SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos JUAN RAMONE y MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido del acusatorio de fecha 04-06-15, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MAZABE FARFAN, ANGEL EDUARDO MOSQUEDA ROSALES, JENIFER CAROLINA AGUILAR MARTINEZ, JUAN RAMONE, EDGAR ALEXANDER MALAVE TORRES y MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-17.328.010, V-16.553.090, V-18.854.242, V-7.181.789, V-6.363.924, V-16.363.924 y V- 11.857.082, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de los hechos en fecha 03-03-15, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, los ciudadanos victima Jorge Agustín Hernández Herrera y Jhonny Orlando Álvarez Fernández, se trasladaban en un vehiculo marca FORD, modelo K, cuando iban a la altura de la hacienda santa Teresa, El Consejo, estado Aragua, se consiguieron con un punto de control de la policía del estado Aragua, donde se encontraban el Sup. Ángel Mosqueda, el Aux. Jennifer Aguilar, el Sup. José Mazabe, el Aux. Robert Pérez y el Sup. Aux. Edgar Malave, donde la comisión detiene al vehiculo y le indicaron a las victimas que se bajaran del mismo a los fines de realizar una inspección de rutina, de repente la funcionario Jennifer Martínez, apodadaza “La Pichina", le quito arbitrariamente los celulares a los ciudadanos y comenzó a revisarlos, amenazándolos de que si conseguía algún elemento sospechoso en los teléfonos celulares lo iban a trasladar a la estación policial del El Consejo, como en efecto lo hicieron porque supuestamente habían mensajes de texto de ventas de vehiculo motos y cabillas, ya en el Comando Policial de El Consejo, dichos funcionarios metieron a las victimas en una oficina que queda al final de la estación policial, en ese lugar la funcionario Jennifer Aguilar continuo revisando el celular de Jhony Álvarez y desarrollando psicoterror contra las victimas le manifestaban que lo iban a presentar ante los tribunales., de repente el funcionario José Mazabe se molesto por las respuestas que daban las victimas y golpeo al ciudadano Jhony Álvarez y después agarro por el cuello de manera violenta al ciudadano Jorge Hernández donde lo estaba ahorcando, en ese momento entro la funcionario Mirian Chacon quien se encontraba de servicio como investigador, a ver dicha situación hizo el llamado de atención a los funcionarios y así mismo se retiro del sitio, pero dichos funcionarios policiales continuaron con su posición hostil y le solicitaron alas victimas la cantidad de Bs. 200.000,oo a cambio de su libertad, los mismos no aceptaban dicha propuesta conscientes de que no habían cometido delito alguno, por tal motivo trasladan al calabozo al ciudadano Jorge Hernández y al ciudadano Jhony Álvarez lo dejaron en la oficina y los funcionarios continuaban con el acoso con la intención de causar pánico a las victimas a los fines de lucrase, a los minutos el funcionario Edgar Malave se acerco al calabozo y le manifestó a la victima que a el no le gustaba pegarle a los hombres que a cambio de su libertad que cuadrara el dinero, la victima ABG. ABG. Jorge Hernández le manifestó que lo soltaran para buscar el dinero, dicho funcionario lo llevo a la oficina donde estaba Jhony Álvarez y los funcionarios Ángel Mosqueda, Jennifer Aguilar, José Mazabe y Robert Pérez donde llegaron al acuerdo que Jorge Hernández iba a salir a la calle a conseguir la cantidad de Bs. 100.000,oo por su libertad y la libertad de Jhony Álvarez, pero antes de irse llego la funcionario Jennifer Aguilar, subió a las habitaciones de los funcionarios y bajo con un pote de leche full de droga y le dijo a la victima que si no venia con el dinero iba a sembrar toda esa droga a su amigo Jhony Álvarez, es decir que la victima era la garantía para que cumplieran la solicitud de los funcionarios. El ciudadano Jorge Hernández salio de la estación policial aproximadamente a las 11:00 horas de la noche y en la afueras se encontraban los funcionarios Mirian Chacón y Juan Ramoné, luego se traslado hasta el Nido (estación de servicio frente a la Hacienda Santa Teresa) donde conseguido al ciudadano Jhony Álvarez (padre de la victima privada de libertad) y le contó todo lo que estaba pasando, le dijo que los policías querían Bs. 100.000,oo para darle libertad a su hijo y que no podían ir a la comisaría, luego se fueron a la casa de un amigo de nombre Margui, donde le contaron lo que estaba pasando y le pidieron prestado dinero y solo pudo prestar la cantidad de de Bs. 10.000,oo, después los 3 se fueron a la casa de Ángel Linares y le pidieron dinero