EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000761 (804)

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el Nº 73, folio 150al0155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última notificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo Primero, folios 2.289 al 2.318 del primer trimestre, y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de agosto de 1.996, según Resolución Nº 001publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO TOGNINI, HERNAN GARCIA, ALEJANDRA ESPINOZA, FRANCISCO PIRELA, CAROLINA RODRIGUEZ, JUAN FERNANDEZ, JOSE BELLO, FRANCIS GARCIA, MILIBEL SANTIAGO, MARIA TABLANTE, MARIA FERNANDA SILVA, JUAN PEÑALVER, ANGIE ARCAS y MIGUEL AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249, 68.587, 211.278, 128.556, 170.663, 83.977, 137.455 y 196.417 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION SOL 70.000 C.A., (EVENPRO) domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1.536-A, RIF, J-29391459-0-A, en la persona de uno de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos SANTIAGO OTERO ARMENGO y/o MARÍA BELEN CROES DE DANON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos. V-9.739.829 y V-10.518.863 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TADEO ARRIECHE, JUAN SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981 en ese orden de mención.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de las presentes actas procesales contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra Sociedad Mercantil CORPORACION SOL 70.000 C.A., (EVENPRO)
Recibida las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016, fijándose oportunidad para presentar informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese.
Durante el lapso de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Durante el lapso de observaciones la parte demandada consigno su respectivo escrito.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se difirió acto para dictar sentencia.
Previa solicitud de la parte demandada, en fecha 9 de noviembre de 2017, el tribunal dictó auto, mediante el cual el Juez del despacho, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de avocamiento.
-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo transcurridos los lapsos procesales para dictar la respectiva sentencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez quien suscribe a fin de que se pronunciare sobre la presente causa
Igualmente consta que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar la decisión pendiente.
Ahora bien, consta de autos que la parte demandada en fecha 24 de enero de 2018 se dio por notificado del auto de abocamiento, sin embargo no dio impulso procesal correspondiente a fin de que se notificara a su contraparte, no constando después de esa fecha alguna otra actuación que impulsare la presente causa.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...”

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, verificado desde el día 24 de enero de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 8 de febrero de 2019 un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro de las fechas 24 de enero de 2018 hasta el día 8 de febrero de 2019, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra Sociedad Mercantil CORPORACION SOL 70.000 C.A., (EVENPRO), conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI