REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208º y 160º
CAUSA N° 2305-14
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 06°: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA: ABG. KATIA NINOSCA FRANQUIZ CORDERO
ACUSADOS: DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA
ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON
MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 02-05-2018, continuándose y culminando en fecha 27-02-19, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputó los ciudadanos: 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua, por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 del articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 24 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 11:40 pm en la avenida bolívar de Maracay específicamente al frente de Caney Tropical, el ciudadano francisco ospina a bordo de un taxi que lo conduciría al hotel mar de plata donde se estaba hospedando, toda vez que se encontraba en la ciudad por razones de trabajo en la ferias de San José, mas tarde cuando llegaba al hotel, fue interceptado por un vehiculo marca ford de color blanco de donde se descienden dos sujetos de la parte trasera, ambos portando armas de fuego, quienes lo bajaban del taxi a la fuerza y lo obligan a abordar el vehiculo mencionado. Dentro del cual se encontraban tres ciudadanos mas, que lo despojaron de Seis mil quinientos (6.500.000) bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, uno marca blackberry modelo Bolt 5, con línea numero 0424-8936633, y el otro marca Nokia, que tiene asignado el numero 0414-8191500, mientras le preguntaban a la victima cuanto valía su vida y se comunicaban vía telefónica con otras personas, a quienes le indicaban que tenían a la victima, luego de un recorrido se desplazaban por la autopista con sentido hacia caracas y la victima logra percatarse que lo seguía otro vehiculo Ford fiesta color rojo, con quien los secuestradores se comunicaban entre si vía telefónica, luego de esto, del vehiculo ford fiesta de color rojo se bajaron dos ciudadanos y se montaron en la parte delantera, continuando la marcha por la autopista, posteriormente obligan a la victima a bajar del vehiculo, y lo conducen caminando a una pendiente, hasta un puente tunel de cemento, obligando a la victima a subir por una montaña donde permaneció en cautiverio en contra de su voluntad, forzándolo a hablar por teléfono con su esposa LEGNA HERNANDEZ, solicitándole la cantidad de un millón de bolívares fuerte (1.000,000,00) para su liberación y para mantenerlo con vida, luego de varios días en fecha 04 de abril de 2012, fue rescatado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes lograron la aprehensión de los imputados y la liberación de otra victima ciudadano ALIFRED RAFAEL MELO LUGO .
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. KATIA NINOSCA FRANQUIZ CORDERO quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de mi defendió, de igual manera solicito a favor de mi defendido ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON que sea RECONSIDERADA LA MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad de DETENCION DOMICILIARIA a una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo para que así el mismo pueda revisar todos los tramites médicos para buscar la mejoría respecto a su enfermedad y en cuanto a mis defendidos DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA y JUAN ELIAS CASTRO BREA solicito una medida bajo DETENCION DOMICILIARIA a los fines de que este en igualdad de condiciones del resto de los acusado y en vista que esta en una mínima se les hace difícil el traslado a medicatura forense y al hospital y los mismos se encuentran en grave estado de salud, es todo”.
