SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 27-11-18, continuándose y culminando el día 04-02-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1.-JESUS ANTONIO AREVALO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.045, fecha de nacimiento 26-10-69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CASA N° 39, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA. 2.- ROGERS ALFREDO HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V -15.055.370, fecha de nacimiento 26-10-81, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR LOS ALPES, CASA N° 12, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados 1.-JESUS ANTONIO AREVALO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.045, fecha de nacimiento 26-10-69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CASA N° 39, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA. 2.- ROGERS ALFREDO HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V -15.055.370, fecha de nacimiento 26-10-81, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR LOS ALPES, CASA N° 12, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:
… 01-04-18, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico San Mateo, se encontraban realizando un patrullaje por la carretera principal que conduce al barrio las flores de san mateo …específicamente frente al puente Flores , avistan a dos ciudadanos en un poste de tendido eléctrico con camisas identificativas con el logo de CANTV uno de ellos se encontraba en la parta alta del poste montado sobre una escalera y el otro en la parte de abajo, sosteniendo la escalera y con unos teléfonos , sosteniendo la escalera y con unos teléfonos y rollos de cable, razón por la cual nos llamo la atención , deteniendo la unidad moto y descendiendo del mismo…donde se les solicito a los ciudadanos la cual uno de ellos se encontraba en la parte alta del poste de alumbrado publico que se bajara a los fines de realizar una inspección, al ciudadano que se encontraba en la parte baja del poste se le consiguió una escalera de metal, color gris, un teléfono de linea fija marca CANTV color blanco, un teléfono de línea fija de marca PANATEL, color gris, una chemise de color azul con un logo en la parte frontal izquierda donde se lee aliado CANTV, un rollo de cable de 28 metros aproximadamente de color gris, un rollo de 10 metros aproximadamente de color gris, al mismo tiempo se les pregunto si eran empleados de la empresa CANTV o pertenecían a alguna contrata si tenian autorización y los mismos indicaron que no eran trabajadores de CANTV, es asi como los ciudadanos son aprehendidos….quedando identificados como AREVALO CASTILLO JESUS ANTONIO ….Y HERNANDEZ LUGO ROGERS ALFREDO.. “.
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa:
“Esta defensa rechaza y contradice todo lo expuesto por la representación del Ministerio Publico y en el devenir del juicio Oral y Publico, desvirtuara todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y en consecuencia demostrare la inocencia de mi representado, solicitando así la sentencia absolutoria así como el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo. Solicito además en este acto se oficie al departamento de Recursos Humanos de la policía de Aragua así como al departamento de Recursos Humanos del CICPC para conocer el estatus de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
““solicito muy respetuosamente de que en vista de que las deposiciones de los funcionarios policiales y de todas aquellas pruebas que fueron incorporadas para su lectura, solicito la condenatoria para los imputados, es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa Técnica, a los fines de que emita sus conclusiones, quien expone: “de un examen exhaustivo se evidencia que se ha demostrado con mediana claridad la inocencia de mis defendidos toda vez que su investigación se ha sustentado en su defensa, contrataron a mis defendidos para comprar los cables estando las facturas incorporadas para su lectura y que hacen plena prueba para exonerar plenamente a mis defendidos, ya que es un hecho incontrovertible de que lo único que hubo fue un contrato de reparación comunitario y tanto es así que los funcionarios actuantes fueron contestes a favor de mi defendido, significando entonces que son inocentes, además de ello a pautado el TSJ con sentencia “ El solo hecho de los funcionarios no es suficiente a los efectos como indicios de su culpabilidad”, es por ello que solicito que se pronuncie con una sentencia absolutoria. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados 1.-JESUS ANTONIO AREVALO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.045, fecha de nacimiento 26-10-69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CASA N° 39, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA. 2.- ROGERS ALFREDO HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V -15.055.370, fecha de nacimiento 26-10-81, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR LOS ALPES, CASA N° 12, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
