JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Febrero de 2019
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita en fecha 31.01.2019, por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 33.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA DE GESSEN, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho trascurrido en este Tribunal desde el 16.01.2019 hasta el 31.01.2019, lapso para ejercer el recurso de Casación. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.

Quien suscribe Abg. JHONME NAREA TOVAR, Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 16.01.2019 hasta el 31.01.2019, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2019.- Caracas, 01 de Febrero 2019.-

EL SECRETARIO,



ABG. JHONME NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2018-000555
IPB/JNT/René Fajardo.-

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Febrero de 2019
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita en fecha 31.01.2019, por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 33.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA DE GESSEN, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 09.07.2018 (f.56) por la ciudadana MIREYA GUEVARA DE GESSEN, asistida por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS contra el auto de fecha 29.07.201, (f. 53 al 55), dictado por el Juzgado Undecimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta, en el juicio que por Nulidad Testamentaria sigue el ciudadano JESUS ABEL BALLARALLES GUITRIAGO, OSWALDO JOSÉ BALLARALLES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARÍA LETICIA BALLARALLES GUEVARA Y JESUS OSWALDO BALLARALLES GUEVARA, en contra de la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, apelante.- SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención presentada en fecha 28 de mayo de 2018, por la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN contra los ciudadanos JESUS ABEL BALLARALLES GUITRIAGO, OSWALDO JOSÉ BALLARALLES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARÍA LETICIA BALLARALLES GUEVARA Y JESUS OSWALDO BALLARALLES GUEVARA, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado. CUARTO: Se condena en Costas a la parte apelante según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 16.01.2019 hasta el 31.01.2019, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 31.01.2019, por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 33.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA DE GESSEN, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, la cual pudiera causar un gravamen irreparable y es una decisión que pone fin al juicio (Reconvención), cuyo dispositivo se encuentra ya identificado en este auto, el mismo se da aquí por reproducido, la misma es recurrible en Casación. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 500.000.000), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 08.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo al criterio antes mencionado, la cuantía de la demanda es la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 500.000.000), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 28.05.2018, era la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 17,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 29.411.764,70 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 29.411.764,70 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 33.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA DE GESSEN, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15.01.2019, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO,



ABG. JHONME NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2018-000555
IPB/JNT/René Fajardo