REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL
CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 19 DE FEBRERO DE 2019
158° Y 209°
CAUSA: 4J-1610-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA ESPINOZA Y ABG. DIONNY MAY
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Iniciada como fuera en fecha LUNES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2017, el debate oral y público en la presente causa seguida en contra los por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Ciudadanos, Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 7, en relación al articulo 163 eiusdem, en aplicación del articulo 83 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual continuó culminando el MARTES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2019, dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (A)
Los Ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711, residenciado en: CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA #6-A, SECTOR MATA SECA, EL LIMON, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538, residenciado en: CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA #6-A, SECTOR MATA SECA, EL LIMON, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
Alegatos del Fiscal 31° Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE
El Ministerio Público alegó en la Apertura del debate oral y público:
“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra de los acusados DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ, presentes en sala por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 7, en relación al articulo 163 eiusdem, en aplicación del articulo 83 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre los acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo.-
Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa ABG. DIONNY MAY, quien expuso lo siguiente:
“…“Esta defensa se encargara durante el transcurso del debate Oral Y publico de demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad de solicitarle la Sentencia Absolutoria. Es todo.-
Seguidamente se impone a los Acusados DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711 Y BETTY, SORANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 7, en relación al articulo 163 eiusdem, en aplicación del articulo 83 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les pregunta de forma separada si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna de forma separada exponen:
“No deseo declarar. “Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“Esta representación del Ministerio publico una vez revisada la presente causa se observa que el tribunal agoto todos los medios para hacer comparecer a los medios de pruebas, librando en su oportunidad los mandatos de conducción y viendo que ha sido infructuosa por cuanto no han comparecido a esta sala de audiencias, ahora bien si bien es cierto que de una investigación previa se libro una orden de de allanamiento donde residía el ciudadano apodado ADIN, resultando este ciudadano ADIN GONZALEZ detenido en ese procedimiento, no es menos cierto que estos ciudadanos presentes en sala a través de los medios de pruebas escuchados no se pudo demostrar su participación, así mismo no quedo impune el delito, ya que el ciudadano ADIN GONZALEZ admitió los hechos en fecha 17-12-2013, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es por lo que esta representación fiscal no pudo demostrar la participación o la autoría de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711 Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 7, en relación al articulo 163 eiusdem, en aplicación del articulo 83 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo antes expuesto que solicito una Sentencia Absolutoria”. Es todo.-”
De la representación de la defensa.
La Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“Esta defensa oído lo manifestado por el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por el mismo y en virtud de los medios de pruebas escuchados en esta sala de audiencias no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el delito acusado, es por lo que solicito la Sentencia Absolutoria y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen en su contra. Es todo.-
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer. Es todo.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a el acusado ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711, residenciado en: CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA #6-A, SECTOR MATA SECA, EL LIMON, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538, residenciado en: CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA #6-A, SECTOR MATA SECA, EL LIMON, MARACAY, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DE LAS TESTIMONIALES: En fecha 06 de Noviembre de 2017, se tomo la declaración de la Ciudadana: NEUDY MILEIDY PEREZ CELIS, titular de la cédula de identidad V-13.578.975, (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA), de 40 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “Yo estaba afuera como a las seis (06 am) horas de la mañana y vi, pasar un carro de la policía y se metieron a la casa de ella (SEÑALA A LA CIUDADANA BETTY RIODRIGUEZ), ellos le decían a las personas que estaban afuera que se fueran de allí, así escuche que se llevaban al seño Darwin, vi que la Señora Betty paso con la niña porque la iba a dejar ya que ella no vive allí, no vi mas nada por que yo no estaba dentro de la casa, yo solo vi que la señora Betty llego a dejar a su bebe”. Es todo”.-
Valoración:
La anterior declaración emana de una testigo hábil y debidamente juramentados y el mismo nos señala: Que al momento del procedimiento no se encontraba cerca o dentro de la casa para conocer de lo incautado, solo escucho que se llevaban al señor Darwin. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma.-
En esta misma fecha también se escucho al Ciudadano JORGE JAVIER BOLIVAR PULIDO, titular de la cédula de identidad V-09.684.837, (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA), de 47 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “Yo estaba con mi esposa barriendo la calle y la señora Betty acababa de pasar con su niña para llevársela a su papa y en eso llego el allanamiento, luego vi que sacaron al papa de la hija de Betty, el señor Darwin estaba en la de al lado que es donde vive y como salio a defender a su hermano lo esposaron y se lo llevaron también, luego me entere que se llevaron a la señora Betty también, eso es lo que puedo decir el salio de su casa a defender a su hermano”. Es Todo.-