ABG. CARLOS RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendidos, de igual manera solicito se oficie al departamento de consultaría jurídica del CICPC a los fines de que indiquen a este tribunal sobre el estatus de los funcionarios actuantes en el siguiente procedimiento y se me nombre como corres especial al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N v-15.076.442 a los fines de consignar y retirar dicho oficio, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua, por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 del articulo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“solicito la condenatoria de los ciudadanos ya que mediante la investigación de la misma apuntan que los ciudadanos presente en sala se demostró la culpabilidad de todos y cada uno de ellos.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa técnica, ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO
“esta defensa solicita que se acuerde la absolutoria a favor de mis patrocinas en vista de que el debate oral y publico y todas las pruebas en el debate se demostró que ninguno de ellos participio en el hecho punible que se les imputaba, por el cual fueron procesados ya que se encontraban en diferentes lugares y de manera individual separadas, sin haberse extraído del debate o del proceso un elemento de culpabilidad y por todas las insuficiencias de los elementos de convicción solicito, la absolutoria a su favor y que cede toda medida de coerción. Solicita se deje sin efecto dicha orden de aprehensión Nº(41) contra el ciudadano MAIKEL YACSON PARRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.643 de fecha 03-07-2012, emitida por el tribunal 7° de control. Se deja constancia que el ciudadano DANIEL ALBERRO GIL LANDAETA, se encuentra con vida.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
ciudadano HENRRY COLL, Titular de la cedula identidad N° V-15.055.940, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub, testigo promovido por el Ministerio Público, quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: “ACTA DE INVESTIGACION QUE RIELA EN EL FOLIO 09 Y SU VUELTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012 Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL FOLIO 14 Y SU VUELTA DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012. Luego que el investigador que llevaba la causa a través de las investigaciones de campo determino que un vehiculo involucrado usualmente circulaba por la Victoria Estado Aragua y procedimos a interceptarlo para identificar al propietario del vehiculo. Luego de realizar varios días de pesquisa se logra avistar el vehiculo quien intenta evadir se le hace frente y se neutraliza se hayan dos teléfonos y se traslada hasta el despacho, el sujeto colabora con los funcionarios y nos traslada hasta una residencia en las guacamayas, y que iban a mover a una de las victimas pero el desconocía la ubicación de la residencia, posterior a eso se ubica la otra residencia y se detienen seis personas mas y se recatan a las victimas que estaban en cautiverio. posteriormente me toco entrevistar a la victima quien aporto detalles de cómo fue secuestrado, mencionado detalles de los que vivió durante el cautiverio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) CUANTOS APREHENDIERON R) 1 EN EL VEHICULO 4 EN LA PRIMERA RESIDENCIA Y LUEGO 6 P) PAGO O RESCATE R) RECATE ) EN ESA SEGUNDA RESIDENCIA CUANTOS APREHENDIERON R) SEIS P) COMO TUVIERON CONOCIMIENTO DEL HECHO. R) DENUNCIA P) EN ESA RELACION DE QUE EXISTEN DOS PERSONAS SECUESTRADAS SON EL MISMO HECHO R) SON DOS HECHOS DISTINTOS. ERAN DE SECUESTROS DISTINTOS. Pregunta la DEFENSA KATIA FRANQUIZ: P INDIQUE EL SITIO R. VISTO EL TIEMPO TRANSCURRIDO PUEDO RECORDAR QUE EL TAXISTA QUE NOS LLEVA A LA PRIMERA CASA P CUANTO METRAJE HAY DE UNA CASA A OTRA R. NO RECUERDO P RECUERDA LOS DATOS DEL TAXISTA R. NO RECUERDO ERA ALGO COMO OBEN O ALGO ASI, ES EL QUIEN NOS SEÑALA DONDE QUEDABA LA CASA P COMO LLEGAN A DAR CON ESE TAXISTA R DEBE DECIRLO EL FUNCIONARIO QUE LLEVABA LA INESTIGACION LO MIO ES LA INTERVENCION P. CUAL ES TU FUNCION R. LUEGO DE LAS INVESTIGACIONES SE HACE UN ESTUDIO Y POSTERIOR SE HACE LA INTERVENCION. P. COMO SE LLAMA EL FUNCIONARIO R. JHONATHAN MORENO. Interroga la DEFENSA CARLOS RODRIGUEZ P. REALIZARON EL PROCEDIMIENTO A TRAVES DE UNA ENTREGA CONTROLADA. R, NO. RECONOCE A LOS ACUSADO EN SALA COMO LAS PERSONAS QUE APREHENDIO EN ESE PROCEDIMIENTO? NO, ha pasado mucho tiempo, es todo.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con idéntica ciencia que el funcionario ANDRES GONZALEZ, HENRY COLL y ELIS OSCAR MELENDEZ MONTERO , en la que deja constancia que realizo el procedimiento el cual fue rescatada la victima, señala que aprehendieron a seis personas pero no reconoce a los acusados de sala como las personas aprehendidas ese dia, por lo que no se valora como elemento de culpabilidad en contra de los acusados de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