prestado y le facilito Bs. 40.000,oo, en ese momento Jorge Hernández llamo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada a un amigo policía de nombre Víctor Márquez, desde el Nº (0412) 854-60-99 al (0412) 847-30-61 para que lo ayudara por todo lo que estaba pasando, le contó lo que estaba pasando y le dijo que lo pasara buscando por su casa, así lo hizo y se fueron al comando policial con el tío de Jhony Álvarez de nombre Jean Franco Fernández, al llegar al comando policial de El Consejo Jorge Hernández entro con el policía Víctor Márquez salio de la oficina y en ese momento Jorge Hernández le entrego a Jennifer Aguilar la cantidad de Bs. 50.000,oo, los funcionarios policiales se molestaron porque era muy poco dinero, deciden dejar a Jorge Hernández en el calabozo por media hora mas cuando le dan la libertad los funcionarios policiales le dicen que debía la cantidad de Bs. 10.000,oo y sacan a Jhony Álvarez con 2 funcionarios policiales José Mazabe y Ángel Mosqueda para ir a buscar el resto del dinero, se montaron en la patrulla siglas 4219D, se dirigieron hacia el sector Las Rosas, El Consejo, para ir a la casa de amigo de la victima de nombre Francisco Espicirre, donde dicho ciudadano le presto a la victima la cantidad de Bs. 50.000,oo en efectivo y dicho dinero se lo entrego la victima al funcionario Ángel Mosqueda, se regresaron nuevamente a la estación policial, al llegar a la misma soltaron a Jhony Álvarez, el ciudadano Gianfranco José lo monto en su vehiculo y lo llevo hasta su casa aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada del día 04-03-15, se encontraba Jorge Hernández, quien tenia media hora de haber llegado. El día 04-03-15 a Jorge Hernández comenzaron a llamarlo desde sus números celulares los funcionarios Ángel Mosqueda, José Mazabe, y Robert Pérez para nuevamente constreñirlo y solicitarle la cantidad de Bs. 10.000,oo, pero como la victima ya había puesto la denuncia ante el GAES de la GNB, los funcionarios militares iniciaron a realizar su trabajo de rutina y en varias oportunidades escuchaban la conversación cuando los funcionarios policiales Ángel Mosqueda, Jose Mazabe y Robert Perez trataban de constreñir a la victima para el pago de Bs. 10.000,oo hasta que el día 11-03-15 a las 10:48, desde el abonado (0412) 406-10-52, le fue enviado el mensaje de texto hacia el numero (0424) 308-88-13 donde el funcionario José Mazabe suministro su cuenta Nº 0105-0132-6201-3218-6470 para que la victima hiciera un transferencia en virtud de la negativa de la victima le indica que el dinero lo iban a entregar al mismo día, es decir el día 12-03-15 y para ese día a las 7:30 horas de la mañana el funcionario José Mazabe estaba llamando a la victima para la entrega de dinero, por tal motivo los funcionarios militares elaboraron un paquete contentivo en su interior de 2 billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de DOS BOLIVARES seriales G57227189 , J528690088 y recortes de papel que simulaba el dinero exigido, una vez elaborado el paquete le fue entregado al ciudadano Jorge Hernández y los mismos e trasladaron al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, los funcionarios militares adscritos al GAES efectuaron la aprehensión del ciudadano Leonardo Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-21.260.397 en las afueras del Terminal cuando se le acerco montado en una moto marca Empire modelo TX SM 200, color negra con naranja, placa AG9F25M, serial de carrocería Nº 8122K1M27CM001125, al ciudadano Jorge Hernández y le solicito que le entregara el dinero, donde la victima accede y le hace entrega del paquete que simulaba que le entregara un dinero exigido, una vez el imputado teniendo el paquete en sus manos y trata de retirarse del lugar en el vehiculo moto mencionado y es momento donde le dan la voz de alto al referido ciudadano, es por lo que esta representación de la vindicta pública, a través de los diferentes medios de prueba que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad, demostrara la culpabilidad del hoy acusado, del mismo modo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 6° y 9° consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima, someterse a evaluación psicológica y cumplir servicio comunitario, y en su oportunidad esta representación del Ministerio Público solicitara una sentencia condenatoria, es todo, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. LUIS IGNACIO DIAZ, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos dias a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos . Es todo”.