Valoración:
La anterior declaración emana de una testigo hábil y debidamente juramentados y el mismo nos señala: Que el mismo se encontraba junto a su esposa barriendo la calle para el momento que llego el allanamiento y que el salio a defender a su hermano y se lo llevaron preso. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma.-
En fecha 14 de Marzo de 2018, se tomo la declaración del Ciudadano: ALEXANDER JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad V-17.015.470, (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA), de 35 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “Yo estaba ese dia en mi casa e iba a trabajar, estando en la esquina con unos amigo veo que venia una patrulla y me agarran de testigo a mi, me llevaron para la casa, me hicieron pasar y revisamos todo, no había nada todo estaba limpio, no había nada en la casa, no había nada de Drogas ni nada de rial””. Es todo.-
Valoración:
La anterior declaración emana de dos testigos hábiles y debidamente juramentados y el mismo nos señala: Que el mismo encontrándose en la esquina de su casa presto a ir a laborar fue tomado como testigo del procedimiento de allanamiento que se iba a realizar en la morada de los ciudadanos Betty y Darwin, dejando constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico dentro de la casa. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio.-
En fecha 14 de Agosto de 2018, se escucho al Ciudadano JUNIOR RAFAEL TORCATT LIMPIO, titular de la cédula de identidad V-17.554.596, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 34 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “Reconozco el contenido del acta policial de fecha 07-02-2016, ese procedimiento fue cumpliendo una orden de allanamiento, nos dirigimos al sector MATA SECA, en la cual se incauto Droga y unos dólares en la vivienda”. Es todo.-
Valoración:
La anterior declaración emana de un Funcionario Policial, el cual es hábil y debidamente juramentados y el mismo nos señala: Reconocer el acta policial suscrita de fecha 07-02-2013 y lo según incautado dentro de la vivienda. Este juzgador, no le da todo el valor probatorio a dicha declaración ya que fue desvirtuada en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal no estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-
Declaración de los acusados DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711 Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538, quienes expuso:
“Somos Inocente de los que se nos acusa, es todo.-
VALORACIÓN: La declaración del acusado será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
ACTA POLICIAL, De fecha 30-01-2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (PA) LUIS PARRA, adscrito a la Estación Policial de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.-
ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 013-13, De fecha 31-01-2016, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.-
ACTA POLICIAL, De Fecha 07-02-2013, Suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (PA) LUIS PARRA, OFICIAL JEFE (PA) JEANNETHZO PINZON, OFICIAL AGREGADO (PA) LUIS MUÑOZ, OFCIA (PA) SINAI AQUINO Y OFICIAL (PA) JUNIOR TORCATT, adscritos a la Estación Policial de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.-
ACTA MANISCRITA DE REGISTRO DE MORADA, De Fecha 07-02-2013, Suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (PA) LUIS PARRA, OFICIAL JEFE (PA) JEANNETHZO PINZON, OFICIAL AGREGADO (PA) LUIS MUÑOZ, OFCIA (PA) SINAI AQUINO Y OFICIAL (PA) JUNIOR TORCATT, adscritos a la Estación Policial de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.-
ACTA DE CADENA DE CUSTORIA DE EVIDENCIAS FISICAS, De fecha 07-02-2013, la cual sirve como elemento de convicción.-
ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS FISICAS, De fecha 08-02-2013, Suscrita por la Experta funcionario DETECTIVE SAMIA JOUDIEH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Toxicología del Estado Aragua.-
ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA Y BARRIDO N° 9700-064-DCF-0360-13 (1 DE 3) De fecha 13-02-2013, Suscritas por los Expertos funcionario JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ Y SAMIA JOUDIEH INSAF, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Toxicología del Estado Aragua.-
ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-064-DCF-0358-13 (2 DE 3), De fecha 13-02-2013, Suscritas por los Expertos funcionario JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ Y LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Toxicología del Estado Aragua.-
ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-064-DCF-0358-13 (3 DE 3), De fecha 13-02-2013, Suscritas por los Expertos funcionario JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ Y LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Toxicología del Estado Aragua.-
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-064-DF-1306-13, De fecha 25-03-2016, Suscrita por el funcionario YORMAN COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Documentologia del Estado Aragua.-
DECLARACIONES, De fecha 07-02-2013, Rendida por los Ciudadanos LUIS ROSENDO MARULANDA Y ALEXANDER JOSE MARTINEZ, quien es Testigo de la causa.-
DECLARACION, De fecha 25-03-2013, Rendida por el Ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ, quien es Testigo de la causa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711 Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538, haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711 Y BETTY, SOLANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede: PRIMERO: ABSOLVER a los Ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ AGELVIS, Titular de la Cedula de Identidad V-14.577.711, residenciado en: CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA #6-A, SECTOR MATA SECA, EL LIMON, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y BETTY SORANGEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.736.538, residenciado en: CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA #6-A, SECTOR MATA SECA, EL LIMON, MARACAY, ESTADO ARAGUA, que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, declarando la Libertad Plena del mismo y el levantamiento de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO.-
En fecha 19 de Febrero de 2019, Siendo las once (10:30 AM) horas de la mañana publicó la presente sentencia. SE LIBRO NOTIFICACION N° 01211-19 HASTA 01212-19 Y OFICIO N° 0241-19 Y 0259-19.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO.-
Causa 4J-1610-14
RAAE/MP.-
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