE Y DIJE QUE ES MI SOBRINO QUE ESTABA CON SU PAPA EN APURE. R. A VECES VISITABA MI CASA, CUANDO IBA Y VENIA CON SU PAPA. R. HACE UN AÑO QUE NO VENIA A LA CASA. R. MI SOBRINO VIVIO EN LA CASA CUANDO ERA PEQUEÑO 8, 10 AÑOS, Y DESDE LOS 12 SE FUE CON SU PAPA, MI HERMANA VIVIO ALLI LUEGO SE MUDO PARA SAN AGUSTIN MARACAY. R. LOS FUNCIONARIOS DESPUES QUE HICIERON TODO Y DESTROZARON TODO NOS DIJERON QUE ESTABAN HACIENDO ALLI, PERO NO ENCONTRARON NADA, NI VIMOS LA ORDEN NI NADA, SOLO SE QUE ERAN FUNCIONARIOS. R. LE DESCRIBIERON A RAINIER? R. NO LO DESCRIBIERON, DIJERON QUE ERA POR UN HOMICIDIO SOLAMENTE. R. MI SOBRINO NO VIVE AHÍ, EL VIVE CON SU PAPA DESDE LOS 12 AÑOS. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: R. NO SE NADA DE ESE HOMICIDIO. R. MAS DE UN AÑO MI SOBRINO NO IBA A LA CASA. R. MI RELACION CON EL ES QUE SOY SU TIA. R. OMAR ANTONIO SOSA PIÑERO ES MI PAREJA. R. SE QUE SE FUE A VIVIR PARA BELEN, CARABOBO, es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: R. DIJERON LOS FUNCIONARIOS QUE ERA HOMICIDIO. R. NO SACARON NADA Y VOLTEARON LA CASA, ES TODO.”.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, la testigo es conteste al igual que la ciudadana RAGA JUAREZ LEDY MARGARITA, cuando manifiestan que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia sin orden de allanamiento y no decomisaron nada, por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

COMISARIO EDGAR HERNANDEZ, quien depone: Segunda Acta De Investigación Penal, de fecha 18-02-2016, la cual folio (68) “Es un acta ejecutando una Orden de Allanamiento en el Barrio los Cocos, Calle los Jobos, Cruce con Calle Bolívar, con la finalidad de cumplir una orden designada por el tribunal 9º de Control del Estado Aragua, se ingresa a la residencia con testigos, atendido por la señora SARA MARIA JUÁREZ, de 73 años, se le facilito la orden de allanamiento, nos facilitó información sobre el sujeto requerido manifestando que es la abuela, la misma manifestó que desconoce su paradero, se citan las personas que se encontraban en la casa. Posteriormente nos dirigimos al barrio los cocos con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden Nº 096, con la finalidad de ubicar a ADONIS. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: P= puede indicar cuál fue la dirección donde se realizó el allanamiento: R= Barrio los Cocos, Calle los Jobos, Cruce con Calle Bolívar. P=En esa dirección logro identificar a alguna persona: R=si al ciudadano RAINIEL P=Logro conversar con alguien. R=si con la abuela del Ciudadano. P=aparte de la abuela, pudo identificar otras personas. R=No. P=de la otra persona se encontró alguna evidencia. R= No. A preguntas de la Defensa Técnica: P=consiguió algún elemento de interés Criminalístico. R=No ninguna. P= los funcionarios que participaron con usted. R=el Inspector EDGAR TRILLO, RONAL ALBEA, JONNY GONZÁLEZ, Y HERDER HERNÁNDEZ.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que ingreso a la vivienda con orden de allanamiento N° 096 y fue atendido por la señora SARA MARIA JUAREZ, pero que no decomiso elemento de interés Criminalístico, ni hubo persona detenida alguna, por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