La defensa, ciudadano Abg. GLENIN RODRIGUEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, solicito muy respetuosamente, la extensión de las presentaciones a mi patrocinada MIRAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ a 90 días, dado su precaria condición económica y las complicaciones derivadas al traslado desde su domicilio en el estado Miranda. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
JUAN RAMONE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.181.789, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil: Soltero, Profesión: Policía, DOMICILIO: CALLE MONAGAS, CASA N° 104, SECTOR BRISAS DEL LAGO, MUNICIPIO ATANACIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “No deseo declarar” Es todo. Quien indico: No deseo rendir declaración.
MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.857.082, Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 13/12/1982, Estado Civil: Soltera, Profesión: Policía, DOMICILIO: SAN CASIMIRO, LAS LOMAS, CALLE BAJA, CASA N° 63, MUNICIPIO SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación fiscal manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, Luego de revisar la causa y del principio de inmediación desde la etapa de control y escuchado todo el debate de los acusados JUAN RAMONE y MIRIAN JOSEFINA CHACÓN FERNÁNDEZ por los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, en el momento que fueron acusados por la victima Jorge Agustín Hernández Herrera, los cuales en reiteradas ocasiones se coadyuvo para que asistieran a la audiencia para ser escuchados siendo negativa la asistencia de los ciudadanos, es por lo que el Ministerio Publico solicita Condenatoria a los acusados, JUAN RAMONE y MIRIAN JOSEFINA CHACÓN FERNÁNDEZ por el delito de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, es por lo que solicito una SENTENCIA CONDENATORIA, es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa LOURDES PONCE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…“Después de haber escuchados los propuesto por el Ministerio Publico esta defensa esta no esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico por lo que solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.
La defensa MARIELSI RAMONE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa esta solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA.. Es todo”.
La defensa LUIS IGNACIO DIAZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa esta de acuerdo con su codefensa y solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
TESTIMONIALES:
1. Lic. ATAMAYKA LOPEZ Anti-Ext. y Secuestro del MP
2. SM3° JOHAN RAGA PERALTA GAES GNB
3. S1° JOSE BECERRA PEÑALOZA GAES GNB
4. S2° EDWIS CASTILLO MORENO GAES GNB
5. S2° DARWIN TIGRERA PINTO GAES GNB
6. S2° KLISER DIAZ BELTRAN GAES GNB
7. S2° JONATHAN MEDINA MANEIROS GAES GNB
8. Tnt. DARIO MONTAÑO CASTILLO GAES GNB
9. JORGE HERNANDEZ Victima
10. LEOSVERTO HERRERA Testigo
11. GUSTAVO PEREZ Testigo
12. JHONY ORLANDO ALAVREZ FERNANDEZ Testigo
13. JORGE AGUSTIN HERNANDEZ HERRERA Testigo
14. CONTRERAS Testigo
DOCUMENTALES:
1. INF. RELACION LLAMADAS ENTRANTES SALIENTES N° 05-F8-937-2015 137
2. ACTA DE INV. PENAL N° 011 4
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 12-03-13 27-29
4. INSP. OCULAR CON. FIJ. FOTOGRAFICA (Terminal) 24-26
5. INSP. OCULAR CON. FIJ. FOTOGRAFICA (E. P. El Consejo) 113-120 III
6. INFORME 04-06-15 (Tarjeta Sim Card)
7. INF. DEL OFICIO N° 05-F8-1503-2015 (Director de Tocorón)
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos
