REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 21 DE FEBRERO DE 2019
208° Y 159°
CAUSA N° 4J-2528-19
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 31° MP ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: MIGUEL ANGEL OVIEDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GUEDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, del Ciudadano MIGUEL ANGEL OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad V-5.263.659, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIÓ SAN JOSE, CALLE 15, CASA #42, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. FRANCISCO GUEDEZ, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el 416 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tiene el Ciudadano Acusado, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 28-03-2011, el ciudadano ORLANDO RUBEN GONZALEZ HERNANDEZ, interpuso denuncia contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OVIEDO, por cuanto el mismo el dia sábado en horas de la noche se encontraba en las inmediaciones del edificio #19, de la urbanización el Trébol escuchando música muy alta e ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de unos compañeros, en razón de esto el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, se dirige hacia el grupo y le solicita la colaboración con las personas del edificio y que por lo tanto respetaran las normas de convivencia del sitio, a lo que respondió en ciudadano MIGUEL OVIEDO, con una serie de improperios y vulgaridades, prosiguiendo de forma inmediata y violenta a golpear al ciudadano ROLANDO GONZALEZ, logrando que el mismo cayera al suelo donde continuo golpeándolo, generándole una contusión equimotica y edematosa en el tabique nasal, fractura de los huesos propios de la nariz, y lesiones de mediana gravedad, con un tiempo probable de curación de Dieciocho (18) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, según lo evidencia experticia de reconocimiento medico-legal, suscrita por la DRA. ZORELLY MORA.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado MIGUEL ANGEL OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad V-5.263.659, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIÓ SAN JOSE, CALLE 15, CASA #42, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MIGUEL ANGEL OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad V-5.263.659, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIÓ SAN JOSE, CALLE 15, CASA #42, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado MIGUEL ANGEL OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad V-5.263.659, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIÓ SAN JOSE, CALLE 15, CASA #42, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el 416 del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:. PRIMERO: CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad V-5.263.659, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIÓ SAN JOSE, CALLE 15, CASA #42, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el 416 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Procesal Penal Vigente Venezolano. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiún (21) día del mes de Febrero de 2019.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
Causa: 4J-2528-19
RAAE/MP.-
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