ANDRES GONZALEZ FUNCIONARIO V- 14.354.920 ACTA DE INVESTIGACION FOLIO 09 Y SU VUELTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012. ACTA DE INVESTIGACION PENAL FOLIO 14 Y SU VUELTA DE 01-03-2012. LA DILIGENCIA FUE CONFORME COMISION POR UNA INFORMACION DE UN HECHO PUNIBLE EN LA CUAL SE ENCONTRABA UN TAXISTA DONDE SE ENCONTRABA INVOLUCRADA LA BANDA DEL CHINO. LA OTRA PARTICIPACION FUE EN LA DEL RECATE DONDE SE INCAUTARON DOS TELEFONOS EN GUACAMAYA, es todo. A preguntas del FISCAL contesto: P. CUANTAS RESCATARON. R 2 HECHOS DISTINTOS P. CUANTOS APREHENDIERON R 10 P COMO TIENES CONOCIMIENTO DEL HECHO R. DENUNCIA FORMAL, es todo. A preguntas de la DEFENSA KATIA FRANQUIZ: P. QUIEN FUE EL DENUNCIANTE? R UN FAMILIAR, P NOMBRE DE LA VICTIMA, R. NO RECUERDO P USARON TESTIGOS QUE VERIFICARAN EL PROCEDIMIENTO. R. NO POR EL TIEMPO QUE TENIAMOS PARA RESCATAR A LAS VCTIMAS P MONTAÑOSA O URBANIZADA R ZONA RURAL, ES TODO a preguntas de la DEFENSA CARLOS RODRIGUEZ: P. HICIERON EL PROCEDIMEINTO POR UNA ENTREGA CONTROLADA. NO P. HABIAN CAPTURADO A ALGUIEN POR UNA ORDEN DE APREHENSION. R . NO, ES TODO, A PREGUNTAS DEL JUEZ :P EN LA PRIMERA VIVIENDA RESCATARON A ALGUIEN R. NO P RECUERDA EL NOMBRE DEL TAXISTA R. OBE NOS LLEVO HASTA EL SITIO, EN EL PRIMERO NO ESTABA Y NOS DIJERON QUE ESTABAN EN OTRA VIVIENDA CERCA. P DONDE ESTABAN LAS PERSONAS R. TODAS DENTRO DE LA VIVIENDA.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con idéntica ciencia que el Experto HENRY COLL , ELIS OSCAR MELENDEZ MONTERO y en la que deja constancia que actuo en el procedimiento, que no hubo testigos de la aprehension, que rescataron como a 10, lo cual es contradictorio con lo dicho por el funcionario henry coll, aunado a ello realizaron 2 procedimientos por lo que la duda favorece a los acusados de autos, y no se puede valorar para una condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
ELIS OSCAR MELENDEZ MONTERO, Titular de la cedula identidad N° V-17.575.404, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub CREDENCIAL N° 32.484, testigo promovido por el Ministerio Público, quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: “ACTA DE INVESTIGACION DE ANTECEDENTES PENAL DE PIEZA I, RIELA AL FOLIO 50, 51, 52 Y SU VUELTA DE FECHA 04-04-12. “ cuando verifico los antecedentes penales de las personas que fueron detenidas en el procedimiento , YVARRA MOGOLLON ALEXIS se encontraba solicitado por homicidio intencional de fecha 05-06-20109 y el ciudadana BLANCO LEAL y ANA se encontraba solicitada como menor desaparecida por la subdelegacion la victoria, el ciudadano GIL LANDAETA DALIAS ALBERTO se encontraba solicitado pro el segundo de ejecución por el circuito penal del estado Aragua, REGISTRO DE VEHICULO PIEZA I, FOLIO 50, 51, 52 Y SU VUELTA DE PIEZA I, RIELA AL FOLIO 52 subvuelta de fecha 04-04-12. “ se verifico el vehiculo marca hyuday modela accer y una moto modelo horse los cuales no presentaban solicitud alguna, es todo”.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con idéntica ciencia que el Experto HENRY COLL , ANDRES GONZALEZ y en la que deja constancia que fue el encargado de verificar los antecedentes penales de las personas que fueron aprehendida, mas no actuó en el procedimiento de rescate de la victima donde fueron aprehendidos los acusados que están presentes en sala, por lo que no se puede tomar como elemento de culpabilidad para una condenatoria en contra de los encausados de autos, y no se puede valorar para una condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE AGENDA TELEFONICA LEGAL, de fecha 04-04-2012, al teléfono celular MARCA NOKIA
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE AGENDA TELEFONICA LEGAL, de fecha 04-04-2012, al teléfono celular MARCA SANSUNG.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0550, DE FECHA 04-04-12
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0551, DE FECHA 04-04-12
5.- ANALISIS DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y TRAFICO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO TELEFONICO 0412-4353182
6.- ANALISIS DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y TRAFICO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO TELEFONICO 04161081877
7.- ANALISIS DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y TRAFICO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO TELEFONICO 0424-1513531
8.- ANALISIS DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y TRAFICO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO TELEFONICO 0426-3332535
