REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000026
PARTE ACTORA: Ciudadana ONORIA RAMONA CALDERA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.088.365, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BRISEIDA AIDHE GARCÍA CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.369.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2018, por la abogada ONORIA RAMONA CALDERA, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2018, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 106 eiusdem, ordenando la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que al tercer día de despacho siguiente, una vez constara en autos haberse practicado su notificación y la Secretaria de este Tribunal hubiese dejado constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se llevaría a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 106 ibídem.
Una vez que realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 20 de febrero de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al tercer día de despacho siguiente, es decir, en fecha 25 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia acordada.


- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado RICARDO FUENMAYOR ARRIENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.835, actuando en su carácter judicial de la parte actora, a los fines de demandar el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Real de los Cortijos de Sarria, entre Calle Lazareto y Calle del Medio, Quinta Villa Carmen, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte accionante, aduciendo en el libelo de la demanda, que su representada no deseaba renovar el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte demandada, ciudadana BRISEIDA AIDHE GARCÍA CALDERA, ya que necesita dicho inmueble para su hijo y la familia de éste, por no poseer éste una vivienda propia, aunado al mal estado de conservación que presenta el inmueble, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Admitida la demanda en fecha 02 de agosto de 2018 por el Juzgado a quo, se ordenó la citación de la parte demandada, para que ambas partes comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a una audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por lo que librada la compulsa y librado oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), notificando de la interposición del presente juicio, compareció en fecha 28 de noviembre de 2018, el alguacil adscrito al Juzgado a quo, y dejó constancia de la practica de citación de la parte demandada, consignando a tal efecto, boleta de citación debidamente firmada.
Por lo que, en fecha 12 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Tribunal a quo, declaró desistido el procedimiento en base en las siguientes consideraciones:
“(…) En el día de hoy, doce (12) de diciembre de 2018, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez, en la puerta de esta sede. Se deja constancia que por la parte actora ciudadana Onoria Ramona Caldera Varela, no asistió ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, asimismo se deja constancia que por la parte demandada ciudadana Brizeida Aide García Caldera, también identificada en autos, no asistió ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. En este estado el Juez pronunció oralmente en la sala de audiencias este despacho lo siguiente:”visto que las partes no asistieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales al presente acto conciliatorio fijado con fundamento en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la mencionada ley el cual establece que, “(…) si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha (…)”; es por lo que con fundamento en lo antes mencionado este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso”. Es todo (…)”.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, alegando que el día 11 de diciembre de 2018, era la fecha fijada por el tribunal a quo, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, pero ese día no hubo despacho, motivado a que era el día del juez, por lo que, a su decir, esa situación confundió los lapsos, por lo que solicita una nueva oportunidad para que se fije la audiencia conciliatoria. Oída dicha apelación en ambos efectos, este tribunal, previo cumplimiento a los trámites correspondientes, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue del tenor siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordado mediante auto de fecha 01 de febrero de 2019, en el juicio que por Desalojo (vivienda), sigue la ciudadana ONORIA RAMONA CALDERA VALERA contra la ciudadana BRISEIDA AIDHE GARCÍA CALDERA, y una vez anunciado el acto a las puertas de este Juzgado por la ciudadana Alguacil adscrita a esta dependencia judicial, se encontraba presente la ciudadana ONORIA RAMONA CALDERA VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.514, parte actora en la presente causa y actuando en su propio nombre y representación; no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de ello. Seguidamente, el Tribunal dio el derecho de palabra a la ciudadana Onoria Ramona Caldera Valera, quien expone: “Yo ratifico mi solicitud de fecha 14 de diciembre de 2018, que el acto debía celebrarse en fecha 11 de diciembre de 2018, pero como ese día fue el día del juez el mismo no se llevó a cabo, la boleta de notificación fue librada en fecha 28 de septiembre de 2018 y ella lo recibió el 25 de noviembre de 2018, se dejó constancia en autos el día 03 de diciembre de 2018, comenzando los cinco días para llevarse a cabo la audiencia, pero como ese día era el día del juez, hubo una confusión con los lapsos procesales, y por eso no asistí a la audiencia”. Es todo. Oída la exposición de la accionante así como de la revisión de las actas, este Tribunal confirma la decisión del Tribunal recurrido, sin lugar el recurso ejercido, no hay condenatoria en costas y el extenso de la presente decisión se realizará por separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

- III -
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones, disponen los artículos 103 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.
Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
El legislador estableció la figura de la audiencia de mediación, con la finalidad de lograr un acuerdo entre las partes antes de continuar con la prosecución del juicio incoado, y así dilucidar amistosamente el conflicto surgido entre las mismas, pero debido a la naturaleza oral de este tipo de juicios, es necesario la comparecencia de ambas partes a este y a todos los actos de proceso, para que expongan lo que a bien tengan lugar ya que, aunque el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no puede suplir las cargas que la ley establece a las partes, ni los límites de la controversia, que únicamente pueden ser establecidos por los integrantes del juicio, por lo que, la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, da a entender su falta de interés en la continuación del juicio, lo que trae como consecuencia que el procedimiento se considere desistido, tal como ocurrió en autos, pues se evidencia que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación en fecha doce (12) de diciembre de 2018- la parte actora, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aludiendo tanto en el escrito de apelación como en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ante esta alzada, en fecha 25 de febrero de 2019- de manera expresa lo siguiente:
“(…) pero como ese día era el día del juez, hubo una confusión con los lapsos procesales, y por eso no asistí a la audiencia”.
Observando quien decide que la ausencia patentizada por la actora ante el llamado del juzgador a-quo, al día y hora para celebrar la audiencia oral y pública, contra la cual se ejerce el recurso que se resuelve, fue cometido y asumido ante este tribunal por el propio recurrente, quien debía entender que de no celebrarse en la oportunidad correspondiente la audiencia, por el motivo que fuere, automáticamente como jurisprudencialmente se conoce, el acto procesal se corría al primer día hábil siguiente, siendo que según su cuenta la audiencia debía tener lugar el día 11 de diciembre de 2018, lógico es pensar que encontrándose a derecho las partes esta debía acudir al llamado del tribunal el día siguiente hábil, el cual fue el 12 de diciembre de 2018, por lo que al no asistir a la audiencia forzosamente se ve consumando el desistimiento según lo establecido en el artículo 105 eiusdem, en consecuencia de lo expuesto, debe esta Juzgadora confirmar la decisión recurrida, como en la dispositiva del fallo se hará. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2018, por la ciudadana ONORIA RAMONA CALDERA, parte actora en la presente causa, y actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2019-000026