JUAN RAMONE y MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha 03-03-15, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, los ciudadanos victima Jorge Agustín Hernández Herrera y Jhonny Orlando Álvarez Fernández, se trasladaban en un vehiculo marca FORD, modelo K, cuando iban a la altura de la hacienda santa Teresa, El Consejo, estado Aragua, se consiguieron con un punto de control de la policía del estado Aragua, donde se encontraban el Sup. Ángel Mosqueda, el Aux. Jennifer Aguilar, el Sup. José Mazabe, el Aux. Robert Pérez y el Sup. Aux. Edgar Malave, donde la comisión detiene al vehiculo y le indicaron a las victimas que se bajaran del mismo a los fines de realizar una inspección de rutina, de repente la funcionario Jennifer Martínez, apodadaza “La Pichina", le quito arbitrariamente los celulares a los ciudadanos y comenzó a revisarlos, amenazándolos de que si conseguía algún elemento sospechoso en los teléfonos celulares lo iban a trasladar a la estación policial del El Consejo, como en efecto lo hicieron porque supuestamente habían mensajes de texto de ventas de vehiculo motos y cabillas, ya en el Comando Policial de El Consejo, dichos funcionarios metieron a las victimas en una oficina que queda al final de la estación policial, en ese lugar la funcionario Jennifer Aguilar continuo revisando el celular de Jhony Álvarez y desarrollando psicoterror contra las victimas le manifestaban que lo iban a presentar ante los tribunales., de repente el funcionario José Mazabe se molesto por las respuestas que daban las victimas y golpeo al ciudadano Jhony Álvarez y después agarro por el cuello de manera violenta al ciudadano Jorge Hernández donde lo estaba ahorcando, en ese momento entro la funcionario Mirian Chacon quien se encontraba de servicio como investigador, a ver dicha situación hizo el llamado de atención a los funcionarios y así mismo se retiro del sitio, pero dichos funcionarios policiales continuaron con su posición hostil y le solicitaron alas victimas la cantidad de Bs. 200.000,oo a cambio de su libertad, los mismos no aceptaban dicha propuesta conscientes de que no habían cometido delito alguno, por tal motivo trasladan al calabozo al ciudadano Jorge Hernández y al ciudadano Jhony Álvarez lo dejaron en la oficina y los funcionarios continuaban con el acoso con la intención de causar pánico a las victimas a los fines de lucrase, a los minutos el funcionario Edgar Malave se acerco al calabozo y le manifestó a la victima que a el no le gustaba pegarle a los hombres que a cambio de su libertad que cuadrara el dinero, la victima ABG. ABG. Jorge Hernández le manifestó que lo soltaran para buscar el dinero, dicho funcionario lo llevo a la oficina donde estaba Jhony Álvarez y los funcionarios Ángel Mosqueda, Jennifer Aguilar, José Mazabe y Robert Pérez donde llegaron al acuerdo que Jorge Hernández iba a salir a la calle a conseguir la cantidad de Bs. 100.000,oo por su libertad y la libertad de Jhony Álvarez, pero antes de irse llego la funcionario Jennifer Aguilar, subió a las habitaciones de los funcionarios y bajo con un pote de leche full de droga y le dijo a la victima que si no venia con el dinero iba a sembrar toda esa droga a su amigo Jhony Álvarez, es decir que la victima era la garantía para que cumplieran la solicitud de los funcionarios. El ciudadano Jorge Hernández salio de la estación policial aproximadamente a las 11:00 horas de la noche y en la afueras se encontraban los funcionarios Mirian Chacón y Juan Ramoné, luego se traslado hasta el Nido (estación de servicio frente a la Hacienda Santa Teresa) donde conseguido al ciudadano Jhony Álvarez (padre de la victima privada de libertad) y le contó todo lo que estaba pasando, le dijo que los policías querían Bs. 100.000,oo para darle libertad a su hijo y que no podían ir a la comisaría, luego se fueron a la casa de un amigo de nombre Margui, donde le contaron lo que estaba pasando y le pidieron prestado dinero y solo pudo prestar la cantidad de de Bs. 10.000,oo, después los 3 se fueron a la casa de Ángel Linares y le pidieron dinero prestado y le facilito Bs. 40.000,oo, en ese momento Jorge Hernández llamo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada a un amigo policía de nombre Víctor Márquez, desde el Nº (0412) 854-60-99 al (0412) 847-30-61 para que lo ayudara por todo lo que estaba pasando, le contó lo que estaba pasando y le dijo que lo pasara buscando por su casa, así lo hizo y se fueron al comando policial con el tío de Jhony Álvarez de nombre Jean Franco Fernández, al llegar al comando