TESTIGO FUNCIONARIO GASPAR RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.140.430, COMISIONADO DE LA POLICIA ESTADAL EN LA P.N.B, quien interroga: “ VENIAMOS BAJANDO DE LAS FLORES DEL SECTOR LA GRANJA, ESTOS CUDADANOS ESTABAN MONTADOS EN UNA ESCALERA COLOCANDO UNAS LINEAS TELEFONICAS, LE INCAUTAMOS UNOS TELEFONOS Y UNOS CABLES, TAL CUAL DICE EN EL ACTA, ELLOS NO DEMOSTRARON A QUIEN PERTENENCIAN LOS CABLES, ES TODO. A PREGUNTAS DEl FISCAL 6° RESPONDIO: R.- RODRIGUEZ BARRETO GASPAR. R.- IBA AL MANDO DE LA COMISION, R.- ELLOS ESTABAN EN UN TENDIDO ELECTRICO PONIENDOLE LA CORRIENTE A UN COMERCIANTE, R.- NO SE IDENTIFICARON EN EL MOMENTO COMO TRABAJADORES DE LA CANTV., ES TODO. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, PARA QUE INTERROGUE AL TESTIGO, quien interroga: R.- MANIFESTARON QUE LE ESTABAN CONECTANDO LA LINEA A UN COMERCIANTE, PERO NO JUSTIFICARON EN FISICO NADA POR ESO LO DETUVIMOS. R. ELLOS TENIAN EL MATERIAL. R.- EN LA POLICIA DE SAN MATEO SE ENCUENTRAN LOS OTROS FUNCIONARIOS ACTUANTES APREGUNTAS DEL JUEZ: R. APARENTEMENTE ERAN CABLES DE FONDO, es todo. Seguidamente se hace pasar al testigo FUNCIONARIO: MIGUEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21269554, quien expuso: “ NOS ENCONTRAMOS DE RECORRIDO EN EL SECTOR DE FLORES, NOS ENCONTRAMOS A ESTOS CIUDADANOS MONTADOS EN UNA ESCALERA Y EL MISMO NOS INDICA QUE ESTABAN ARREGLANDO UNOS CABLES DE CANTV, NOS LLAMO LA ATENCION QUE ERAN BASTANTES CABLES Y NO NOS MOSTRARON FACTURA NI PROCEDENCIA ALGUNA DE LOS MISMOS, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL, quien interroga: R.-HERNANDEZ APONTE MIGUEL ANTONIO P.N.B. R.- ERA PARTE DE LA COMISION. R.- SI IDENTIFICO A LOS HOY ACUSADOS COMO LAS PERSONAS QUE DETUVIMOS, es todo. Se le cede la palabra a la DEFENSA para que interrogue: R.- CUANDO ESTABAMOS DE RECORRIDO Y LUEGO LOS ENTREVISTAMOS Y NOS MANIFESTARON QUE ESTABAN REPARANDO UNOS CABLES DE CANTV. R.- NO HABIA DENUNCIA DE NINGUN ORGANISMO DE MATERIAL PERDIDO.- R.- ALGUNOS ROLLOS DE CABLES, CELULARES, FRANELAS. R.- CABLES DE TELEFONIA SIN NINGUNA IDENTIFICACION, es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que el funcionario manifestó que los acusados al momento de la detención no demostraron la procedencia de los rollos de cable, así mismo manifestó que no había denuncia en contra de los acusados de autos, por lo que el solo dicho del funcionario no es suficiente para tomarlo como elemento para una sentencia condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
1.- Declaración del acusado JESUS ANTONIO AREVALO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.045, fecha de nacimiento 26-10-69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CASA N° 39, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA.. manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
2.- ROGERS ALFREDO HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V -15.055.370, fecha de nacimiento 26-10-81, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR LOS ALPES, CASA N° 12, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 01-04-2018
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, no se logro demostrar el tipo de sangre que tenían las pruebas de vestir, tampoco se evidencio que existía causal que relacione al acusado con el cadáver, así mismo las experticias arrojaron que solo fue disparada el arma del policía y el arma del acusado presente en sala resulto negativa para el disparo, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos 1.-JESUS ANTONIO AREVALO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.045, fecha de nacimiento 26-10-69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CASA N° 39, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA. 2.- ROGERS ALFREDO HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V -15.055.370, fecha de nacimiento 26-10-81, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR LOS ALPES, CASA N° 12, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, hayan sido los autores o partícipes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la re3sponsabilidad penal de los ciudadanos 1.-JESUS ANTONIO AREVALO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.045, fecha de nacimiento 26-10-69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CASA N° 39, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA. 2.- ROGERS ALFREDO HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V -15.055.370, fecha de nacimiento 26-10-81, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LAS FLORES, SECTOR LOS ALPES, CASA N° 12, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
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