TESTIGO ACOSTA JESUS RAMON (tío del occiso), titular de la cédula de identidad N° V-11.988.388, residenciado en la: Urbanización San Rafael, Apartamento N° 03-05, Sector Los Samanes, Maracay Estado Aragua. “ el día 06-01-2016, a las 12:00pm estaba almorzando y me llama mi hermano diciéndome que a su hijo lo habían matado cuando llego al sitio del suceso y lo veo sin signos vitales, al rato llego su papa, llego la ptj, preguntaron por algún familiar que pueda colaborar para levantarlo y llevar el cadáver a la morgue de Caña de Azúcar, en la tarde cuando nos entregan al cadáver, cuando lo estaban velando, en el velorio el ciudadano RENE fue el que busco el armamento, se la dio al señor PASCUAL, en ese momento llegaron varios muchachos huyeron y lo dejaron tirado, dijeron que había un muchacho en una silla de ruedas que alquilaba armamento, después que ellos cometen su fechoría le vuelven a entregar el armamento al muchacho que lo alquila, el señor PASCUAL fue el homicida, el huyo y a mí personalmente me llegaron y me dijeron, que esa persona huyo hacia el Estado Portuguesa, al asesino lo agarran por otra causa y posteriormente salió en libertad, por algo que el haría por allá pero no por el homicidio de mi sobrino. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL 16º ABG. BERNARDO MARTINEZ RESPONDIO: P=Dentro de las versiones que escuchaba usted cuando frecuentaba el sito, decían quien lo había matado a su sobrino. R= él que lo mato se llama PASCUAL, y cuando yo voy al sitio donde ocurrió el asesinato y me paraba algún conocido, me decían que hicieron ustedes con el asesinato de su sobrino, el que lo mato fue ese chamo PASCUAL. P=Usted sabe dónde vive. R=Me decían que vive por la Calle Guayana en el Barrio Los Cocos. P=Usted lo conocía. R=No lo conozco, mi sobrino tenía su fama, el buscaba muchachos para que le vendieran su droga, yo buscaba información los fines de semana, yo me daba mi vueltita, sus padres son cristianos me decían que dejáramos eso así, P=Posteriormente que visito ese tipo donde su cuñada te manifestaron donde se encontraba a ese PASCUAL. R=Si en la calle Guayana. P=Y aun esta por allí. R=Si mis familiares me dicen mira donde está. Yo me quedo sin palabras. Y cuando me dicen que lo ven, me lo dicen sin que yo la haya visto. P=Le han dicho las características de él. R=No me lo describe sino que los han visto en la calle Guayana. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA RESPONDIO: P=Cual es la relación que tiene usted con el occiso. R=Soy su tío, P=Las declaraciones no fueron presenciadas sino que se las dijeron. R=Si me las dijeron cuando pasaba por la calle del suceso. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: P=Usted vive donde ocurrió ese hecho. R=No señor. P=Estaba en la casa de su hermano cuando ocurrió ese hecho. R=No. P=Como se enteró de ese hecho. R=Mi hermano me lo comento. P=Quien le da muerte a su sobrino es de nombre PASCUAL. R=Si. P=Cuantas personas le dijeron a usted que fue pascual quien le dio muerte a su sobrino. R=Fueron 06 personas que me dijeron que el ciudadano PASCUAL, quien mato a mi sobrino. P=Usted tiene conocimiento que a ese sujeto que lo llaman pascual lo detuvieron o lo investigaron por ese hecho. R=Esa denuncia la realizo el padre. P=Conoce usted al hoy acusado aquí en sala. R=No lo conozco.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, se evidencia que la declaración del testigo solo es referencial y no presencial, toda vez que no se encontraba presente al momento que ocurrió el hecho, aunado a ello no reconoce al acusado presente en sala como la persona que le dio muerte a su sobrino, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