policial de El Consejo Jorge Hernández entro con el policía Víctor Márquez salio de la oficina y en ese momento Jorge Hernández le entrego a Jennifer Aguilar la cantidad de Bs. 50.000,oo, los funcionarios policiales se molestaron porque era muy poco dinero, deciden dejar a Jorge Hernández en el calabozo por media hora mas cuando le dan la libertad los funcionarios policiales le dicen que debía la cantidad de Bs. 10.000,oo y sacan a Jhony Álvarez con 2 funcionarios policiales José Mazabe y Ángel Mosqueda para ir a buscar el resto del dinero, se montaron en la patrulla siglas 4219D, se dirigieron hacia el sector Las Rosas, El Consejo, para ir a la casa de amigo de la victima de nombre Francisco Espicirre, donde dicho ciudadano le presto a la victima la cantidad de Bs. 50.000,oo en efectivo y dicho dinero se lo entrego la victima al funcionario Ángel Mosqueda, se regresaron nuevamente a la estación policial, al llegar a la misma soltaron a Jhony Álvarez, el ciudadano Gianfranco José lo monto en su vehiculo y lo llevo hasta su casa aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada del día 04-03-15, se encontraba Jorge Hernández, quien tenia media hora de haber llegado. El día 04-03-15 a Jorge Hernández comenzaron a llamarlo desde sus números celulares los funcionarios Ángel Mosqueda, José Mazabe, y Robert Pérez para nuevamente constreñirlo y solicitarle la cantidad de Bs. 10.000,oo, pero como la victima ya había puesto la denuncia ante el GAES de la GNB, los funcionarios militares iniciaron a realizar su trabajo de rutina y en varias oportunidades escuchaban la conversación cuando los funcionarios policiales Ángel Mosqueda, Jose Mazabe y Robert Perez trataban de constreñir a la victima para el pago de Bs. 10.000,oo hasta que el día 11-03-15 a las 10:48, desde el abonado (0412) 406-10-52, le fue enviado el mensaje de texto hacia el numero (0424) 308-88-13 donde el funcionario José Mazabe suministro su cuenta Nº 0105-0132-6201-3218-6470 para que la victima hiciera un transferencia en virtud de la negativa de la victima le indica que el dinero lo iban a entregar al mismo día, es decir el día 12-03-15 y para ese día a las 7:30 horas de la mañana el funcionario José Mazabe estaba llamando a la victima para la entrega de dinero, por tal motivo los funcionarios militares elaboraron un paquete contentivo en su interior de 2 billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de DOS BOLIVARES seriales G57227189 , J528690088 y recortes de papel que simulaba el dinero exigido, una vez elaborado el paquete le fue entregado al ciudadano Jorge Hernández y los mismos e trasladaron al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, los funcionarios militares adscritos al GAES efectuaron la aprehensión del ciudadano Leonardo Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-21.260.397 en las afueras del Terminal cuando se le acerco montado en una moto marca Empire modelo TX SM 200, color negra con naranja, placa AG9F25M, serial de carrocería Nº 8122K1M27CM001125, al ciudadano Jorge Hernández y le solicito que le entregara el dinero, donde la victima accede y le hace entrega del paquete que simulaba que le entregara un dinero exigido, una vez el imputado teniendo el paquete en sus manos y trata de retirarse del lugar en el vehiculo moto mencionado y es momento donde le dan la voz de alto al referido ciudadano.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO:
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados JUAN RAMONE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.181.789, MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.857.082, por cuanto ciertamente los mismos durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos JUAN RAMONE, MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JUAN RAMONE y MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados JUAN RAMONE y MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos JUAN RAMONE, MIRIAN JOSEFINA CHACON FERNANDEZ , y así se decide.
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