9.- ANALISIS DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y TRAFICO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO TELEFONICO 0412-4819045 Y 0412-4492248
10.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0432, DE FECHA 04-04-12
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFONICA , DE FECHA 04-04-12
12.- INSPECCION TECNICA N° 1137, REALIZADA EN FECHA 04-04-12 AL VEHICULO MOTOCICLETA, KEEWAY, HORSE KW150
13.- INSPECCION TECNICA N° 1138, EN FECHA 04-04-12, A UN VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, ACCENT FAMILIAR.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha … En fecha 24 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 11:40 pm en la avenida bolívar de Maracay específicamente al frente de Caney Tropical, el ciudadano francisco ospina a bordo de un taxi que lo conduciria al hotel mar de plata donde se estaba hospedando, toda vez que se encontraba en la ciudad por razones de trabajo en la ferias de San José, mas tarde cuando llegaba al hotel, fue interceptado por un vehiculo marca ford de color blanco de donde se descienden dos sujetos de la parte trasera, ambos portando armas de fuego, quienes lo bajaban del taxi a la fuerza y lo obligan a abordar el vehiculo mencionado. Dentro del cual se encontraban tres ciudadanos mas, que lo despojaron de Seis mil quinientos (6.500.000) bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, uno marca blackberry modelo Bolt 5, con línea numero 0424-8936633, y el otro marca Nokia, que tiene asignado el numero 0414-8191500, mientras le preguntaban a la victima cuanto valía su vida y se comunicaban vía telefónica con otras personas, a quienes le indicaban que tenían a la victima, luego de un recorrido se desplazaban por la autopista con sentido hacia caracas y la victima logra percatarse que lo seguía otro vehiculo Ford fiesta color rojo, con quien los secuestradores se comunicaban entre si vía telefónica, luego de esto, del vehiculo ford fiesta de color rojo se bajaron dos ciudadanos y se montaron en la parte delantera, continuando la marcha por la autopista, posteriormente obligan a la victima a bajar del vehiculo, y lo conducen caminando a una pendiente, hasta un puente tunel de cemento, obligando a la victima a subir por una montaña donde permaneció en cautiverio en contra de su voluntad, forzándolo a hablar por teléfono con su esposa LEGNA HERNANDEZ, solicitándole la cantidad de un millón de bolívares fuerte (1.000,000,00) para su liberación y para mantenerlo con vida, luego de varios días en fecha 04 de abril de 2012, fue rescatado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes lograron la aprehensión de los imputados y la liberación de otra victima ciudadano ALIFRED RAFAEL MELO LUGO .
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria , como es el caso de marras.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua.
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los ciudadanos 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 del articulo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2305-14, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició en fecha 02-05-2018, por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 del articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 del articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debatidas cada una de las probanzas y por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicitado una Sentencia Condenatoria, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTO a los acusados 1) DANIEL ALBERTO GIL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 17.051.124, fecha de nacimiento 21-05-1984, profesión u oficio obrero, residenciado en: Municipio santos Michelena, barrio casto nieve Rivas, primer callejón N° casa F , la Victoria estado Aragua. 2) ALEXIS ESTAIN YVARRA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-18.163.768, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en: La mora, apartamento N° 503, torre 10 La Victoria, estado Aragua. 3.- MAICKEL JACKSON PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.643, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1983, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrió 19 de Abril, calle Ruiz Pineda N° 7 Maracay estado Aragua, de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 del articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se ordena la exclusión de pantalla ante SIIPOL. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Diarícese. Regístrese. Publíquese. En Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2019. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA 3J-2305-14.-
PAL/yudith.
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