TESTIGO el Ciudadano CARLOS RAMON RAMIREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.197.835, “yo trabajaba como vigilante 24 por 24 sucedió un día miércoles estando libre, al medio día cuando almorzamos nos acostamos a dormir cuando nos paramos mi hijo acostumbra a limpiar la casa, yo le digo a mi hijo que limpiara como lo hacemos todos los días, le dije que me sacara la máquina de soldar y se me perdió, lo que hizo fue limpiar la casa y se fue, se fue al lugar a donde está un grupito, como al medio día él llega y le pregunte de donde venía, le dije métete para dentro y me ayudas a guardar la máquina y le dije que iba a trancar la puerta para poder acostarnos a dormir, escucho a una persona que anda en la calle llamando a mi hijo CARLITO y la persona estaba como un león gruyente y le pregunte que quería y no me contesto y mi hijo le contesto y le dijo que vayas allá donde este, el inocentemente solo tenía 16 años y él me dijo papá dame las llaves se las entregue voy un momentito donde este yo vengo ahorita, faltaban 20 minutos para 01:00pm, como a las 01:15pm va una muchacha a la casa a decirnos que mataron a CARLITOS allá en la calle, mi esposa y yo como somos cristianos comencé a decir señor perdona a los que hicieron eso, cuando fui al sitio del suceso ya había un grupo de personas alrededor allí comenzaron a decir fue fulano en que lo mato, cerca del barrio los cocos allí consumían su droga y no sé qué otras cosas hacían allí, el periódico el ARAGUEÑO me preguntaron que si yo era el padre del muchacho, yo les respondí que eso le ocurrió por las malas ajuntas, otro muchacho decía ese fue PASCUAL el hijo de la aceitera, luego me dijeron que el que consiguió la pistola fue reiniel, otro muchacho era el que alquilaba la pistola, el muchacho le contó a unos de mis hijos que se llama David, le contó que él no sabía que la pistola era para matar a su hermano si lo hubiese sabido no le presta el arma, se llama NINO el que prestaba la pistola se llama NINO y ya murió, en ptj el funcionario blanco me preguntaba que había escuchado del homicidio de mi hijo y yo no le decía nada, yo busque la palabra de dios para poder sacar este odio de adentro. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL 16º ABG. BERNARDO MARTINEZ RESPONDIO: P=Señor Carlos a qué hora fue eso. R=A la 01:15pm. P=Que día. R=Un día miércoles, no me acuerdo muy bien la fecha, eso fue el 06-01-2016. P=Escucho usted detonaciones de algo. R=Yo no las escuche, mis vecinos fueron los que me dijeron que escucharon 02 detonaciones, un tiro se lo dieron en la boca y le salió por detrás de la cabeza uno salió y el otro le quedo dentro de la cabeza. P=Con quien se la pasaba su hijo. R=Con los vecinos de allí mismo, el que lo fue a buscar me dijeron a mí que le decían el GUAJIRO pero no sé cuál es el propio nombre de él, quien dice usted que fue el que mato a su hijo, uno que se llama PASCUAL. P=Quien le dio la pistola a PASCUAL. R=Un muchacho que se llama NINO le alquilo la pistola a reiniel y reiniel se la llevo a pascual allá y no se sabía si era con la intención de matar a mi hijo. P=Posterior a esos hechos ese muchacho tal pascual usted lo veía por allí. R=Ellos creo que se andan escondiendo. P=Usted los reconoce de vista a todos esos muchachos. R=Al que conozco a es el que se llama PASCUAL, a él lo pusieron preso por Yaracuy y fue por droga y lo soltaron, lo agarran no fue por el caso de mi hijo, el PASCUAL me pasa por un lado como si nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P=Usted dice que los funcionarios lo llevaron a usted para que hiciera la declaración. R=Si. P=Recuerda que dijo en C.I.C.P.C. R=Si lo mismo que estoy diciendo aquí. P=Ese muchacho que dice usted que fue a buscar a su hijo que características tenia. R=Cargaba gorra y no recuerdo más. P=Según lo que acaba de narrar al ministerio público, usted se entera por otras personas del homicidio. R=Si, por unas muchachas que fueron avisarme a mi casa, no estuve presente en el hecho.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el testigo quien es victima, solo habla de los hechos como se lo refirieron los vecinos, manifestó que no estuvo presente en el sitio del sucedo, aunado a ello no señala al acusado de autos, solo lo menciona referencialmente, por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

RAINIEL DAVID TORRES RAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.791.918, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1995, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Jobo, Casa N° 136 Maracay Estado Aragua, quien expuso:
“Me declaro inocente. Es todo.”

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que



...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0032 DE FECHA 06-01-16
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0033 DE FECHA 06-01-16
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256.0508-066-16, DE FECHA 02-02-
16.
4.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA , DE FECHA 05-01-2016
5.- ACTA DE DEFUNCION DEL ADOLESCENTE VICTIMA
6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO
7.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, el Ministerio Publico así como la defensa solicitaron que el tribunal prescindiera de los demás órganos de prueba, a pesar de haberse hecho lo necesario para su ubicación, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo suficientes indicios o elementos serios que permitan a éste Juzgador concluir que el ciudadano RAINIEL DAVID TORRES RAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.791.918, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1995, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Jobo, Casa N° 136 Maracay Estado Aragua, hayan sido el autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal del ciudadano RAINIEL DAVID TORRES RAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.791.918, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1995, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Jobo, Casa N° 136 Maracay Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.