REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LIZA CARBONARA SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.485.296.-
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.251.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Exp. Nº AP71-O-2018-000024
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana LIZA CARBONARA SCARDINO, contra el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal en fecha 09.11.2018, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 21.11.2018 (f.09), recibió el expediente y le dio entrada, se insto a la parte presuntamente agraviada consignara las copias certificadas, a los fines de admitir la presente Acción de Amparo Constitucional y una vez conste en autos, se establecerán los lapsos correspondientes.-
Este Tribunal procede a dictar el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Esta Superioridad, de un detallado análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que la accionante no consignó junto con su acción de Amparo Constitucional (libelo), copia certificada de la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales, y que, no obstante este Tribunal dejó constancia de ello.
En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es necesario citar lo señalado, en sentencia que con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias (SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía):
“(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado de este fallo).
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1686, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A., estableció:
“…la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.
A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-, analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna”.
Bajo estas consideraciones, se observa que en la presente acción de Amparo Constitucional el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZA CARBONARA SCARDINO, parte presuntamente agraviada, no trajo a los autos las copias certificadas de las actas en la cual radica la presente acción de Amparo Constitucional, no dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21.11.2018 (f.09), dictado por este Juzgado Superior para la consignación de dichos recaudos.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Así pues, en criterio de esta Juzgadora, si la accionante no produce junto con su demanda de amparo copia certificada del fallo objeto de impugnación, ni justifica tal omisión; o si por razones de urgencia o de imposibilidad material de su obtención ni acompaña una copia simple del mismo, y en la audiencia oral y pública no produce la respectiva copia certificada, deberá declararse INADMISIBLE su pretensión de Tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, en cuyo caso, el Juez del amparo puede solicitarla directamente al Juzgado supuesto agraviante, bien sea de oficio o a petición de parte. (Cfr. SSC N° 2376, del 23 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero y N° 851, del 05 de mayo de 2006, caso: Alfredo Romero Vieitez), lo cual no ocurrió en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no consignó en copia certificada los recaudos en que fundamento su acción de Amparo Constitucional y así se decide.
II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZA CARBONARA SCARDINO, contra el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los fallos dictados el 20 y el 27 de septiembre de 2018, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana MARION CARVALLO contra FRANCISCO NICOLAS SCARDINO PELINO, CORPORACIÓN 2128, C.A., NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARBALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONME NAREA TOVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONME NAREA TOVAR.
Exp. N° AP71-O-2018-000024
AMPARO CONSTITUCIONAL.
Materia: Civil.
IPB/JNT/René Fajardo
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